Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 197° y 149°

PARTE ACTORA: RECUPERADORA ALCALA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 206-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.F., A.L.D., H.T.L., J.H. D’APOLLO, E.M.R., I.R., E.Q.M., G.D.J., J.R. y L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.477, 17.680, 11.568, 19.692, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077 y 112.839 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 817 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.P.G., A.J.P.G., R.E.L., C.C., G.S.H., R.K., A.J.P.V. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.897, 8.730, 10.594, 16.971, 55.950, 75.176, 97.102 y 114.674 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

I

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, este Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: La planta siete (7) destinada a oficina del Edificio Torre Country, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de seiscientos dieciséis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (616,12 mts2),la misma consta de: Ocho (8) baños y cuatro (4) closet de unidades de manejo de aire acondicionado y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte correspondiente; SUR: Fachada sur correspondiente; ESTE: Fachada Este correspondiente; OESTE: Fachada oeste correspondiente, le corresponde un porcentaje de 5,1906% sobre la propiedad de las cosas comunes y las cargas de la comunidad.

En esta misma fecha se libró oficio Nº 8401-04 de participación a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2005, los abogados A.J.P. y G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, formularon oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el veintidós (22) de diciembre de 2004, sobre el inmueble antes descrito y en esa misma fecha apelaron del decreto de la medida preventiva.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito en el cual indicaron que de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia se estaba en presencia de un fraude procesal, para lo cual manifestaron se reservaban el ejercicio de las acciones que consideraran pertinentes en contra de la espuria cesión de derechos litigiosos efectuada en el proceso.

El veintidós (22) de marzo de 2005, los abogados A.J.P., G.S. y R.E.L., consignaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas el veintiocho (28) de marzo de 2005, librándose el correspondiente oficio a Banesco Banco Universal.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) y treinta (30) de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el treinta (30) de marzo de 2005, librándose oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha cinco (5) de abril de 2005, el abogado G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, desconoció los siguientes documentos: Anexos a la demanda marcados “B”y “C” de fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, anexo marcado “E” del ocho (8) de julio de 2004, marcado “F” de fecha quince (15) de julio de 2004, marcados “I” y “J” del diecisiete (17) de agosto de 2004 y el documento que cursa al folio 59 del cuaderno principal del veinticuatro (24) de agosto de 2004.

El cinco (5) y ocho (8) de abril de 2005, el Alguacil dejo constancia de haber entregado oficios Nos 8966-05 y 8977-05 dirigidos al Consultor Jurídico de la Institución Financiera Banesco Banco Universal y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respectivamente.

Por auto dictado el 14 de junio de 2005, se agregó a los autos comunicación proveniente de Baneco Banco Universal y el 21 de junio del mismo año oficio Nº 002724 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Planteamientos de las partes:

Los apoderados judiciales de INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A., parte demandada, sostienen la ausencia de la presunción de buen derecho, toda vez que la parte demandante fundamenta ésta en una serie de documentos privados, que consideran totalmente insuficientes, ya que para que estos adquieran valor probatorio en juicio necesitan ser reconocidos por la parte demandada al momento de contestación a la demanda; con respecto a la inspección ocular extra litem acompañada por la demandante, señalan que no debió otorgársele valor probatorio ya que de la misma no se desprende ningún hecho que demuestre fehacientemente o que constituya presunción grave del derecho que se reclama aunado a que éste tipo de prueba debe ser ratificada durante el debate procesal para que adquieran valor probatorio, que por esas razones ninguna de las pruebas debieron ser apreciadas por este Tribunal.

Que la parte actora no consignó copia certificada del documento definitivo de compra venta celebrado entre su mandante y PROYECTOS OKALA 27-95 C.A., sobre el inmueble ya descrito, del cual seguramente se evidencia que el precio que aparece en el mismo es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENT Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.897.649.000,00) (actualmente representa UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F 1.897.649,00), y no en moneda extranjera señalando un cambio que no es el oficial, que de dicho documento se desprende la verdadera voluntad de las partes al efectuar el negocio de compra venta.

Que llama la atención que la sociedad mercantil PROYECTOS OKALA 27-95 C.A., haya cedido todos los derechos litigiosos a una sociedad mercantil denominada RECUPERADORA ALCALA C.A., cuando supuestamente existe la presunción de buen derecho como para solicitar la medida preventiva decretada el 22 de diciembre de 2004; sostienen que pareciera que dicha sociedad mercantil solo fue constituida a los fines de la cesión de los derechos litigiosos, que ello lo afirman en virtud a que la misma fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de diciembre de 2004, es decir, un día antes de la interposición de la demanda ante el Juzgado Distribuidor; que ello les supone pensar que PROYECTOS OKALA 27-95 C.A., cedió dichos derechos por no estar segura del derecho que reclamaba en la demanda, con lo que pretendió protegerse tanto de una casi segura sentencia en su contra asi como su patrimonio.

Sostienen además, la ausencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que su mandante efectuó la compra venta del piso 6 de la Torre Country Club, ubicada en la Urbanización El R.d.M.C., en el mes de agosto de 2004, y era el caso que para el 10 y 22 de diciembre de 2004, todavía tenia bajo su propiedad el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, que pasados casi cuatro (4) meses no había efectuado ninguna actividad destinada a disminuir su patrimonio, lo cual pudo haber realizado, sin embargo no lo hizo por tratarse de una compañía solvente a diferencia de la parte actora.

Manifiestan que no puede sostener la demandante que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando en autos se demostró fehacientemente y por ellos reconocido que el patrimonio de su representada alcanza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.795.298.000,00), (actualmente representa TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F 3.795.298,00).

Que la suma demandada representa solamente un doce punto nueve por ciento (12,9%) del patrimonio de su poderdante, con lo cual queda demostrado que su representada tendría que disminuir su patrimonio en un ochenta y siete por ciento (87%), para que en el supuesto negado que la demandante resultare ganadora en el juicio no se pudiera ejecutar su sentencia, lo que demuestra aún más que no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que en virtud a que la parte actora no aporto prueba alguna que diera lugar a considerar como satisfecho el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitan que así sea declarado.

Señalan además, que la parte demandante pretende sorprender la buena f.d.T., con ocasión de la cesión de los derechos litigiosos, ya que al intentar la demanda la parte actora era la sociedad mercantil PROYECTOS OKALA 27-95 C.A., quien para el mes de agosto se hizo propietaria del piso 6 de la Torre Country Club, ubicada en la Urbanización El R.d.M.C. y por el cual pago UN MIL OCHOCIENTOS NOVENT Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.897.649.000,00), (actualmente representa UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F 1.897.649,00lo cual sostiene, seguramente fue considerado para decretar la medida preventiva sin exigir fianza, ya que a primera vista tal empresa parecía solvente y podría responder con los daños que causará con la medida decretada, ello sin dejar de considerara que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que luego de obtener la medida, la demandante pretende sorprender al Tribunal cediendo los derechos litigiosos del juicio el 14 de enero de 2005 a una sociedad mercantil interpuesta denominada RECUPERADORA ALCALA C.A., la cual fue constituida el 09 de diciembre de 2004, como ya antes se indicó un día antes a que se interpusiera la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que dicha compañía es insolvente sin capacidad económica para responder de las costas procesales que pudieren derivarse del proceso, que ello se desprende no solo del capital social sino de la manera en que fue constituida; que es importante destacar que el ciudadano L.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.992.321 es el comisario de la cedente y de la cesionaria.

Alegatos de la parte actora:

Manifiestan que acompañaron al libelo de la demanda a los fines de evidenciar la existencia del derecho que reclama, múltiples medios de prueba que constituyen presunción grave de tal circunstancia, entre otras pruebas documentales, específicamente documentos privados, que la parte demandada asumió la actitud de no desconocer dichos documentos, pretendiendo que se espere hasta la contestación a la demanda para que se le puedan atribuir valor probatorio a tales documentos, en lugar de hacer uso de los medios de impugnación que la ley establece.

Que sobre la existencia de un documento público del cual se evidencia el precio de la venta, sostienen que ello es un hecho no controvertido y que en libelo de la demanda se hace referencia a ese documento.

Señalan, que la validez de las cesiones de derechos litigiosos son incuestionables, ya que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional, antes de la contestación de la demanda el derecho litigioso es de libre disposición de la parte, y la aceptación de la cesión de un crédito incluyendo los litigiosos, no es un requisito de validez del mismo ni le resta eficacia alguna, ya que es suficiente la simple notificación del deudor cedido; que éste requisito quedó cumplido cuando el propio documento de cesión y el auto que le reconoció el carácter de actora en el juicio forma parte de la compulsa. Que el hecho de que la parte demandada no acepte tal cesión es irrelevante; que tal cesión no guarda ninguna relación con los requisitos de existencia del derecho reclamado, ya que los requisitos establecidos y exigidos por la ley están satisfechos.

Con respecto a la ausencia del riesgo manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, consideran que la demandada fundamenta su oposición en ese sentido, alegando que recibió en concepto de pago de precio una suma de dinero hace mas de seis (6) meses, cantidad ésta de la que no hay constancia que continué en el patrimonio de dicha empresa, ya que no se han presentado balances, estados de ganancia y pérdidas, declaraciones de impuestos sobre la renta ni ninguna otra documentación legal que haga presumir tal afirmación.

Que ciertamente el inmueble constituido por el piso 7 de la Torre Country Club, continúa siendo propiedad de la demandada, pero que ello se debe a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Que la demandada es una compañía constituida en el año 2003 con un capital de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (actualmente CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 40.000,00), siendo que los únicos argumentos que ha utilizado para pretender demostrar su solvencia son los referentes al precio de la venta de un inmueble que recibió hace más de seis meses.

Seguidamente se pasan a analizar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Misiva de fecha 17 de mayo de 2004, acompañada al libelo de la demanda marcada “B”.

  2. - Misiva de fecha 17 de mayo de 2004, acompañada al libelo de la demanda marcada “C”.

  3. - Misiva de fecha 07 de julio de 2004, acompañada al libelo de la demanda marcada “D”.

  4. - Misiva de fecha 08 de julio de 2004, acompañada al libelo de la demanda marcada “E”.

  5. - Misiva de fecha 15 de julio de 2004, acompañada al libelo de la demanda marcada “F”.

  6. - Dos (2) comunicaciones fechadas 17 de agosto de 2004, acompañadas al libelo de la demanda marcadas “I” F”.

  7. - Comunicación de fecha 24 de agosto de 2004, acompañada al libelo de la demanda-

    Siendo que dichos documentos son desechados del proceso, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2005, que declaró la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida por la actora; así se declara.

  8. - Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se solicitó informara sobre la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2004 de la empresa INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A, sin embargo la respuesta remitida por dicho organismo no aporto ningún elemento probatorio al proceso ya que indicó que tal empresa no ésta registrada, razón por la cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  9. - Prueba de informes a Banesco Banco Universal, en la cual se le requirió informara si en dicha institución tenían cuentas abierta las compañías: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., cuenta corriente Nº 0134 0277 9127 7101 0167; RECUPERADORA ALCALA, número de cuenta 0134 0031 8103 1318 8957 aperturada el 07 de diciembre de 2004 si dicha cuenta fue abierta mediante depósito efectuado en cheque número 41708853 que gira contra la cuenta corriente 0134 0277 9127 7101 0167 de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., por la cantidad de OCHO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) (actualmente representa OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 8.000,00; también se solicitó informaran quienes eran las personas autorizadas para movilizar las cuentas de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., PROYECTOS OKALA 29-57 C.A., y RECUPERADORA ALCALA C.A., Para el 07 de diciembre de 2004 y el tiempo que han estado dichas cuentas abiertas y con movimientos; también se le requirió copia del depósito mediante el cual se abrió la cuenta Nº 0134 0031 8103 1318 8957 de RECUPERADORA ALCALA C.A.

    Con dicha prueba quedo demostrado que el capital de la sociedad mercantil RECUPERADORA ALCALA C.A., fue pagado mediante cheque emitido por la cedente ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., así como que las firmas autorizadas en ambas compañías son de la ciudadana C.M..

  10. - Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relativas al documento constitutivo de PROYECTOS OKALA 27-95 C.A., las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandante, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

  11. - Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la última acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía ADMINISTRADORA INTEGRAL de fecha 25 de noviembre de 2004, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandante, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

  12. - Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la última acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía ADMINISTRADORA INTEGRAL de fecha 25 de noviembre de 2004, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandante, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

    Siendo que de dichas copias certificadas enumeradas como 2, 3, y 4, quedó demostrado que el Comisario de la empresa PROYECTOS OKALA 27-59 C.A., ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A., y RECUPERADORA ALCALA C.A., es el ciudadano L.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.911.328.

    Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    :

    Sobre la norma in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se indicó:

    …el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en funciòn a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…

    En el presente caso, la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: La planta siete (7) destinada a oficina del Edificio Torre Country, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de seiscientos dieciséis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (616,12 mts2), la misma consta de: Ocho (8) baños y cuatro (4) closet de unidades de manejo de aire acondicionado y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte correspondiente; SUR: Fachada sur correspondiente; ESTE: Fachada Este correspondiente; OESTE: Fachada oeste correspondiente, le corresponde un porcentaje de 5,1906% sobre la propiedad de las cosas comunes y las cargas de la comunidad, decretándose la medida solicitada de conformidad con los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que para el decreto de la misma el Juez analizó los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 585 eiusdem, es decir, el periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, siendo éstos definidos por la Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de agosto de 2004 en la incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C.:

    …para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse so de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieren resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    Ahora bien, tal y como antes se indicó anteriormente los documentos acompañados por la parte actora como fundamento de su demanda e identificados como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “I”, “F” y el de fecha 24 de agosto de 2004, y los cuales sirvieron de soporte para el decreto de la medida preventiva, quedaron desechados del proceso por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que el requisito exigido por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, referente a la “presunción del buen derecho”, quedó desvirtuado, todo lo cual obliga a quien decide a concluir que las condiciones facticas y objetivas imperantes al momento del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar han variado de forma tal que hacen procedente la oposición formulada; así se declara.

    En vista de los razonamientos antes expuestos y al haber quedado demostrado que actualmente no existe uno de los supuesto previstos en la norma antes referida (presunción del buen derecho), los cuales deben ser concurrentes para el decreto y vigencia de las medidas cautelares, este Tribunal considera procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por: La planta siete (7) del edificio Country Club, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de seiscientos diez y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (616,12 Mts. 2), y cuyo de documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, el edificio Torre Country Club, está construido sobre un lote de terreno que resultó de la integración de las parcelas Nº 8, 9, 10 y 11, ubicada en la zona “C” del Plano de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de marzo de 1988, bajo el número 24, tomo 13 del Protocolo Primero, el referido lote de terreno está situado sobre la Avenida F.d.M., esquina con la Avenida El Parque en la Urbanización El Bosque, con una superficie de 2.747, 40mts.2, y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan debidamente especificados en el documento en el documento de condominio antes citado, la planta siete (7) está destinada a oficina y tiene ocho (8) baños y cuatro (4) clóset de unidades de manejo de aire acondicionado y sus linderos particulares son: NORTE: fachada norte correspondiente; SUR: fachada sur correspondiente; ESTE: fachada este correspondiente; OESTE: fachada oeste correspondiente, correspondiéndole un porcentaje de 5.1906% sobre la propiedad de las cosas comunes y de las cargas de la comunidad, dicho inmueble le pertenece a la INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A., según se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de agosto de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 9 del Protocolo Primero.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, sobre el inmueble constituido por: La planta siete (7) del edificio Country Club, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de seiscientos diez y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (616,12 Mts. 2), y cuyo de documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, el edificio Torre Country Club, está construido sobre un lote de terreno que resultó de la integración de las parcelas Nº 8, 9, 10 y 11, ubicada en la zona “C” del Plano de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de marzo de 1988, bajo el número 24, tomo 13 del Protocolo Primero, el referido lote de terreno está situado sobre la Avenida F.d.M., esquina con la Avenida El Parque en la Urbanización El Bosque, con una superficie de 2.747, 40mts.2, y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan debidamente especificados en el documento en el documento de condominio antes citado, la planta siete (7) está destinada a oficina y tiene ocho (8) baños y cuatro (4) clóset de unidades de manejo de aire acondicionado y sus linderos particulares son: NORTE: fachada norte correspondiente; SUR: fachada sur correspondiente; ESTE: fachada este correspondiente; OESTE: fachada oeste correspondiente, correspondiéndole un porcentaje de 5.1906% sobre la propiedad de las cosas comunes y de las cargas de la comunidad, dicho inmueble le pertenece a la INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A., según se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de agosto de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 9 del Protocolo Primero, formulada por los abogados V.P.G., A.J.P.G., R.E.L., C.C., G.S.H., R.K., A.J.P.V. y M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales en virtud de haber sido totalmente vencida en esta incidencia, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G..

EL SECRETARIO.,

J.O.G..

EXP. Nº 21.845

En esta misma fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

J.O.G..

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