Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000464

PARTE DEMANDANTE: OKANIS M.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.717, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.O.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.854, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.V.d.C., venezolana, mayor de edad, abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°133.172, y de este domicilio.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

En el juicio que sigue la ciudadana OKANIS M.H.A., por cobro de Prestaciones Sociales contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana OKANIS M.H.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.717, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.857,78), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.389,39), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 606,83), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.447,48), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.862,26), por concepto de Retroactivo de Sueldo Julio a Diciembre 2007 la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 544,92), por concepto de Retroactivo de Sueldo M.A. 15 de Octubre 2008 la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.298,77), por concepto de Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 139,50), genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 23.146,93), más la cantidad de Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 874,00) por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Veinticuatro Mil Veinte Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 24.020,93); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión no hubo apelación, por lo cual en fecha diez (10) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que fue trabajadora contratada en FUNDACIAN, prestando sus servicios como Jefe del Multihogar de Puerto Páez, a partir del 02 de enero de 2001.

• Que posteriormente fue designada Coordinadora del Multihogar Geriátrico de Puerto Páez y finalizó sus labores como Promotor Social del Multihogar Geriátrico de Puerto Páez.

• Que en fecha 25 de septiembre de 2008, presentó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en FUNDACIAN.

• Que su relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) años, nueve (09) meses y trece (13) días.

• Que su último salario fue de Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 837,12) mensuales.

• Que FUNDACIAN le adeuda la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 27.179,69), por prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al momento de contestar la demanda, la parte accionada no dio contestación a la misma ni por si, ni mediante Apoderado Judicial, por lo tanto, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

De lo anterior surge que todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

De lo parcialmente trascrito, se evidencia que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó contrato de Trabajo, de fecha 02 de enero de 2.001, marcada con la letra “A”, cursante al folio (05) del presente expediente. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la misma. Así se decide.

• Consignó Contrato de Trabajo, de fecha 01 de junio de 2.001, marcada con la letra “B”, cursante al folio (06) del presente expediente; Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la misma. Así se decide.

• Consignó Memorandum, de fecha 05 de septiembre de 2.000, marcada con la letra “C”, cursante al folio (07) del presente expediente; Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia movimiento laboral de cargo en beneficio de la demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida. Así se decide.

• Consignó C.d.T., de fecha 16 de octubre de 2.008, marcada con la letra “D”, cursante al folio (08) del presente expediente. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la misma. Así se decide.

• Consignó Carta de Renuncia, de fecha 25 de septiembre de 2.008, marcada con la letra “E”, cursante al folio (09) del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha y forma de finalización de la relación de trabajo sostenida por la demandante y demandada de autos. Así se decide.

• Consignó Oferta de Pago, de fecha 10 de agosto de 2.009, marcada con la letra “F”, cursante al folio (10) del presente expediente: Quien decide la concede valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota la voluntad de la fundación demandada de cancelar las prestaciones sociales de la demandante, en virtud de la aludida relación laboral. Así se decide.

• Consignó cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “H”, cursantes del folio (12) y (13) del presente expediente. Quien decide la desecha por no ser vinculante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo Contrato de Trabajo, de fecha 02 de enero de 2.001, marcada con la letra “A”, cursante al folio (05) del presente expediente. La misma fue precedentemente analizada por este Tribunal.

• Promovió, ratificó y reprodujo Contrato de Trabajo, de fecha 01 de junio de 2.001, marcada con la letra “B”, cursante al folio (06) del presente expediente. La misma fue precedentemente analizada por este Tribunal.

• Promovió, ratificó y reprodujo Memorandum, de fecha 05 de septiembre de 2.000, marcada con la letra “C”, cursante al folio (07) del presente expediente. La misma fue precedentemente analizada por este Tribunal.

• Promovió, ratificó y reprodujo C.d.T., de fecha 16 de octubre de 2.008, marcada con la letra “D”, cursante al folio (08) del presente expediente. La misma fue precedentemente analizada por este Tribunal.

• Promovió, ratificó y reprodujo Carta de Renuncia, de fecha 25 de septiembre de 2.008, marcada con la letra “E”, cursante al folio (09) del presente expediente. La misma fue precedentemente analizada por este Tribunal.

• Promovió, ratifico y reprodujo Oferta de Pago, de fecha 10 de agosto de 2.009, marcada con la letra “F”, cursante al folio (10) del presente expediente. La misma fue precedentemente analizada por este Tribunal.

• Promovió, ratifico y reprodujo cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “H”, cursantes del folio (12) y (13) del presente expediente. La misma fue precedentemente analizada por este Tribunal.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documento de Oferta de pago, marcado con la letra “F”, cursante al folio (10) del presente expediente. La misma no fue evacuada.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de acta de entrega de FUNDACIAN, efectuada por los ciudadanos Licenciado Héctor Leonel Hernández, Jefe de la Oficina de Personal y la Licenciada Zullys V.T., Directora General, al licenciado Cesar Augusto Silva Coronado, efectuada el día 15 de septiembre de 2.009, marcada con la letra “I”, cursante del folio (49) al (52) del presente expediente. La misma no fue evacuada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo tanto, no promovió ni consignó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas observa este Juzgador, que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la demandante de autos, y sostuvo que se acogía a los montos revisados y calculados por el Tribunal, quien debería establecer el monto que por prestaciones sociales le corresponde al accionante.

Ahora bien, al respecto hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con la FUNADACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en fecha dos (02) de enero de 2001, en principio en el cargo de jefe de Multihogar Geriátrico y luego en el cargo de Promotor Social, habiéndo renunciado a dicha institución en fecha quince (15) de octubre del 2008, con un tiempo de servicio de siete (07) años, nueve (09) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. F. 837,12) mensuales.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el demandado de autos.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 02-01-01 al 15-10-08 = 07 años, 09 meses y 13 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con Salario Integral)

502 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 7.857,78

Intereses sobre antigüedad…...............................................…….Bs. 4.389,39

Otros Beneficios:

Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Vacaciones fraccionadas Año 2008:

De 02-01-08 al 15-10-08 = 09 meses y 13 días

29 días/12 meses x 09 meses = 21,75 días x 27,90 Bs.= 606,83 Bs.

Total Vacaciones.………………………....………..………Bs. 606,83

Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Año

2006-2007= 67 días

2007-2008= 72 días

139 días x 27,90 Bs.= 3.878,10 Bs.

Bono Vacacional fraccionado Año 2008:

De 02-01-08 al 15-10-08 = 09 meses y 13 días

75 días/12 meses x 09 meses = 56,25 días x 27,90 Bs.= 1.569,38 Bs.

Total Bono Vacacional………..…..……………...……….Bs. 5.447,48

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

Bonificación de Fin de Año fraccionada 2008:

De 01-01-08 al 15-10-08 = 09 meses y 14 días

130 días/12 meses x 9,47 meses = 102,59 días x 27,90 Bs.= 2.862,26 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año..……….………...…………….Bs. 2.862,26

Retroactivo de Sueldo Julio a Diciembre 2007.

06 meses x 90,82 Bs.= 544,92 Bs.

Total…………………..….....………….Bs. 544,92

Retroactivo de Sueldo M.A. 15 de Octubre 2008.

5,5 meses x 236,14 Bs.= 1.298,77 Bs.

Total…………………..….....……….…….Bs. 1.298,77

De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.

Año 2008=Enero, marzo, mayo, julio y agosto=05 días x 27,90 Bs.=139,50 Bs.

Total………………………………………………………………………. Bs. 139,50

Juguetes. Cláusula Nº 36 de SEPER.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el beneficio contractual establecido en la cláusula número 36 de SEPER, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio contractual, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente. (Sentencia del 20 de abril de 2010, T.S.J.-Sala de Casación Social, N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.).

De La Dotación de Uniformes. Cláusula Nº 41 de SEPER.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el beneficio contractual establecido en la cláusula número 41 de SEPER, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio contractual, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 23.146,93

MÁS CESTA TICKET Bs. 874,00

TOTAL ADEUDADO Bs. 24.020,93

CESTA TICKET.

De Julio al 15 de Octubre 2008=03 meses y 15 días

Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25 %=11,50 Bs.

76 días x 11,50 Bs.= 874,00 Bs.

Cesta Ticket …………………...………Bs. 874,00

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales de útiles escolares y prima especial de transporte, establecidos en las cláusulas números 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada la procedencia de los conceptos precedentemente descritos, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana OKANIS M.H.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.717, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar a la parte accionante, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Antigüedad, Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.857,78); Intereses sobre antigüedad, Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.389,39); Otros Beneficios: Total Vacaciones, Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 606,83); Total Bono Vacacional, Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.447,48); Total Bonificación de Fin de Año, Dos Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.862,26); Retroactivo de Sueldo Julio a Diciembre 2007, Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 544,92); Retroactivo de Sueldo M.A. 15 de Octubre 2008 la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.298,77); Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER, Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 139,50); Total de Prestaciones Sociales, Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 23.146,93), más Cesta Ticket, Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 874,00), Total Adeudado Veinticuatro Mil Veinte Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 24.020,93); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día seis (06) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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