Decisión nº PJ0132011000146 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Agosto del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000215

DEMANDANTES: O.O.

DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.078, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados DARCY BASTIDAS ARAUJO Y FALKNER G.T.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números, 14.623 Y 86.087, contra la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A, (TRIME,C.A), representada judicialmente por el abogado J.G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.773, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo del año 2011, declaró lo siguiente SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.O. contra la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A, (TRIME,C.A), conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada las pruebas promovidas por las partes, resolvió el asunto, en fecha 31 de mayo del año 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.O., contra la sociedad de comercio, TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A, (TRIMECA).

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 100 al 106, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 31 de mayo de 2011, dictó DECISION, declarando:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la defensa de cosa juzgada en relación a la acción interpuesta por el actor, alegando la existencia de un acuerdo transaccional concertado en fecha 15 de junio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo del cual el demandante recibió el pago de Bs.f.32.000,00 por concepto de los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluidos los que han sido reclamados en la presente causa

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los “39” al “43”, escrito contentivo de acuerdo transaccional debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, de cuy contenido se aprecia que sus intervinientes, O.R.O. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), haciéndose recíprocas concesiones, concertaron una formula de arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó, la cual presentaron a la consideración de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 2009 y comportaba el pago de Bs.f.32.000,00 que se realizaba a favor del demandante O.R.O. y que comprendía los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones

A. Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…. Bs.f. 8.450,50

B. Intereses sobre prestaciones de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……………..Bs.f. 239,10

C. Utilidades fraccionadas………………………………………… Bs.f 3.571,10

D. Vacaciones fraccionadas……………………………………………… Bs.f. 377,35

E. Reintegro por INCES………………………………………………….. Bs.f. 19,49

F. Reintegro de sindicato…………………………………………………. Bs.f. 38,98

G. Bono vacacional fraccionado………………………… Bs.f. 1.017,78

H. Bonificación única y especial no salarial……… Bs.f. 28.551,98

Deducciones

1. Anticipo de prestación de antigüedad……………… Bs.f. 5.200,00

2. Prestamos pendientes…………………………………...Bs.f. 970,00

3. Anticipo de utilidades………………………………………. Bs.f. 3.897,52

4.FAOV……………………………………………………………………..Bs.f.13,95

5. Sindicato SUTRASTRIMECA extraordinario………………………. Bs.f. 35,71

6. Seres previsivos…………………………………Bs.f.131, 25

7. Inces…………………………………………………Bs.f.17, 86

Conforme a lo expuesto, se advierte que en la referida transacción estaban incluidos los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, todos los cuales han sido reclamados en la presente causa.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, también se advierte que en las cláusula quinta y sexta del referido acuerdo transaccional se estableció:

Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de esta documentos, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos individuales de Trabajo y en los Colectivos

De lo anteriormente expuesto se extrae que la intención de las partes ha sido la de concederse reciprocas concesiones a los fines de transigir –entre otros- los conceptos de “salarios caídos”, “intereses moratorios”, así como los “beneficios e indemnizaciones” establecidos por la normativa laboral como en la contratación colectiva, mediante el pago de la suma de Bs.f.28.551, 98 transaccionalmente concertada entre las partes como “bonificación especial y especial no salarial”.

De esta manera se concluye que los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que forman parte del objeto de la pretensión deducida en la presente causa, también aparecen comprendidos en la transacción subexamine y se consideran satisfechos mediante el pago de la “bonificación única y especial no salarial” recibida por el actor y cuyo importe excede a la sumatoria de las cantidades reclamadas en la presente causa por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.f.13.379,10) y salarios caídos (Bs.f.11.579,80).

En función de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso establecer que todos los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión deducida en la presente causa se encuentran comprendidos en el acuerdo transaccional concertado entre las partes. Así se decide.

Por otra parte se advierte que la referida formula transaccional fue concretada por las partes con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo que les vinculó, con la finalidad de precaver litigios eventuales, aparece recogida por escrito contentivo de una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendida, en la cual el actor actuó asistido por un profesional del derecho y fue advertido respecto de su alcance y efectos, en función de todo lo cual fue debidamente aprobada por la autoridad administrativa del trabajo mediante decisión del 28 de septiembre de 2010, razón por la cual esta investida la autoridad de cosa juzgada. Así se concluye.

Las consideraciones anteriormente expuestas determinan la procedencia de la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada y, por ende, acarrean la desestimación de la demanda interpuesta por el ciudadano O.O., tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.”

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora - recurrente:

Apela de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al respecto arguye lo siguiente:

Que el Juez a- quo al proferir el fallo, no tomo en consideración los requisitos de la transacción que se presentó en el presente juicio, en tal sentido, a su criterio la transacción adolece del requisito esencial, como lo es la homologación, la cual fue declarada con posterioridad a la introducción de la presente demanda por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, es decir, que en el expediente administrativo para la fecha de la demanda, como ya se ha indicado, no existía dicha homologación.

Que si bien es cierto se podrían reconocer algunos conceptos que están bien definidos en el acta transaccional, no están así definidos, los salarios caídos, ni las indemnizaciones establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que la homologación es del 28 septiembre (28/09/2011) es extemporánea por cuanto se realizó tres meses después de celebrada la transacción, en fecha 15/07/2009, inclusive tres meses después de introducida la demanda.

Que la sentencia se indica, que el trabajador renunció a la relación laboral, lo cual contradice tanto lo establecido en la p.a., como lo señalado en la contestación, en donde la accionada reconoce que hubo tal p.a., cuya culminación era el reenganche, el cual fue desistido por el trabajador a los efectos de lograr un pago.

Que no fueron debidamente pagados los conceptos, más sin embargo el Juez de la recurrida dio por cancelados los mismos sobre la base de un bono único no salarial, pero que no puede equipararse al pago de los salarios caídos y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no están definidos expresamente estas asignaciones en dicho pago.

Que es bono único salarial, bien claro dice que no es salarial, y que los conceptos que aun faltan por pagar devienen evidentemente del concepto salarial, que el Juez A-quo, no tomó ciertos elementos de juicio, y de peso para establecer realmente que la supuesta transacción, cumple con los requisitos para considerarla como tal.

Que el derecho es muy claro, que deben estar especificados los conceptos, como aparecen discriminados en la primea parte de la transacción de los otros conceptos no reclamados.

Que se están solicitando los salarios caídos y las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita finalmente se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Parte accionada - recurrente:

Que la parte actora ha manifestado en esta audiencia, que la homologación de dicho acuerdo transaccional fue posterior, es decir extemporánea, tres meses después de la interposición de la demanda, lo cual a criterio del exponente dicha transacción cumplió a los ojos del funcionario competente, con los requisitos de fondo y de forma que establece la norma para que la misma sea apreciada como tal.

Que en el propio libelo de demanda reconoce la parte actora, que la relación de trabajo terminó por renuncia, y que desisten del procedimiento.

Que igualmente dentro del marco de la demanda menciona el actor, que recibió una cantidad de dinero sin especificar el monto, que tampoco reconocen el acuerdo transaccional, sino que posteriormente se entera en la fase de Mediación de que existe tal acuerdo transaccional.

Que siendo presentada oportunamente y ya en la etapa de juicio, es obvio que es muy ligero llegar a la apreciación de que solamente existen unos conceptos que no se deben.

Que el actor recibió una bonificación única y especial bastante elevada, que de acuerdo a lo previsto en la clausúlala sexta, involucra cualquier reclamación que pudiese tener a futuro dicho asunto.

Que basado en el presupuesto de que la transacción fue debidamente celebrada ante el funcionario competente; de que el acuerdo transaccional comprende una relación circunstancial de los hechos y el derecho en que se basa la pretensión y que efectivamente fue bajo el patrocinio de un profesional del derecho.

Que no se puede endosar en la accionada, una responsabilidad de una tardía homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, que lo importante es que fue homologada que la voluntad de las partes quedó plasmada en dicho documento, y que el trabajador recibió su dinero, que no se puede alegar posteriormente que se le adeuda los salarios caídos y las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica de Trabajo.

Por todo lo expuesto, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en la cual reconoce la homologación, establece con claridad la procedencia de la Cosa juzgada y que la accionada nada adeuda al actor.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DEL ACTOR:

Indica el actor en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, como OPRADOR DE MAQUINA DE SEGUNDA, desde el día 25 de Junio de 2004, finalizando la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 12 de diciembre del año 2008.

Relata que durante la relación laboral tuvo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.

Señalado como salario diario normal al término de la relación laboral, la cantidad de Bs.44, 66 y como salario diario integral Bs.63, 71.

Manifiesta que en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, “Pipo Arteaga” con sede en Valencia, cuyo procedimiento culminó con P.A.d.T. de esta Circunscripción Judicial, a su favor, en fecha 22 de mayo de 2009, la demandada no hizo uso del derecho de reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, por el contrario le propuso terminar la relación mediante renuncia al procedimiento bajo la promesa que se le pagarían todos los derechos y beneficios que le correspondían.

Que procedió a desistir del procedimiento en fecha 15 de julio 2009, y que una vez que desistió, el patrono no cumplió con lo pautado, si no que le abonó por asistencia y otros conceptos que no fueron reclamados por esta vía, y que en virtud de que no precisa el monto exacto de lo deducible en cuanto a los derechos reclamados por cuanto nunca le dieron ningún recibo de finiquito que reflejara el monto de lo recibido, no se establece dicha cantidad sino que a los efectos de su demostración, se le opone al patrono, con el objeto de deducirlo de los derechos reclamados.

Que estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Construccion, cuyos últimos beneficios en vacaciones y bono vacacional, correspondían, 65 días y utilidades, 88 días en el año 2009, de conformidad con las cláusulas 42 y 43 del Contrato Colectivo correspondiente al período 2007-2009.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: (Folio 1 al 6).

• Antigüedad y Adicionales: 282 días, a salario integral devengado mes a mes, la cantidad de Bs. 14.481,59.

• Indemnización por Despido injustificado: 120 días, a salario integral diario de Bs.63, 71, la cantidad de Bs.7.645, 20.

• Preaviso sustitutivo: 45 días, a salario integral diario de Bs.63, 71, la cantidad de Bs.5.733, 90.

• Utilidades fraccionadas: 36,65 días, (5 meses) a salario normal diario de Bs.49, 66, la cantidad de Bs.1.820, 03.

• Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: 27,05 días, a salario de Bs.49, 68, la cantidad de Bs.1.343, 30.

• Salarios caídos: desde el 12/12/ 2008 al 30/04/2009: 142 días, a salario normal diario de Bs.49, 66, la cantidad de Bs.7.051, 72.

• Salarios caídos: desde el 01/05/ 2009 (vigencia de los nuevos salarios de la Construcción para el año 2009: 76días, la cantidad de Bs.59, 58, la cantidad de Bs.4.528, 08.

• Total Salarios caídos: 11.579,80.

• Total reclamado: la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.42.603, 83).

• El pago sobre prestaciones sociales, mora y la indexación salarial.

EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA (Folio 35 al 38). De la forma en que se dio contestación a la demanda se tiene como:

Hechos admitidos:

La relación laboral.

La fecha de inicio y terminación de la prestación de

Servicio.

El tiempo de servicio.

El cargo.

El último salario diario devengado, de Bs.49, 66.

La existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culminó mediante p.a. en fecha 29 de mayo de 2009.

Que tal como lo indica el actor en la demanda, el trabajador le puso fin a dicho procedimiento mediante el medio de autocomposicion procesal, denominado DESISTIMIENTO.

Que el actor al momento de culminar el vínculo laboral recibió sus prestaciones sociales.

Hechos negados:

Estima que nada queda a deber al accionante por prestaciones sociales y otros beneficios sociales derivados y reclamados con ocasión a la prestación de servicio, al estimar que dichos conceptos fueron cancelados en el acuerdo transaccional.

• Cada uno de los conceptos peticionados, por tanto niega, rechaza y contradice, que la empresa le deba al trabajador la cantidad demandada de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.42.603, 83).

Hechos alegados:

La Cosa Juzgada.

De conformidad con el artículo 346 y 255 del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada en la presente causa, en virtud de que los conceptos señalados en el libelo y por consecuencia objeto de la pretensión, fueron parte de un acuerdo transaccional de fecha 15 de julio del año 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Valencia, sede “Pipo Arteaga”, basado en los mismos conceptos que se demandan, con una relación circunstanciada de los hechos en que se basa la pretensión y bajo el patrocinio y orientación de un profesional del derecho, debidamente homologada por el funcionario competente, por lo que en ese sentido opone la defensa de fondo, vale decir, la Cosa juzga en la presente causa.

Que el trabajador puso fin al en mediación, en fecha 19/07/2010, las partes celebraron una transacción por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual pusieron fin al Juicio donde la empresa ofreció la cantidad de Bs.7.106,72, suma esta cancelada en cheque girado contra la Entidad bancaria Nro.9274003027, a nombre del actor por la cantidad de Bs.6.875,72, que adicionalmente el actor recibió en efectivo el monto de Bs.231,00, en el mismo momento de la transacción por los conceptos a su decir detallados en el acta.

Que a partir de la homologación a la transacción, el Tribunal le dio el carácter de Cosa Juzgada.

III

LIMITES DE LA APELACION

Versa la apelación de la parte actora, en relación al efecto jurídico de Cosa Juzgada que atribuyó el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la transacción celebrada entre las partes al considerar el Juzgador en la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2011, que los conceptos reclamados por el actor salarios caídos e indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, forman parte de la referida transacción, celebrada en fecha 15 de julio de 2010, reconociendo la parte recurrente como parte de dicho acuerdo transaccional los conceptos de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

Vistos los términos de la apelación, debe este juzgador ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, A.R.A., contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

En consecuencia

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es la improcedencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo vinculó al demandante contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, (salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la ley sustantiva citada.

Así mismo deberá demostrar el carácter de Cosa Juzgada que le atribuye a la supuesta transacción celebrada entre las partes en fecha 15/07/2010, aparentemente homologada el 28/09/ 2010.

De resultar probado la defensa opuesta, resultaran improcedente los conceptos y montos accionados; de lo contrario, de no lograr la demandada probar sus dichos, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, en consecuencia, ciertos los montos y conceptos a favor del actor y procedentes los mismos en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Folios 70 al 86)

1. DOCUMENTALES.

2. INFORMES.

Documentales

P.A., folios 07 al 12, de cuyo contenido se aprecia, con lugar, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano O.R.O.D., contra la sociedad de comercio “TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A”, la cual ordena a la mencionada empresa la reincorporación inmediata del trabajador al puesto de trabajo y al pago de salarios caídos.

Documento administrativo con fuerza de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe.

Actuaciones cursantes por ante Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, del folios 70 al 86. De cuyas resultas se observa:

P.a. de fecha 29/05/2009 dictada contra la sociedad de comercio “TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A”, la cual ordena a la mencionada empresa la reincorporación inmediata del trabajador al puesto de trabajo y al pago de salarios caídos.

Notificación de la P.A. a la sociedad de comercio “TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A”, en fecha 02/06/2009.

Diligencia, de fecha 15/06/2009, folio 82 mediante la cual desiste del procedimiento en virtud del acuerdo llegado con la empresa, en donde solicita el cierre y archivo del expediente.

Planilla de liquidación de Prestaciones sociales, se evidencian las siguientes asignaciones: Prestaciones sociales artículo 108 Ley LOT: 245 días, la cantidad de Bs. 8.450,50; Interesases Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.239, 10; Utilidades fraccionadas: 80,63 días, a salario diario de Bs.44, 29, la cantidad de Bs.3.571, 10. Vacaciones fraccionadas: 8,52, días, a salario diario de Bs.44, 29, la cantidad de Bs.377, 35. Bono vacacional fraccionado: 22,98 días, a salario diario de Bs.44, 29, la suma de Bs.1.017, 78. Reintegro de Ince. de Bs.19, 49. Reintegro de Sindicato de Bs. 38,98. Bonificación única y especial, la cantidad de Bs.28, 551,98. Subtotal: la cantidad de Bs.42.266, 29. Deducciones: Anticipo de Prestaciones sociales: Bs.5.200, 00. Préstamos pendientes; Bs.970, 00. Anticipo de Utilidades: Bs.3.897, 52. Faov: Bs.13, 95. Sindicato Sutrastrimeca Extraordinario: Bs.35, 71. Seres Previsivos Cláusula 28: 41 semanas: Bs.131, 25. Ince: Bs.17, 86. Subtotal: la cantidad de Bs.10.266, 29. Neto a pagar: el monto de Bs.32.000, 00.

Acta de fecha 15/07/2009, folio 86, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en la que se hace constar la consignación del escrito correspondiente al acuerdo transaccional en relación al pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, suscrita por actor debidamente asistido de la profesional del derecho, abogada F.C. y el abogado G.M.M. en representación judicial de la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A (TRIMECA), así como por la funcionaria D.G., de la cual se desprende el pago de Bs.32.000,00, mediante Cheque, girado contra la cuenta Nro. 01050060511060020912, de la entidad financiera Banco Mercantil, por un monto de Bs.32.000, 00, recibido conforme por el ciudadano O.O..

Documento administrativo con fuerza de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe.

De la Exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Solicita a la demandada que exhiba los originales de los Recibos de pago semanales desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo.

Este Tribunal no se pronuncia en virtud de su inadmisibilidad, tal cual consta al auto de reglamentación de las pruebas, al folio 60, sin que se hubiera apreciado en las actas procesales recurso alguno.

PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Inspectoria del Trabajo de Valencia, en el Centro Comercial Caribean Plaza, a los fines de verificar:

• La existencia del expediente Nro. 080-2008-01-003712, cuyas partes son el ciudadano O.R.O. contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A (TRIMECA) por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

• Si existe P.A. a favor del ciudadano O.R.O., ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos y la fecha en la cual fue dictada.

• Si existe Acta de Transacción levantada ante la inspectoria del Trabajo y su correspondiente homologación.

Este Tribunal no se pronuncia en virtud de que en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la referida prueba.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Ante la Inspectoria del Trabajo, Cesar “Pipo Arteaga”, al Departamento de Archivo Ubicada en el Centro Comercial Caribean Center, a los fines de:

• Dejar constancia de la existencia del expediente Nro.080-2008-01-03712 del Procedimiento de Solicitud de Reenganche incoado por el ciudadano O.R.O. contra la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos C.A, (TRIMECA) y del correspondiente contenido que pone fin al procedimiento.

Este Tribunal no se pronuncia en virtud de que no consta a los autos sus resultas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 49 al 55)

1. DOCUMENTALES.

2. INFORMES.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, siendo obligación del Juzgador valorar todos los medios de pruebas producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Acta de fecha 15/07/2009, marcada “B”, folio 51. Se reproduce su valor probatorio en razón de su previa valoración, consignada por la parte actora, al folio 86.

Diligencia, de fecha 15/06/2009, marcado “C”, folio 52. Se reproduce su valor probatorio en razón de su previa valoración, consignada por la parte actora al folio 82.

Copia de Bauche de cheque, marcado “D”, folio 53, girado contra la cuenta Nro. 01050060511060020912, de la entidad financiera Banco Mercantil, por un monto de Bs.32.000, 00.

PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Inspectoria del Trabajo de Valencia, en el Centro Comercial Caribean Plaza, a los fines de verificar:

• La existencia de una causa contentiva de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo expedientes el signado con el Nro.080-2008-01-003712.

Este Tribunal no se pronuncia en virtud de que en la audiencia de juicio la parte promoverte desistió de la referida prueba.

PRUEBA DE INFORMES requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Entidad Bancaria Banco Mercantil agencia Lomas del Este, a los fines de:

• Constatar si el cheque Nro. 830788 de la cuenta Nro. 0150060511060020912, cuyo beneficiario es el ciudadano O.O. por la cantidad de Bs.32.000, 00.

Este Tribunal no se pronuncia en virtud de que en la audiencia de juicio la parte promoverte desistió de la referida prueba.

Auto de Homologación y Acta Transaccional, folios 39 al 43. De su contenido se evidencia el acuerdo transaccional debidamente homologado por la inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga”, del Estado Carabobo, en el cual se transan los siguientes conceptos: Prestaciones sociales artículo 108 Ley LOT: 245 días, la cantidad de Bs. 8.450,50; Interesases Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.239, 10; Utilidades fraccionadas: 80,63 días, a salario diario de Bs.44, 29, la cantidad de Bs.3.571, 10. Vacaciones fraccionadas: 8,52, días, a salario diario de Bs.44, 29, la cantidad de Bs.377, 35. Bono vacacional fraccionado: 22,98 días, a salario diario de Bs.44, 29, la suma de Bs.1.017, 78. Reintegro de Ince de Bs.19, 49. Reintegro de Sindicato de Bs. 38,98. Bonificación única y especial, la cantidad de Bs.28, 551,98. Subtotal: la cantidad de Bs.42.266, 29. Deducciones: Anticipo de Prestaciones sociales: Bs.5.200, 00. Préstamos pendientes; Bs.970, 00. Anticipo de Utilidades: Bs.3.897, 52. Faov: Bs.13, 95. Sindicato Sutrastrimeca Extraordinario: Bs.35, 71. Seres Previsivos Cláusula 28: 41 semanas: Bs.131, 25. Ince: Bs.17, 86. Subtotal: la cantidad de Bs.10.266, 29. Neto a pagar: el monto de Bs.32.000, 00, dejando sentado las partes que intención de las partes ha sido la de concederse reciprocas concesiones a los fines de evitar y/ o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual pretenden alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COSA JUZGADA

Opuesta la Cosa juzgada como fundamento de defensa y vista la

declaratoria con lugar por parte del Juez A-quo, razón de la apelación

que este Tribunal entra a conocer, pasa alzada a pronunciarse en los

Siguientes términos:

Requisitos esenciales para la validez de la transacción laboral, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1. Que la transacción sea hecha por escrito;

2. Debe contener una relación específica de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

3. Debe ser celebrada por ante un funcionario del trabajo.

PARAGRÀFO ÙNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Ha señalado la doctrina, que la cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro m.T., se traslada en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Así mismo el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades: (omissis), la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.

También es inmutable o inmodificable… (Omissis)…, es decir no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado, siempre pueden las partes de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste, en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada muestra un aspecto material y uno formal, éste último, se muestra dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera se extiende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En merito de lo anterior, tenemos que: el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita;

El artículo 58 eiusdem, señala dos aspectos importantes en cuanto a las sentencias definitivas es decir; el efecto de ley que produce las sentencias definitivamente firmes, entre las partes, “cosa Juzgada”, en los límites de la controversia, y el efecto vinculante de la sentencia en los procesos futuros.

Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento en que se dictó la sentencia, lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

.

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Establece la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.307 de fecha 25 de Octubre de 2004, caso M.G.P.Z., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., cito:

Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral se ha pronunciado la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 en los siguientes términos:

‘De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.’

Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Establece la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.173 de fecha 20 de Septiembre de 2005, caso J.M.P.C. y O.J.T.D.P., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A, en relación a las actas transaccionales, lo siguiente:

De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.

Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Así pues, en armonía de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que el actor planteó contra la accionada, “TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS ,C.A” una solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, produciéndose un acuerdo transaccional en fecha 15 de julio del año 2009, entre las partes debidamente homologado por el funcionario en sede administrativa, que constata que las asignaciones que se perciben, son las siguientes: Prestaciones sociales artículo 108 Ley LOT: 245 días, la cantidad de Bs. 8.450,50; Interesases Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.239, 10; Utilidades fraccionadas: 80,63 días, a salario diario de Bs.44, 29, la cantidad de Bs.3.571,10. Vacaciones fraccionadas: 8,52, días, a salario diario de Bs.44, 29, la cantidad de Bs.377, 35. Bono vacacional fraccionado: 22,98 días, a salario diario de Bs.44, 29, la suma de Bs.1.017, 78. Reintegro de Ince de Bs.19, 49. Reintegro de Sindicato de Bs. 38,98. Bonificación única y especial, la cantidad de Bs.28, 551,98. Subtotal: la cantidad de Bs.42.266, 29. Deducciones: Anticipo de Prestaciones sociales: Bs.5.200, 00. Préstamos pendientes; Bs.970, 00. Anticipo de Utilidades: Bs.3.897, 52. Faov: Bs.13, 95. Sindicato Sutrastrimeca Extraordinario: Bs.35, 71. Seres Previsivos Cláusula 28: 41 semanas: Bs.131, 25. Ince: Bs.17, 86. Subtotal: la cantidad de Bs.10.266, 29. Neto pagado BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs32.000, 00.), siendo Homologado por el Funcionario Estabilidad laboral dicho acuerdo celebrado entre las partes, la cual para quien decide, adquiere, la eficacia de cosa juzgada, conteste, con la Ley artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de su texto se evidencia la existencia de los requerimientos para que tenga validez, toda vez, que las partes suscribieron dicha transacción, y en la cual expresaron los derechos y beneficios que la comprenden, los cuales se corresponden con los conceptos reclamados en la presente litis, además, de constatarse como parte del acuerdo una “Bonificación única y especial no salarial tal cual se constata de dicho acuerdo además de evidenciarse que para el momento de suscribirla el actor se encontraba legalmente asistido de un profesional del derecho”, vale decir, que tenía pleno conocimiento y conciencia de su proceder, por cuanto a contado con la asistencia técnico-jurídica del profesional del derecho, se verifica la presencia de una autoridad del Trabajo, (Inspector del Trabajo) homologada por dicho funcionario constituye Ley entre las partes en los limites de lo acordado, por tanto, a tales efectos la transacción adquiere el efecto de Cosa Juzgada, máxime, que al no evidenciarse de autos ningún pronunciamiento por el Órgano Jurisdiccional competente, que declarada contrario a la legalidad del acta transaccional, es decir, la declaratoria del acto nulo, por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución, o por no existir su presupuesto legal, a los fines de que no produzca los efectos jurídicos que debiera generar, manera, los conceptos indicados en el acta transaccional de fecha 15 de Julio del año 2009, no pueden ser objeto de reclamo por parte del actor, por estar señalados expresamente en ella, por lo que del análisis y valoración del acta transaccional en comento, se concluye que el derecho de reclamar cualquier diferencia esta referido a aquellos montos o diferencias que no estén incluidos en el acuerdo o no se hayan cancelado, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que ante la existencia de una transacción, lo que puede demandarse en otro juicio, son aquellos conceptos no comprendidos en ella, de manera que la valoración que el Juez A quo otorgó a dicha instrumental se encuentra ajustada a derecho. Y ASÌ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL TRANSACCIONAL:

La parte demandada en dicha acta transaccional además de los conceptos de antigüedad, vacaciones, Bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, pago una Bonificación única no salarial la cual el actor recibió al tiempo de extinción de la relación laboral una cantidad estimada de Bs. 28.551,98, por la otra se observa que la indemnización que se reclama por despido injustificado es la cantidad de Bs.7.645, 20, y preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs.5.733, 90, monto total Bs.13.379.

El artículo “Artículo1.331.del Código Civil establece:

-Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”

Artículo 1.333 del Código Civil, establece:

La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles

.

De las normar citadas que para que aplique la compensación deben darse los siguientes:

o Que debe tratarse de deudas simultáneas.

o Que las deudas estén referidas a sumas de dinero o cosas de la misma especie, es decir homogeneidad en el objeto.

o Que las sumas sean líquidas y exigibles.

Quedó probado en autos que la demandada al término de la relación laboral pagó al actor, la cantidad de Bs.28.551, 98 como bonificación única especial no salarial; siendo lo reclamado por despido injustificado Bs.7.645, 20, preaviso sustitutivo, la suma de Bs.5.733, 90 y por salarios caídos, la suma de Bs.11.579, 00, siendo el total por tales conceptos, la cantidad recibida de Bs.24.958,00; evidentemente demuestra que el monto por bonificación única especial cubre los montos recibidos por las referidas indemnizaciones

razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que vistiera algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador.

En merito de lo anterior dado las indemnizaciones que se reclaman y el monto transado de Bs.28.551, 98, como bonificación única especial no salarial, a favor del actor debe imputarse dicho pago a los conceptos de salarios caídos, despido injustificado y preaviso sustitutivo previstos estos últimos, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que, el mismo es una liberalidad de la empresa accionada pagada al termino de la relación de trabajo y no por prestación de trabajo el cual no correspondía al actor, caso contrario se estaría incidiendo en un enriquecimiento sin causa.

Así las cosas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.2.082 de fecha 25 de mayo de 2006, caso G.P., contra EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. , cito:

“……….Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.

Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador…..” (Fin de la cita)

Criterio que es ratificado por la referida Sala en sentencia No.0614 de fecha 30 de abril de 2009, caso HILDAMER E.M.D.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

……..Del fragmento transcrito, se evidencia que la juzgadora ad quem consideró como una liberalidad por parte de la empresa accionada, la cantidad que ésta entregó a la trabajadora demandante por concepto de bonificación especial, la cual ascendía a cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.359.704,75) –hoy, equivalentes a cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 5.359,70)–; por tanto, negó su compensación con el crédito reconocido a favor de la actora, derivado de las pensiones de jubilación insolutas.

Contrariamente a lo declarado por la juez de alzada, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del laborante:

………pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero……. (Sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000, caso: C.J.P.d.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.)……

(Fin de la cita).

Ahora bien siendo claro la intención de las partes la de otorgarse reciprocas concesiones a los fines de evitar un futuro y eventual conflicto, mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, esta alzada considera que el presente acuerdo cumple con los requisitos de ley para declarar procedente la defensa opuesta, en consecuencia el carácter de Cosa Juzgada a dicho Acta transaccional, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de Mayo del 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.O. contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.

No se condena en Costas al demandante del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, el primero (01) de Agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00. a.m.

La Secretaria,

L.M.

OMS/MLM/lg.-

GP02-R-2011-000215

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