Decisión nº 202-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

En Sede Constitucional

Exp. No. 007-03

A.C.

  1. En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la Acción de A.C.A. interpuesto por el abogado L.C.C., portador de la cédula de identidad No. 3.775.556 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.695, en representación de la sociedad mercantil “INSTITUTO DE OJOS, C.A.”, domiciliada en Maracaibo e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de marzo de 1965 bajo el No. 27, Libro 58, Tomo 2, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 en donde la expresada Sala Constitucional declaró competente a este Juzgado para conocer de la expresada Acción de A.C., en la cual el Instituto de Ojos, C.A. pide se le proteja en sus derechos y no sea sancionada por el SENIAT, por no someterse como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    La acción originalmente fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de febrero de 2003. Dicho Tribunal admitió la pretensión el 01 de abril de 2003, luego de lo cual, la accionante solicitó medida cautelar innominada y consignó recaudos jurisprudenciales.

    El 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó la pretensión de amparo cautelar, manifestando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2003 inaplicó el Impuesto al Valor Agregado sobre los servicios médico-asistenciales, odontológicos y de hospitalización prestados por entes privados.

    Ante dicha decisión, el abogado accionante en Amparo, nuevamente pidió se decretara medida cautelar a favor del INSTITUTO DE OJOS C.A., esta vez “contra los Actos Administrativos mediante los cuales el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana…(omissis)…ha venido aplicando y obligando a los Contribuyentes entre ellos a mi representada Instituto de Ojos C.A., a retener el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa impositiva del dieciséis por ciento (16%) del Impuesto al Valor Agregado”.

    El expresado Tribunal, en fecha 15 de septiembre de 2003, consideró que la solicitud tiene los mismos fundamentos de la anterior, en razón de lo cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Contra dicha decisión, el abogado accionante apeló en fecha 22 de septiembre de 2003; ante lo cual el Tribunal de la causa en fecha 02 de octubre de 2003 se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento del Amparo, por considerar que siendo la materia de carácter tributario, su decisión le corresponde a este Tribunal.

    En fecha 07 de octubre de 2003, se le dio entrada al expediente en este Órgano Jurisdiccional; el 10 del mismo mes se ordenó notificar del avocamiento a la sociedad recurrente. El día 04 de noviembre de 2003, el abogado L.C.C., Apoderado Judicial de la parte accionante, diligenció ratificando la Acción de A.C. y la medida cautelar innominada solicitada por su representada; el 23 de marzo de 2004, el Doctor F.O.Á., Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa; el 24 del mismo mes, el apoderado judicial del Instituto de Ojos, C.A, se dio por notificado del avocamiento; y el 13 de abril de 2004 se dejó constancia de la reincorporación del Juez Natural de este Tribunal.

    En fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal se declaró incompetente para continuar conociendo del presente Amparo y declinó su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remitido el expediente, dicha Sala en fecha 17 de agosto de 2004 dicta decisión donde no acepta dicha competencia y declina en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir el conflicto negativo de competencia surgido.

    En fecha 29 de septiembre de 2005, la Sala Constitucional dicta sentencia en donde se declara competente para conocer del conflicto planteado y establece que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana es el competente para conocer en primera instancia del presente proceso.

    Recibido el expediente (11-11-2005), este Tribunal notificó de su recepción a la accionante (21-11-2005). El 14 de diciembre de 2005, dicta decisión donde admite la Acción de A.C. interpuesta y ordena la notificación de la Gerencia Regional del SENIAT, en la persona de su Gerente Regional, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y a la Procuradora General de la República, advirtiendo que la audiencia oral y pública será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas.

  2. Sintetizada la causa, pasa este Tribunal a decidir sobre la continuación del proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    Este Tribunal observa que el último acto de procedimiento efectuado por la accionante antes de la admisión de la presente acción fue, la de darse por notificado de la recepción del presente expediente en este Juzgado, el 21 de noviembre de 2005; siendo admitida la acción el 14 de diciembre del mismo año, sin que hasta la presente fecha haya impulsado la continuación del mismo, a través de la práctica de las notificaciones antes indicadas.

    Ante tal inactividad procesal, se trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en cuyo texto se estableció:

    Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    …(omissis)…

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    (Destacado del Tribunal).

    Criterio que ha sido reiterado en forma constante por nuestro M.T., como puede observarse de Sentencia No. 1604 de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2006, caso F.d.M. contra J.M.d.M.:

    Ciertamente resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del a.c. incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión

    .

  3. Verificado en el presente caso, que han transcurrido más de diez (10) meses desde la última actuación de la parte actora, durante los cuales no ha impulsado en forma alguna este procedimiento; visto el criterio jurisprudencial citado anteriormente, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite en la presente causa y, en consecuencia, terminado el procedimiento. De igual modo, con fundamento en la aludida norma, se impone multa a la sociedad mercantil accionante por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de conformidad con el artículo anteriormente citado. Así se decide.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INSTITUTO DE OJOS, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de a.c. ejercida por el INSTITUTO DE OJOS, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa a la sociedad mercantil accionante por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que deberá pagar en una oficina receptora de Fondos Nacionales, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria,

Yusmila R.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ -2006.-

La Secretaria,

Yusmila R.R..

RLB/mtdlr.-

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