Decisión nº 187-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDespacho Saneador

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 22 de junio de 2010

200º y 151º

Decisión: (187-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2702

Por recibida la presente causa en fecha 21 de junio de 2010, contentiva de acción de a.c. en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado J.O.S., en su condición de Defensor Público Octogésimo Cuarto (84º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano VALERA J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.722.362, imputado en la causa Nº 40C-13.951/09 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal), a quien señala como presunto agraviante, expresando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO I

Antecedentes de la Situación

Consta a las actas del expediente que nos ocupa, que en fecha 20 de Agosto de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, siendo decretada por ese competente Tribunal de Control, la Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa ejerció el recurso de apelación, conociendo del recurso la Sala Décima (10º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 05 de Febrero de 2010 emitió el siguiente pronunciamiento:

…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano J.D.V., ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión y del recurso de apelación que la generó, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia REPONE la causa al momento en que el fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas; MANTENIÉNDOSE la situación existente, para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la Defensa del ciudadano J.D.V., y al cual se ha retrotraído la presente causa.

Por tales motivos, esta Defensa Pública, luego de aceptada la defensa del imputado, de imponerse del contenido de las actas procesales y estudiar los pormenores del caso, en fecha 04 de junio de 2010, presentó al Tribunal a-quo, escrito de solicitud de libertad del imputado, observando que desde la fecha de la decisión que declaró la nulidad de la acusación, la Representación Fiscal no presentó nuevo escrito acusatorio ni acto conclusivo alguno en la presente causa.

CAPITULO II

De la Decisión Judicial

En fecha 08 de Junio de 2010, el competente Tribunal Cuadragésimo (40º) en funciones de Control, en respuesta a la solicitud de libertad presentada la Defensa, decidió lo siguiente:

…una vez vistas, estudiadas y a.t.y.c.u. de las afirmaciones empetradas por la defensa Pública en el antes citado escrito defensivo, le llevan a este tribunal a estimar e indicar con claridad meridiana como motivación al soporte intelectual y manifestación externa de los razonamientos lógicos llevados por este juzgador para llegar a la conclusión que ciertamente en el presente asunto penal en la fecha indicada up supra (sic) el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, presentó la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo por cuanto le proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; lo cual dio pié a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual generó una serie de pronunciamientos que fueron apelados por la defensa del imputado, y decidió dicho recurso la Sala Décima de Apelaciones de este Circuito Judicial penal parcialmente, constando en el cuerpo de esta decisión las relaciones efectuadas por dicha sala; la cual entre otras dictaminó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión (la de la sala de apelaciones), y del recurso que la generó, de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 190, 191, 195 y 196 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia REPUSO la causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el imputado o sus defensores, o en su defecto fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas, MANTENIENDOSE la situación existente para el momento en que fueron solicitadas las referidas diligencias por parte de la defensa del ciudadano J.D.V., y al cual se ha retrotraído la presente causa…

Y continúa señalando:

de lo cual se puede colegir que mal puede alegar la defensa que formalmente quedó repuesta la causa al momento inmediatamente posterior a la oportunidad en que fuera celebrada la audiencia de presentación y decretada la medida privativa de libertad…

Siendo que mas adelante concluye:

…es así que el hecho que esa audiencia preliminar por omisión del Ministerio Público, se repusiera la causa al momento de darle cumplimiento a las omisiones planteadas, no significa con ello que vuelva a nacer el lapso correspondiente a la detención preventiva que alude la defensa, por cuanto este venció al momento de ser presentada la acusación fiscal.

CAPITULO III

De la Decisión Recurrida

A la luz de estos razonamientos, de que manera entonces podríamos interpretar la decisión de la Sala Diez de fecha 05 de Febrero de 2010 cuando claramente ordenó: “…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano J.D. VALERA…(omissis)…y en consecuencia REPONE la causa al momento en que el fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas.

Al ser anulado por esta decisión el escrito acusatorio fiscal, esto conlleva también la nulidad de los actos consecutivos que de ella emanaren o dependieran, tal y como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que si está claramente establecido en nuestro ordenamiento Jurídico que la fase de investigación, en los casos en que el imputado se hallare privado de libertad, debe concluir a los treinta (30) días siguientes, siendo que la permanencia en el tiempo de la privación de libertad depende de la presentación oportuna del escrito acusatorio y ello no ocurrió en el caso que nos ocupa, al ser repuesta la causa al momento en que se dictó la privativa de libertad.

La prosecución del proceso penal, en nuestro sistema acusatorio depende fundamentalmente de la presentación del escrito acusatorio por parte de la vindicta pública, siendo evidente que sin acusación no hay ni puede haber proceso penal.

Evidentemente con la decisión referida se repuso la causa a la fase de investigación al señalar que “…REPONE la causa al momento en que el fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas…” y esta fase de investigación está claramente delimitada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas esta Defensa Pública se pregunta:

¿Es que acaso un ciudadano puede estar indefinidamente privado de libertad, sin que pese en su contra en escrito acusatorio?

¿Puede permanecer perpetuamente una persona privada de libertad sin que se fije o realice ningún acto de procedimiento y sin fórmula de Juicio?

¿Es ajustado a Derecho que un ser humano permanezca bajo una medida privativa de l.S.P.?

A la luz de estos razonamientos, es oportuno recordar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (sic)

CAPITULO IV

De Jurisprudencia Aplicable

En el caso que nos ocupa, donde un ciudadano aún permanece bajo una medida privativa de libertad, habiendo transcurrido mas de cuatro (04) meses sin que pese en su contra Acusación Fiscal, pues la misma fue anulada en fecha 05 de febrero de 2010, resulta atinente recordar la sentencia número 2234 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que entre otras señaló:

…omissis…

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en sentencia nro. 1079, de fecha 19-05-2006, dejo asentado entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Estos criterios, también son ratificados en la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia Nro. 676, de fecha 30 de marzo de 2006, que estableció entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

El Tribunal en todo caso debe explicar fundamentadamente, como puede mantener indefinidamente una Medida Judicial Privativa de Libertad, sin que medie escrito de acusación fiscal, ya que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, ello es un requisito indispensable para mantener a un ciudadano privado del bien más preciado después de la vida, como lo es la libertad.

Así señaló el Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia Nro. 1655, de fecha 25 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal de Justicia,…omissis…

CAPITULO V

Petitorio

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Defensa Pública interpone ante esa competente Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de la libertad personal del ciudadano, J.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.722.362, quien se encuentra a la fecha aún detenido, sin fórmula de juicio, en la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas.”

Esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, luego del estudio minucioso efectuado a la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, observa que la acción intentada, es oscura y ambigua pues no determina cuales son los derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; de igual modo no anexa copia certificada de los escritos y decisiones a los cuales hace mención; asimismo no especifica suficientemente cuál decisión exactamente viola alguno de los derechos y garantías constitucionales que dice fueron conculcados a su defendido.

En tal sentido, no obstante lo aducido por el accionante, esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenar notificar a la parte accionante, a los fines de que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, a través del Alguacil, quien consignará en el expediente la correspondiente certificación de su entrega tal y como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, informe a esta Sala lo siguiente:

PRIMERO

Precise de manera clara, detallada y suficiente el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, vale decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios para determinarlo.

SEGUNDO

Indique de manera detallada cual decisión exactamente viola algún derecho o garantía constitucional, vale decir, el acto concreto violatorio de los derechos fundamentales y garantías que afirma fueron conculcados.

TERCERO

Consigne los escritos y decisiones a que hace referencia en su Acción de A.C., los cuales no presentó al momento de incoar la presente acción ante esta Sala en sede Constitucional, en armonía con la sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-0010 con ponencia del Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias.

CUARTO

Señale qué mecanismo utilizó previamente para mostrar su inconformidad con la decisión objeto de la presente acción de amparo.

QUINTO

Indique si en la presente causa ha sido presentado Acto Conclusivo Fiscal alguno y la correspondiente fecha de su presentación, si lo hubiere.

Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que la parte accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c.. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la siguiente información: PRIMERO: Precise de manera clara, detallada y suficiente el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, vale decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios para determinarlo. SEGUNDO: Indique de manera detallada cual decisión exactamente viola algún derecho o garantía constitucional, vale decir, el acto concreto violatorio de los derechos fundamentales y garantías que afirma fueron conculcados. TERCERO: Consigne los escritos y decisiones a que hace referencia en su Acción de A.C., los cuales no presentó al momento de incoar la presente acción ante esta Sala en sede Constitucional, en armonía con la sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-0010 con ponencia del Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias. CUARTO: Señale qué mecanismo utilizó previamente para mostrar su inconformidad con la decisión objeto de la presente acción de amparo. QUINTO: Indique si en la presente causa ha sido presentado Acto Conclusivo Fiscal alguno y la correspondiente fecha de su presentación, si lo hubiere.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a la parte accionante.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2702

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR