Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº 21.845

PARTE ACTORA: RECUPERADORA ALCALA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 206-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.F., A.L.D., H.T.L., J.H. D’APOLLO, E.M.R., I.R., E.Q.M., G.D.J., J.R. y L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.477, 17.680, 11.568, 19.692, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077 y 112.839 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINESS COMMERCE CORP C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 817 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.P.G., A.J.P.G., R.E.L., C.C., G.S.H., R.K., A.J.P.V. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.897, 8.730, 10.594, 16.971, 55.950, 75.176, 97.102 y 114.674 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se inició la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante diligencia presentada el 17 de enero de 2005 el abogado A.L.D. consignó poder que acredita su representación así como cesión de los derechos litigiosos por parte de Proyecto Okala 27-95C.A., a la sociedad mercantil Recuperadora Alcala C.A.

Por auto del 19 de enero de 2005 este Tribunal manifestó tener como parte actora en el presente proceso a Recuperadora Alcala C.A.

En fecha 18 de febrero de 2005 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada negándose ha recibir compulsa de citación así como a firmar el correspondiente recibo. El 10 de marzo de 2005 el Secretario Accidental dejo constancia de haber practicado la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello previa solicitud de la parte actora.

El 15 de marzo de 2005 compareció el abogado G.S., consignando poder que acredita su representación de la parte demandada, así como escrito solicitando la nulidad de la cesión de derechos litigiosos y apelando del auto del 19 de enero de 2005 en el cual manifiesta que el Tribunal le reconoce a la sociedad mercantil Recuperadora Alcala C.A., el carácter de parte actora, dicha apelación fue oída en un solo efecto el 22 de marzo de 2005.

En fecha 05 de abril de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demandada alegando la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron a la parte actora y solicitaron la intervención forza.d.P.O. 27-95 C.A., y Administradora Integral E.L.B C.A, de igual manera en dicho escrito desconocieron los anexos marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J” acompañados al libelo de la demanda así como los marcados “A” y “C” acompañados a la Inspección que se identifica como “H”.

El 12 de abril de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito en el cual manifiestan que los documentos marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J” y la comunicación de fecha 24 de agosto de 2004 quedaron reconocidos por no haber sido desconocidos oportunamente por la parte demandada y así solicitaron se declare, promoviendo la prueba de cotejo sobre los documentos marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J” y de la comunicación de fecha 24 de agosto de 2004 todos acompañados al libelo de la demanda y cuya autoría atribuyen al ciudadano A.S..

En fecha 27 de abril de 2005 se dicto sentencia en la cual se declaro improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, y en esa misma oportunidad se admitió la reconvención propuesta por la accionada fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique de dicho auto a fin de que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma, se declaro inadmisible la intervención de terceros propuesta por la demandada-reconviniente, se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante-reconvenida y se le concedió una prorroga de 15 días de despacho a los fines de la evacuación de la misma ordenándose la notificación de las partes de dicho auto con el objeto de que comenzara a transcurrir la prorroga.

Por diligencia del 02 de mayo y 24 de 2005 se dieron por notificado los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente y actora-reconvenida, siendo que el 25 de mayo de ese mismo año el abogado G.S. apelo de la admisión de la prueba de cotejo, de la prorroga para su evacuación y de la decisión que declaro improcedente la perención de la instancia.

En fecha 26 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotecnicos, siendo nombrados los ciudadanos Itamalk Guedes del Castillo, P.M.L. y O.O.. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida desistió de la reconvención reservándose la acción.

El 31 de mayo de 2005 el Alguacil dejo constancia de haber notificado a los expertos grafotecnicos ciudadanos P.M.L. y O.O., quienes en esa misma oportunidad aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley todos los expertos nombrados. Por auto de esa misma fecha se oyeron las apelaciones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, de igual manera se homologo el desistimiento del apoderado judicial de la parte accionada en lo que respecta a la reconvención.

En fecha 02 y 09 de junio de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 15 de junio de 2005 los expertos grafotecnicos consignaron el dictamen correspondiente, y por auto dictado en esa misma fecha se concedió una prorroga de 10 días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo; en fecha 22 de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 27 de junio de 2005 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes; el 29 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, siendo que la actora el 07 de julio de 2005 solicito la admisión de las pruebas por ellos promovidas.

En fecha 12 de julio de 2005 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición y ordenándose oficiar a la sociedad mercantil Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., (Colliers) a los fines de la evacuación de la prueba de informes, ordenándose la notificación de las partes del auto de admisión de pruebas.

Verificándose la última notificación de las partes el 26 de julio de 2005. En fecha 29 de julio de 2005 tuvo lugar el acto de exhibición de documento por la parte demandante, el 04 de agosto de 2005 como complemento del auto de admisión a las pruebas se ordeno oficiar a Proyectos Okala 27-95 C.A., librándose los oficios en esa misma fecha. En fecha 08 de agosto de 2005 tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, en la cual las partes sostuvieron una serie de alegatos.

El 16 de septiembre de 2005 el abogado A.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada del documento de compra-venta alegando que a través de éste Proyectos Okala 27-95 C.A., adquirió de International Investmet World Business & Commerce Corp C.A, el inmueble ubicado en la planta seis (6) del Edificio Torre Country Club.

En fecha 14 de octubre de 2005 se recibió acuse de recibo de Colliers International; el 28 de octubre de 2005 se recibieron resultas de apelación del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por este Tribunal el 27 de abril de 2005 en consecuencia inadmisible por extemporánea la prueba de cotejo de fecha 12 de abril de 2005 promovida por la parte actora y que no debería apreciarse dicha prueba de cotejo si ya fue evacuada.

El 03 de noviembre de 2005 las partes consignaron escritos de informes, en fecha 15 de noviembre del mismo año el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.

En fecha 09 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada solicito el avocamiento de la Juez a la causa, por auto del 27 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial ordenando la notificación de la parte actora, la cual se verificó el 28 de mayo de 2006.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados de la parte actora alegan que su representada Okala es una empresa que forma parte del grupo de empresas Administradora Integral E.L.B C.A., que se dedica a las actividades inmobiliarias entre otras, a la administración, compra y venta de inmuebles.

Que Integral decidió mudarse de la sede que ocupaba desde el año 1982 en la Avenida Venezuela de la Urbanización EL Rosal, que con ese objetivo hizo contacto con una empresa denominada Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., quien se presento como corredora de un inmueble constituido por la planta baja del piso 6 del edificio Country Club, situado en la Urbanización El Bosque, Caracas.

Que en vista a que el inmueble cubria las expectativas de Integral y que el ciudadano P.M.B. presentó una carta de fecha 17 de mayo de 2004 emitida por Colliers suscrita por A.S. en su carácter de Presidente de dicha empresa que lo autorizaba a realizar los tramites relacionados con la venta del inmueble, es que Integral a través de Okala presento una oferta para adquirirlo; que Okala según se evidencia de comunicación de esa misma fecha 17 de mayo de 2004 que le remitiera a Colliers presento una oferta por la cantidad de Quinientos Veinticinco mil dólares de la Estados Unidos ($ 525.000,00) para adquirir el inmueble y que se entrego como muestra de intención una adelanto de Diez mil dólares de la Estados Unidos ($ 10.000,00), mediante cheque de cuenta del exterior, suma ésta que sería imputada al precio de la venta si se llegaba a efectuar la operación la cual debería concretarse en un lapso de sesenta (60) días hábiles luego de aceptada la oferta, correspondencia que acompañan marcada “C”.

Que la oferta no fue aceptada por Colliers y que Okala mediante correspondencia del 07 de julio de 2004 envió una segunda oferta para adquirir el inmueble por la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de la Estados Unidos ($ 677.732,00) pagaderos de contado y en un plazo de treinta (30) días, que ello se evidencia de correspondencia marcada “D”.

Que Colliers según correspondencia fechada 08 de julio de 2004 suscrita por Scheer acepta la oferta realizada por Okala para adquirir el inmueble señalándose expresamente que el precio de la venta seria de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de la Estados Unidos ($ 677.732,00) pagaderos de contado y en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la aceptación de la misma, acompañando marcado “E” la referida correspondencia. Que Okala y Colliers mediante conversaciones acordaron que el precio establecido seria la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de la Estados Unidos ($ 677.732,00) que serían pagados mediante una transferencia bancaria entre instituciones financieras situadas en el extranjero, y que a pesar que el precio quedaba establecido en moneda extranjera en el documento a otorgarse en la Oficina de Registro Inmobiliario se indicaría el precio en bolívares, y que ello se evidencia en comunicación de fecha 15 de julio de 2004 enviada por Okala a Colliers quien recibió y firmo en señal de conformidad, que anexan marcada “F” de fecha 15 de julio de 2004.

Que Okala una vez tenía pactada la compra del inmueble donde se mudaría Integral procedió a vender el inmueble donde funcionaba dicha empresa, según documento protocololizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 7 del Protocolo Primero obligándose a entregar al comprador dicho inmueble completamente desocupado de bienes y personas el día 15 de octubre de 2004, que en tal documento se establecía que en caso de incumplimiento se causaría una penalidad de Setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), que tal instrumento se acompaña marcado “G”.

Posteriormente Scheer presidente de Colliers solicito a Okala que en lugar de realizarse el pago del precio de la venta del inmueble a través de transferencia bancaria se efectuase mediante cheque a favor de International Investment World Business Commerce Corp C.A., quien en definitiva sería la empresa vendedora del inmueble, que en vista de ello su mandante compro cheque de gerencia Nº 003458 emitido por Banesco Internacional Bank Inc (Panamá) con fecha 11 de agosto de 2004 por un monto de Seiscientos Cincuenta y Seis mil Cuatrocientos Treinta y Seis dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis centavos ($. 656.436,47) a favor de International Investment, que fue entregado en calidad de arras que se imputarían al precio de la venta así como otros conceptos tales como la parte de la comisión que le correspondía a Integral como intermediaria de acuerdo a lo pactado entre las partes.

Que el 12 de agosto de 2004 Scheer solicitó a Okala que el cheque emitido a favor de International Investment se cambiara por otro por el mismo monto pero a favor de B.B. C.A., que Okala en virtud de los continuos cambios solicitados, que el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble estaba pactado para el 12 de agosto de 2004 y que había sido pospuesto por el vendedor, siendo que el plazo para el otorgamiento del documento finalizaba el 19 de agosto de 2004, Okala vendió el inmueble donde Integral tenia su sede y funcionaba obligándose a entregar al comprador dicho inmueble completamente desocupado de bienes y personas el 15 de octubre de 2004, y a pagar en caso de incumplimiento una penalidad a favor del comprador de Setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000,00) y que Integral quedo sin sede física donde funcionar y atender a su numerosa clientela, proveedores y público en general lo que le ocasionaría daños de muy elevada cuantía, en vista de ello se vio compelida a aceptar las exigencias de International Investment.

Que Okala con el objeto de dejar constancia de que estaba dispuesta a cumplir con su obligación de otorgar el documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario acudió el 17 de agosto de 2004 a dicha oficina de registro y a través de Inspección Judicial dejo constancia de ello y de que el vendedor no había acudido a la referida oficina a otorgar el documento de venta, que acompañaba dicho instrumento marcado “H”.

Debido a la exigencia de Scheer en cuanto a la manera en que debía pagarse el precio de la venta, es decir, Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($. 677.732,00), en bolívares; que en virtud de todos los gastos en que se incurrieron y que el precio de la venta señalado en el documento ya presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario era la suma de Un mil Ochocientos Noventa y Siete millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 1.897.649.000,00) las partes acordaron lo siguiente: Que el precio de la venta continuaba siendo de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($. 677.732,00), que el mismo sería pagado a la tasa de cambio de Dos mil Seiscientos Noventa bolívares (Bs. 2.690,00) por dólar de los Estados Unidos de América, que la vendedora reconocía todos los gastos en que había incurrido Okala, que Okala entregaría un cheque por la cantidad de Un mil Setecientos Sesenta y Cinco millones Ochocientos Catorce mil Ciento Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs. 1.765.814.104,30) que correspondía con el precio de la venta pactado, es decir, Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($. 677.732,00) a la tasa de cambio de Dos mil Seiscientos Noventa bolívares (Bs. 2.690,00) por dólar menos la cantidad de Cincuenta y Siete millones Doscientos Ochenta y Cuatro mil Novecientos Setenta y Cinco bolívares con Setenta céntimos (Bs. 57.284.975,70) por conceptos que se acordaron deducir.

Que para evitar mas demoras y retardos en el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario la cantidad que aparecía señalada como precio de venta en dicho documento quedaría inalterada, a pesar que el precio establecido seguía siendo el mismo, es decir, la suma de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($. 677.732,00) pagaderos en bolívares de la forma acordada.

Que tales acuerdos quedaron plasmados en sendas comunicaciones de fecha 17 de agosto de 2004 que se cruza.C. y Okala, que se acompañaron marcados “I” y “J”.

Asimismo sostienen que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 23 de agosto de 2004 Hewlett-Packard Venezuela C.A., vendió a International Investment por la cantidad de Dos mil Treinta millones de bolívares (Bs. 2.030.000.000,00) las plantas 6 y 7 del Edificio Torre Country Club, que en esa misma fecha International Investment y Okala otorgan ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario el documento de venta del inmueble, es decir, de la planta 6 del referido Edificio Torre Country Club indicándose como precio la suma de Un mil Ochocientos Noventa y Siete millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 1.897.649.000,00) aún cuando el precio de la venta establecido era la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 677.732,00).

Que en fecha 24 de agosto de 2004 luego de otorgado el documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Scheer dirige una comunicación a Okala y a Integral mediante la cual reconoce y ratifica que el precio de la venta que se estableció era la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 677.732,00) pagaderos en bolívares a la tasa de cambio de Dos mil Seiscientos Noventa bolívares (Bs. 2.690,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América y en el cual se hacen los comentarios sobre los gastos que se acordaron deducir; que Scheer actuó en representación de Colliers asi como de International Investment.

Que en el presente caso las partes a través de las ofertas que se cruzaron entre sí y las correspondientes aceptaciones celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble, que entre los términos que quedaron establecidos finalmente se destacan: 1.- Que el precio de venta del inmueble es la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 677.732,00); 2.- Que dicho precio seria pagado en bolívares a la tasa de cambio de Dos mil Seiscientos Noventa bolívares (Bs. 2.690,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América; 3.- Que la vendedora reconocía la cantidad de Cincuenta y Siete millones Doscientos Ochenta y Cuatro mil Novecientos Setenta y Cinco bolívares con Setenta céntimos (Bs. 57.284.975,70) por los conceptos que se acordaron deducir; 4.- Que en virtud de la deducción acordada Okala entregaría un cheque por la cantidad de Un mil Setecientos Sesenta y Cinco millones Ochocientos Catorce mil Ciento Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs. 1.765.814.104,30) que ya esa suma se correspondía con el precio de la venta pactado, es decir, Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 677.732,00).

Que de conformidad con el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 2 el único tipo de cambio que podía validamente utilizarse en Venezuela sin violar dicha disposición era de Un mil Novecientos Veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar de los Estados Unidos de América, que la voluntad de las partes no pueden contrariar lo dispuesto en una norma de orden público y que necesariamente priva lo establecido en la ley por sobre lo acordado por los particulares, que cuando se convino que su mandante para liberarse de la obligación de pagar Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 677.732,00) debía pagar la cantidad resultante de aplicar un tipo de cambio diferente al oficial se violo lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que su poderdante de conformidad con los artículos antes citados solo estaba obligada a pagar la cantidad de Un mil Trescientos Un millones Doscientos Cuarenta y Cinco mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares (Bs. 1.301.245.440,00) ya que ésta cantidad resulta aplicable al monto de la obligación contraída en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio oficial, que a dicha cantidad además deberían descontársele Cincuenta y Siete millones Doscientos Ochenta y Cuatro mil Novecientos Setenta y Cinco bolívares con Setenta céntimos (Bs. 57.284.975,70).

Que carece de importancia el hecho de que el precio de venta que figura en el documento de venta otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario sea distinto al que su mandante estaba obligada a pagar según la ley, en virtud de dos circunstancias, la primera dada por el hecho de que el precio establecido fue de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 677.732,00) por lo que de ninguna manera puede sostenerse que su poderdante tuviera obligación alguna de pagar Un mil Ochocientos Noventa y Siete millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 1.897.649.000,00) para liberarse de la obligación de pagar el precio de venta del inmueble, la segunda es que a través de comunicación del 24 de agosto de 2004 la vendedora reconoce expresamente que el precio de venta del inmueble que establecieron las partes era de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 677.732,00), por lo que no cabe duda alguna que ese era el monto de la obligación y no otro.

Que pago la cantidad de Un mil Setecientos Sesenta y Cinco millones Ochocientos Catorce mil Ciento Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs. 1.765.814.104,30) como precio de venta del inmueble cuando solo estaba obligada a pagar la suma de Un mil Trescientos Un millones Doscientos Cuarenta y Cinco mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares (Bs. 1.301.245.440,00) menos la cantidad de Cincuenta y Siete millones Doscientos Ochenta y Cuatro mil Novecientos Setenta y Cinco bolívares con Setenta céntimos (Bs. 57.284.975,70) por los gastos que se acordaron deducir, que resulta evidente que Okala pago indebidamente la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro millones Quinientos Sesenta y Ocho mil Seiscientos Sesenta y Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs. 464.568.664,30) que deben ser reintegrados.

Que Colliers al gestionar la venta del inmueble actuó como mandatario de International Investment, que ello se evidencia cuando International Investment otorga el documento de venta del inmueble en el Registro Inmobiliario ello siginficò que ratificaba la gestión realizada por Colliers y por disposición legal expresa tal ratificación produce los efectos del mandato.

Que International Investment actúo de mala fe ya que se aprovecho de la necesidad de Okala de otorgar el documento de venta sin mas dilación en virtud a que ésta tenia que entregar el inmueble que le servia de sede a Integral y de hacerlo sin haberse asegurado la adquisición del inmueble corría el riesgo de que ésta última empresa quedara sin sede donde funcionar y atender a su numerosísima clientela además de quedar obligada a pagar una indemnización de Setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), que se aprovecho del tipo de cambio que se le impuso para cobrar por concepto de precio de venta del inmueble la cantidad de Un mil Setecientos Sesenta y Cinco millones Ochocientos Catorce mil Ciento Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs. 1.765.814.104,30) obteniendo con ello que se le pagara sin que se le debiese la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro millones Quinientos Sesenta y Ocho mil Seiscientos Sesenta y Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs. 464.568.664,30) y que adquirió las plantas 6 y 7 del edificio Torre Country por un precio de Dos mil Treinta millones de bolívares (Bs. 2.030.000.000,00) ello a razón de Un mil Quince millones de bolívares (Bs. 1.015.000.000,00) cada planta teniendo en cuenta que las plantas tiene las mismas características y que el mismo día vendió Okala el inmueble (planta 6 del edificio Torre Country) por un precio de Un mil Setecientos Sesenta y Cinco millones Ochocientos Catorce mil Ciento Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs. 1.765.814.104,30) obteniendo así un beneficio de mas de Setecientos Cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000,000,00).

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas demandaron a International Investment World Business Commerce Corp C.A., para que convenga o sea condenada a pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero: 1.- Cuatrocientos Sesenta y Cuatro millones Quinientos Sesenta y Ocho mil Seiscientos Sesenta y Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs. 464.568.664,30) por concepto de reintegro por la diferencia entre la cantidad que debió pagar y la que en efecto pago; 2.- Quince millones Novecientos Cincuenta mil Ciento Noventa bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 15.950.190.79) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual desde el día 23 de agosto de 2004 hasta el 06 de diciembre de 2004; 3.- Los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada calculados a la tasa del 12% anual; 4.- Las costas y costos del proceso; y 5.- La indexación de las cantidades reclamadas.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada solicito se declarara la nulidad de la cesión de créditos efectuada entre la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., y la sociedad mercantil Recuperadora Alcala C.A., señalando que a todo evento no aceptaban la cesión de los derechos litigiosos.

En la contestación a la demandada los apoderados judiciales de la parte accionada alegaron la perención de la instancia la cual fue desechada en fecha 27 de abril de 2005 asimismo negaron que la operación de compra venta descrita en el libelo de la demanda se haya pactado en divisas extranjeras concretamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que por tal motivo su mandante este obligada a devolver suma alguna a la actora o a su cesionaria, en consecuencia desconocieron los instrumentos privados acompañados a la demanda y marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J” al igual que la comunicación de fecha 24 de agosto de 2004 cuya autoría se atribuye al Director de su mandante ciudadano A.S.; también desconocieron los anexos marcados “A” y “C” que se acompañan a la Inspección Judicial marcada “H” y reconocían expresamente los marcados “D”, “E” y “F”.

Que en el caso de la hipótesis negada que la operación de compra venta se hubiera pactado en dólares norteamericanos, manifestaron que los Convenios Cambiarios Nº 1 y 2, lo que se establece como imperativo de orden público es la venta de divisas extranjeras al Banco Central de Venezuela a un tipo de cambio determinado en las operaciones allí contempladas que conlleven un ingreso de las mismas al país, que por argumento en contrario para el resto de las operaciones allí no contempladas o que conlleven el ingreso al país de divisa extranjera y que eventualmente realicen los particulares el tipo de cambio que estos fijen como referencia respecto a una determinada divisa extranjera deberá entenderse como moneda de cuenta al valor convenido por ellos, para celebración de negocios de que se trate, de tal forma que el importe será satisfecho en moneda de curso legal al tipo de cambio que libremente y conforme al principio de autonomía de la voluntad fijen los contratantes.

Que al interpretar el capítulo IV del Convenio Cambiario Nº 1, el cual contiene el régimen aplicable a los particulares para la administración de divisas, se observa que el mismo está dirigido específicamente a operaciones nominadas en divisa extranjera que ingresen al país, de tal modo que si la operación realizada no comporta, como es el presente caso, el ingreso de divisas al país llegamos a la conclusión que el supuesto factico concreto no encuadra en el supuesto de manera general y abstracta que prevé la norma jurídica y que por lo tanto no puede favorecer a la parte actora sosteniendo que el tipo de cambio es de orden público cuando lo que comporta dicha característica es la obligación de vender las divisas ingresadas al país al cambio fijado al Banco Central de Venezuela.

Que para el supuesto negado de que la operación descrita hubiese sido pactada en divisa extranjera y que a las mismas las partes libremente le hubiesen atribuido a título de referencia un tipo de cambio diferente al oficial o al corriente, ello es perfectamente valido a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que al existir en este caso una convención especial representada por la intención de las partes de fijar libremente un tipo de cambio distinto al oficial.

Que en todo caso si por motivo de la operación indicada en el libelo ingresó al país algún tipo de divisa, ello estuvo a cargo de la actora y por consiguiente la obligación de venderlas al Banco Central de Venezuela al cambio oficial ha debido ser satisfecha por ella en forma exclusiva.

Que en el supuesto negado que la operación de venta descrita en la demanda se hubiese pactado en dólares norteamericanos y que la normativa contemplada en los Convenios Cambiarios Nº 1 y 2 pudiesen entenderse como normas de orden público que impiden el pago del precio del inmueble vendido a un tipo de cambio distinto al oficial invocaron la inconstitucionalidad de tal prohibición, manifestando que tomaban el precedente constitucional contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de noviembre de 2001 y en la cual se sostiene que todo lo relativo a la normativa que establece restricciones al régimen cambiario de divisas es de estricta reserva legal conforme lo artículos 136 y 137 de la Constitución sustrayendo al Ejecutivo de la posibilidad de cualquier regulación que pretenda sobre el particular sin que medie una ley que lo habilite al respecto.

Que la cesión de los derechos litigiosos entre Recuperadora Alcala C.A., y Proyectos Okala 27-95 C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao el 14 de enero de 2005 representa una simulación llevada adelante con el fin de sustraer a Proyectos Okala 27-95 C.A., de los resultados adversos que le acarrearía la sentencia definitiva que recaerá en este proceso; ya que los ciudadanos E.A.U.C. y R.A.F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 12.939.927 y 15.696.042 que aparecen como accionistas fundadores de Recuperadora Alcala C.A., son insolventes a objeto de acreditar aunque sea por Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) la adquisición de los derechos litigiosos aquí ventilados, que además no son contribuyentes por concepto de Impuesto sobre la Renta según información del C.N.E. y que el primero de los ciudadanos mencionados esta residenciado en la calle Farriar rancho sin numero Tocuyito del Estado Carabobo y el otro ciudadano esta residenciado a la orilla de la Carretera Nacional Guatire Caucagua, y que por máximas de experiencia es posible concluir que dichos ciudadanos no fueron quienes sufragaron la suma para constituir la sociedad cesionaria de los derechos litigiosos, que estos 2 ciudadanos no son mas que testaferros y la empresa Recuperadora Alcala C.A., que es una empresa interpuesta de Proyectos Okala 27-95 C.A.

Expuestos como han sido los alegatos de las partes, seguidamente y conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se pasan a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Instrumento poder otorgado por el ciudadano E.L.B. en su carácter de Director Presidente de Proyectos Okala 27-95 al abogado F.S.R., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. - Copia simple de comunicación marcada “B” dirigida por el ciudadano A.S. en su carácter de Presidente de Colliers Internacional al ciudadano E.L.B.P.d.A.I. fechada 17 de mayo de 2004, la cual fue desconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo que fue evacuada pero de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la prueba de cotejo no debe ser valorada, razón por la cual queda desconocido dicho documento y en consecuencia desechado del proceso.

  3. - Copia simple de comunicación marcada “C” dirigida por el ciudadano E.L.B. dirigida a Corretaje Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., fechada 17 de mayo de 2004 en la que se observa el membrete de “Okala 27-95 C.A., Proyectos”, la cual fue desconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo que fue evacuada pero de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la prueba de cotejo no debe ser valorada, razón por la cual queda desconocido dicho documento y en consecuencia desechado del proceso.

  4. - Copia simple de comunicación marcada “D” dirigida por Eyglen de Rotondaro representando a Okala 27-95 C.A., Proyectos a Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., fechada 07 de julio de 2004, en la que se observa el membrete de “Okala 27-95 C.A., Proyectos”, mediante la cual se le informa a Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria (señor A.S.) que en fecha 17 de mayo de 2004 le realizo una oferta para la adjudicación del inmueble ubicado en la Avenida F.d.M., Esquina con la Avenida El Parque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda propiedad de Hewlett Packard identificado como Torre Country Club, piso 6 de aproximadamente 616,12 m2 que no ha recibido aprobación favorable y que deseaba optimizar dicha oferta por una suma total de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares americanos ($677.732,00) de contado en un lapso de 30 días a partir de la aceptación de la misma, dicho documento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.

    Desprendiéndose de la misma que la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., le ofreció la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares americanos ($677.732,00) pagaderos de contado a Vantage Colliers Ingenieria Inmobiliaria (señor A.S.) por la venta del inmueble constituido por la planta 6 del Edificio Torre Country Club ubicado en la Avenida F.d.M., Esquina con la Avenida El Parque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda propiedad de Hewlett Packard de aproximadamente 616,12 m2 otorgándole un lapso de 30 días a partir de la aceptación de dicha oferta para que aceptara la misma.

  5. - Copia simple de comunicación marcada “E” en la que se observa el membrete de “Colliers Internacional” dirigida por el ciudadano A.S. a Okala 27-95 C.A., fechada 08 de julio de 2004, la cual fue desconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo que fue evacuada pero de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la prueba de cotejo no debe ser valorada, razón por la cual queda desconocido dicho documento y en consecuencia desechado del proceso.

  6. - Copia simple de comunicación marcada “F” en la que se observa el membrete de “Okala 27-95 C.A., Proyectos” dirigida por el ciudadano E.R.L.B. a Vantage Colliers con atención al ciudadano A.S., fechada 15 de julio de 2004, la cual fue desconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo que fue evacuada pero de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la prueba de cotejo no debe ser valorada, razón por la cual queda desconocido dicho documento y en consecuencia desechado del proceso.

  7. - Copia simple de documento marcado “G” protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante el cual E.R.L.B. en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Vision Aire C.A., representada por el ciudadano J.B. un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, el terreno con una superficie de Quinientos Cincuenta y Siete metros cuadrados (557 m2) ubicada en la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda distinguida con el Nº 287, por la cantidad de Tres mil Doscientos Noventa millones de bolívares (Bs. 3.290.000.000,00), dicho documento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.

    Quedando demostrado con el mismo la venta que realizo la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., a Inversiones Vision Aire C.A., del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quintas sobre el construida ubicada en la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda distinguida con el Nº 287 en el plano de la urbanización , por la cantidad de Tres mil Doscientos Noventa millones de bolívares (Bs. 3.290.000.000,00), de los cuales recibió la compradora en ese acto la suma de Dos mil Quinientos Noventa millones de bolívares (Bs. 2.590.000.000,00) y el restante de Setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) serian pagados al momento de la entrega material del inmueble vendido.

  8. - Original de Inspección Judicial marcada “H” practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de agosto de 2004 solicitada por el ciudadano E.R.L.B. en su carácter de Director Presidente de Proyectos Okala 27-95 C.A., a la misma se acompañaron documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, siendo desconocidos por la parte demandada los identificados como “A” y “C”, y reconocidos los marcados “D”, “E” y “F”, con respecto a los documentos desconocidos por la parte demandada en la contestación a la demanda, sobre los cuales la parte actora promovió la prueba de cotejo que fue evacuada sin embargo en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la prueba de cotejo no será valorada, quedando en consecuencia desechados del proceso los instrumentos desconocidos anexos a la Inspección Judicial y marcados “A” y “C”. Quedando reconocidos expresamente por la parte demandada los marcados “D”, “E” y “F”, que corresponden a los siguientes:

    - Copia simple de documento marcado “A” con membrete de Colliers International de fecha 17 de mayo de 2004 dirigido por A.S. Presidente de Colliers International/Comité Inmobiliario Venamcham al ciudadano E.L.B.P.d.A.I., dicho documento fue desechado anteriormente en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    - Copia simple de documento marcado “B” con membrete de Okala 27-95 C.A, Proyectos de fecha 07 de julio de 2004 dirigido por Eygeln de Rotondaro a Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., atención ciudadano A.S., dicho documento ya fue valorado en el numeral 4 de la presente decisión.

    - Copia simple de documento marcado “C” con membrete de Colliers International de fecha 08 de julio de 2004 dirigido por A.S. a Okala 27-95 C.A., atención ciudadano E.L., dicho documento fue desechado anteriormente en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    - Copia simple de documento marcado “D” con membrete de Proyectos Okala 27-95 C.A, de fecha 03 de agosto de 2004 dirigido por Eygeln de Rotondaro Gerente General a Banesco Banca de Empresas, atención ciudadana A.C., dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.

    - Copia simple de documento marcado “E” con membrete de Proyectos Okala 27-95 C.A, de fecha 06 de agosto de 2004 dirigido por E.L. a International Investment World Business & Commerce Corp C.A., atención ciudadano A.S., dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.

    - Copia simple de documento marcado “F” con membrete de Proyectos Okala 27-95 C.A, de fecha 11 de agosto de 2004 dirigido por E.L.-Blanco a International Investment World Business & Commerce Corp C.A., atención ciudadano A.S., dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.

  9. - Copia simple de comunicación marcada “I” en la que se observa el membrete de “Okala 27-95 C.A., Proyectos” dirigida por el ciudadano E.R.L. a Internacional Investment World Busines Comerse Corp C.A., con atención al ciudadano A.S., fechada 17 de agosto de 2004, la cual fue desconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo que fue evacuada pero de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la prueba de cotejo no debe ser valorada, razón por la cual queda desconocido dicho documento y en consecuencia desechado del proceso.

  10. - Copia simple de comunicación marcada “J” en la que se observa el membrete de “Colliers Internacional” dirigida por el ciudadano A.S.P.d.C.I. y Comité Inmobiliario Venamcham a Administradora Integral ciudadano E.L.D.G., fechada 17 de agosto de 2004, la cual fue desconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo que fue evacuada pero de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la prueba de cotejo no debe ser valorada, razón por la cual queda desconocido dicho documento y en consecuencia desechado del proceso.

  11. - Copia simple de correo electrónico fechado 24 de agosto de 2004 dirigido por el ciudadano A.S.P.d.C.I. y Comité Inmobiliario Venamcham al ciudadano E.L.D.I.O. y Administradora Integral, la cual fue desconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo que fue evacuada pero de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la prueba de cotejo no debe ser valorada, razón por la cual queda desconocido dicho documento y en consecuencia desechado del proceso.

  12. - Instrumento poder otorgado por el ciudadano R.A.F.B. en su carácter de Presidente de Recuperadora Alcala C.A., a los abogados F.F., A.L.D., H.T.L., J.H. D’Apollo, E.M.R., I.R., E.Q.M. y G.d.J., autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  13. - Original de documento autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda denominado “Cesión de Derechos Litigiosos” mediante el cual Proyectos Okala 27-95 C.A., (cedente) representada por el ciudadano E.L. le cede los derechos litigiosos y todos los derechos que pudieran derivar del cedente en contra de International Investment World Business & Commerce Corp C.A., a la sociedad mercantil Recuperadora Alcala C.A., (cesionaria), el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  14. - Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2004 mediante el cual el ciudadano A.O.S. en su carácter de Director y apoderado de la sociedad mercantil International Investment World Business & Commerce Corp C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., representada por su Director Presidente E.r.L.B. un inmueble constituido por una planta física destinada a oficinas con un área de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12 m2) ubicado en la planta 6 del Edificio Torre Country Club, situada en la Avenida F.d.M. esquina con la Avenida El Parque del Estado Miranda por la cantidad de Un mil Ochocientos Noventa y Siete millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 1.897.649.000,00), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Original de Participación por la cantidad de Cien millones de bolívares signada con el Nº 1692171 de Banesco identificada con el número de certificado 031-7-192171 en donde aparece como inversionista Recuperadora Alcala C.A., de fecha 23 de mayo de 2005, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte actora, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  16. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao mediante el cual A.O.S. en su carácter de Director y apoderado de la sociedad mercantil International Investment World Business & Commerce Corp C.A dio en venta a la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., representada por su Director Presidente el ciudadano E.R.L.B. por una planta física destinada a oficinas con un área de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (616,12 m2) ubicado en la planta 6 del Edificio Torre Country Club, situada en la Avenida F.d.M. esquina con la Avenida El Parque del Estado Miranda por la cantidad de Un mil Ochocientos Noventa y Siete millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 1.897.649.000,00), el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  17. - Prueba de informes requerida a Colliers International, siendo recibida la respuesta el 11 de octubre de 2005 mediante comunicación fechada 07 de octubre de 2005 en la cual informan que en los archivos de la compañía no existe comunicación alguna de fecha 24 de agosto enviada por A.S. a la compañìa Okala y Administradora Integral con relación a la compra venta del inmueble ubicado en la plata 6 del edificio Country Club situado en la Avenida El Bosque, Caracas, el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    Ahora bien, como antes se indico la parte demandada desconoció los documentos consignados por la parte actora junto al libelo de la demandada marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J”, copia simple de correo electrónico fechado 24 de agosto de 2004 dirigido por el ciudadano A.S.P.d.C.I. y Comité Inmobiliario Venamcham al ciudadano E.L.D.I.O. y Administradora Integral, así como los identificados como “A” y “C” anexos a la Inspección Judicial marcada “H”, siendo que la parte demandante promovió la prueba de cotejo la cual fue practicada consignando el informe correspondiente los expertos grafotecnicos, sin embargo contra el auto que admitió la prueba de cotejo promovida por la actora la accionada ejerció recurso de apelación siendo que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005 declaro inadmisible por anticipada la prueba de cotejo promovida por la parte demandante el 12 de abril de 2005 señalando expresamente que la misma no debería ser apreciada si ya había sido evacuada, lo que trae como consecuencia que los documentos antes descritos queden desconocidos y deban ser desechados del proceso y así se declara.

    Siendo que en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior la prueba de cotejo que ciertamente fue evacuada no será apreciada por esta juzgadora, lo que trae como consecuencia que los documentos desconocidos identificados como “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J”, copia simple de correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2004 así como los identificados como “A” y “C” anexos a la Inspección Judicial marcada “H” hayan quedado desconocidos y en consecuencia desechados del proceso y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Prueba de exhibición de documento evacuada en fecha 29 de julio de 2005 de los documentos identificados como:

    a.- Comunicación de fecha 03 de agosto de 2004 enviada por la ciudadana Eyglen de Rotondaro Gerente General de Proyectos Okala 27-95 C.A., dirigida a Banesco Banca de Empresas en la cual se observa un sello húmedo de Banesco Banco Comercial Vicepresidencia 03 de agosto de 2004, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora además de haber sido exhibida por la demandante de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como exacto el texto de dicho documento .

    b.- Comunicación de fecha 11 de agosto de 2004 enviada por el ciudadano E.R.L.-Blanco en papel con el membrete de Proyectos Okala 27-95 C.A., dirigida a International Investment World Business & Commerce Corp C.A., en la cual se observa una firma ilegible sobre el nombre Alfred O Scheer M., la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora además de haber sido exhibida por la demandante de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como exacto el texto de dicho documento .

    c.- Comunicación de fecha 06 de agosto de 2004 enviada por el ciudadano E.R.L. en papel con el membrete de Proyectos Okala 27-95 C.A., dirigida a International Investment World Business & Commerce Corp C.A., en la cual se observa una firma ilegible sobre el nombre Alfred O Scheer M., la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora además de haber sido exhibida por la demandante de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como exacto el texto de dicho documento .

    Ahora bien, quedo demostrado en la comunicación marcada “D” (f.27) consignada por la parte actora que Proyectos Okala 27-95 C.A., y Vantage Colliers Ingenieria Inmobiliaria C.A., la primera realizo una oferta de compra a la segunda de las nombradas por el inmueble constituido por la planta 6 del edificio Torre Country Club, situado en la Avenida F.d.M. esquina con la Avenida El Parque, del Estado Miranda con una superficie de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12 m2), y que dicha oferta fue por la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares americanos ($ 677.732,00), asimismo quedo demostrado por no haber sido un punto controvertido en el proceso que la parte demandada International Investment World Business & Commerce Corp C.A., seria en definitiva la empresa que se encargaría de la venta del inmueble antes descrito, evidenciándose de la comunicación de fecha 03 de agosto de 2004 que riela al folio 44 que Proyectos Okala 27-95 C.A., tenia pactada una operación inmobiliaria por un inmueble ubicado en el Edificio torre Country Club Urbanización El Bosque con International Investment World Business & Commerce Corp C.A y que el cheque de gerencia debería ser emitido a nombre de dicha empresa.

    Asimismo quedo demostrado que Administradora Integral procedió a vender el inmueble que ocupaba en la Urbanización El Rosal en fecha 30 de julio de 2004, según se probó con el documento de venta que cursa a los folios 30 al 35.

    De las pruebas aportadas por las partes al proceso quedo demostrado que originalmente entre Proyectos Okala 27-95 C.A., realizó una oferta a la empresa Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., por el inmueble constituido por una planta física ubicada en el piso 6 del Edificio Torre Country Club, situada en la Avenida F.d.M. esquina con la Avenida El Parque del Estado Miranda con una superficie de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12), por un monto de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares americanos ($677.732) ello se evidencia de las comunicaciones identificadas “D” y “B” de fecha 07 de julio de 2004 que riela a los folios 27 y 42. De igual manera quedo plenamente probado de la existencia de la operación inmobiliaria entre las partes antes mencionadas sobre el inmueble ya descrito, que la emisión del cheque de gerencia por parte de Proyectos Okala 27-95 C.A., debería ser a nombre de International Investment World Business & Commerce Corp C.A., que Proyectos Okala 27-95 C.A., entrego cheque de gerencia Nº 57100620 por la cantidad de Cuatro millones Ochocientos Seis mil Trescientos Cincuenta y Cuatro bolívares (Bs. 4.806.354,00) por concepto de registro que debería pagar en relación a la negociación que mantenía con International Investment World Business & Commerce Corp C.A., sobre el inmueble ubicado en la Torre Country Club, según las comunicaciones marcadas “D” (f.44) y “E” (f.45) de fechas 03 y 06 de agosto de 2004 consignadas por la parte actora.

    Que según comunicación promovida por la parte demandante marcada “F” del 11 de agosto de 2004 (f.46) quedo demostrado que Proyectos Okala 27-95 C.A., entrego a International Investment World Business & Commerce Corp C.A., un cheque por la cantidad de Dos millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) librado a nombre de la parte demandada a los fines de la habilitación y firma en el Registro Inmobiliario por la compra venta del inmueble del piso 6 de la Torre Country Club de 616,12 m2 ubicado en la Avenida F.d.M.E.E.P. de la Urbanización El Bosque por la cantidad de Un mil Ochocientos Noventa y Siete millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 1.897.649.000,00) a razón de Tres millones Setenta y Nueve mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 3.079.999,03) cada metro cuadrado.

    Siendo que si bien ciertamente Proyectos Okala 27-95 C.A., realizo una oferta de compra a Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., por un monto en dólares americanos de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares americanos ($677.732) por la compra del inmueble constituido por la planta física ubicada en el piso 6 del Edificio Torre Country Club, situada en la Avenida F.d.M. esquina con la Avenida El Parque del Estado Miranda con una superficie de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12), la venta fue realizada en bolívares sin que en el documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda se hiciera mención de cantidad alguna de dólares americanos, es decir, Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., a través de International Investment World Business & Commerce Corp C.A., realizó la operación de venta a Proyectos Okala 27-95 C.A., representada por su Director Presidente E.R.L. en bolívares tal y como quedo demostrado en el documento promovido por la parte demandante que cursa a los folios 53 al 55 y antes referido, a través del cual International Investment World Business & Commerce Corp C.A dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., un inmueble constituido por una planta física destinada a oficinas, la cual tiene un área de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12 m2) cuyos linderos particulares son Norte: Con fachada norte de la misma Torre; Sur: Con fachada sur de la misma Torre; Este: Con fachada este de la misma Torre; y Oeste: Con fachada oeste de la misma Torre, por un monto de Un mil Ochocientos Noventa y Siete millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 1.897.649.000,00), y así queda establecido.

    Por lo que en este caso, no es aplicable el Convenio Cambiario Nº 2 que entro en vigencia el 10 de febrero de 2004, toda vez que la operación de venta llevada a cabo entre la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., e International Investment World Business & Commerce Corp C.A., fue efectuada en bolívares, tal y como consta en el documento de venta arriba mencionado, por lo que nada adeuda la parte demandada a la actora por concepto de reintegro ya que el precio pagado por ésta última fue el convenido por las partes en el documento de venta debidamente protocolizado, y al no haber traído al proceso prueba alguna que desvirtué lo pactado por las partes en el documento de venta, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.

    En relación a la solicitud de la parte demandada de que sea declarada la nulidad de la cesión de créditos efectuada entre la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., y la sociedad mercantil Recuperadora Alcala C.A., este Tribunal considera que tal pretensión deberá realizarse a través de una demanda autónoma, en razón de lo antes expuesto se desecha la solicitud de que sea declarada la nulidad de la referida cesión de derechos litigiosos.

    Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    IV

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por RECUPERADORA ALCALA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 206-A Sdo., representada por los abogados F.F., A.L.D., H.T.L., J.H. D’APOLLO, E.M.R., I.R., E.Q.M., G.D.J., J.R. y L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.477, 17.680, 11.568, 19.692, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077 y 112.839 respectivamente contra INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 817 A., representada por sus apoderados judiciales V.P.G., A.J.P.G., R.E.L., C.C., G.S.H., R.K., A.J.P.V. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.897, 8.730, 10.594, 16.971, 55.950, 75.176, 97.102 y 114.674 respectivamente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de a.d.D.M.S. (2007). Años: 196º y 147º.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.

EL SECRETARIO,

J.O.G.

En la misma fecha 17 de abril de 2007, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

J.O.G.

Exp. 21.845

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