Decisión nº DP11-R-2011-000064 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la Ciudadana OKARILINA AZUAJE GOVEA, cédula de identidad N° V-12.568.668, representada judicialmente por las Abogadas A.C. BARRIOS ACOSTA, A.J. VASQUEZ, NAIROBIS ESCALONA, R.C., E.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977, 56.018, 67.764, 86.641 y 128.869, como consta en poder que riela al folio 29 de la pieza Nro. 1, contra la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Abril de 1990, bajo el N° 99, Tomo 351, representada judicialmente la primera por la Abogada J.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.513, conforme al poder que esta inserto a los folios 19 y 20; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 28 de febrero de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, conforme consta en los folios 28 al 46 de la segunda pieza principal.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de Apelación. (folios 62, 69 y 74 de la segunda pieza principal).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m. (folios 82 de la segunda pieza principal).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, por la complejidad del asunto debatido se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día 01 de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m., el día antes indicado este Tribunal profirió la decisión, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 86 y 87) en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora se dirige a la revisión por parte de esta Alzada del monto condenado por la recurrida de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la juzgadora no preciso de donde tomo los salarios establecidos para ello, pues, la cantidad arrojada resulto menor de lo precisado en el escrito libelar y la demandada nada probo al respecto. Así también, de los días otorgados para la cuantificación de las utilidades reclamadas, pues no se precisa la fuente para determinar los 40 días señalados, cuando por contratación colectiva son 120 días.

II

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada solicita la revisión de la sentencia en los siguientes términos: como primer punto precisa al Tribunal que la recurrida no ordeno descontar la suma de Bs. 2.100, que fueron cancelados también la parte actora como prestación de antigüedad según la oferta real que le hizo su representada, y que ello insiste, pues, a la parte actora nada se le adeuda porque sus beneficios le fueron cancelados según la mencionada oferta real, la cual debe tener este Tribunal como cosa juzgada.

Así también, arguye que el Tribunal a-quo, no debió condenar el pago del beneficio del cesta ticket hasta el mes de noviembre, es decir, mas allá de la fecha en que termino la relación laboral.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos que a continuación se señalan:

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Libelo de Demanda (folios 01 al 09 de la primera pieza principal)

Que comenzó a trabajar para la demandada el 16 de Mayo de 2000 en SAVIR el día 02-11-1999, como ASESORA JURIDICA, devengando una remuneración básica de Bs.F.68,40 diarios, en un horario de 8:00 a.m. hasta la 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes desde las 8:00 a.m. hasta 4:00 p.m.-

Que sus funciones eran de asistencia jurídica y asesorías permanentes, consultas laborales, civiles, penales y administrativas, elaboración de contratos, cobranzas, discusión de contratos colectivos, asistencia y asesoría directa al Presidente de la Empresa, llevar demandas en contra de la empresa.-

Que, el 15 de Junio de 2003 fue ingresada a la nómina como personal fijo con el cargo de Abogada con las funciones inherentes al cargo, desde allí comenzó a percibir los beneficios de los demás empleados, cesta ticket, vacaciones, utilidades, dotación de uniformes, seguro social, medicinas.-

Que, el 17 de Abril de 2008 la Jefe de Recursos Humanos dio por terminado en forma unilateral de la relación de trabajo, sin causa alguna, encontrándose amparada por inamovilidad laboral.-

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo el 18 de Abril de 2008 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, quien el 01 de Agosto de 2008 dictó P.A. declarando Con Lugar, y el 16 y 24 de Octubre de 2008 el funcionario de la Inspectoría se trasladó a la empresa a verificar el reenganche y el pago de los salarios caídos, negándose a acatar la orden emanada de la Inspectoría.-

Que el 27 de Noviembre de 2008, la empresa efectuó por ante el tribunal de Sustanciación Noveno una Oferta Real de Pago por la suma de Bs.40.700,70 por una presunta liquidación Final de Prestaciones Sociales, la cual presentaba innumerables objeciones, que se indican detalladamente en el libelo de la demanda y se dan por reproducidos, sin embargo aceptó la misma, señalando que las recibía reservándose el derecho a reclamar las diferencias que le adeudaban.-

Que por ello acude a demandar a la empresa para que le cancele las diferencias salariales que seguidamente señala:

  1. - Prestación de Antigüedad saldo pendiente Bs.F. 26.888,81.

  2. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs.F. 18.770,81.

  3. - Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 Bs.F. 1.966,00.

  4. - Utilidades Vencidas 2008 Bs.F. 3.571,20.

  5. - Indemnización de Antigüedad Bs.F. 5.033,70.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.F. 56.231,02.

    CESTA TICKET: de los años 2000, 2003 y 2008 Bs.F. 5.298,35.

    SALARIOS CAIDOS: Desde el 01 de Mayo hasta el 27 de Noviembre de 2008 Bs.F.17.533,26.-

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 79.062,63.-

    Igualmente demanda la corrección monetaria.-

    De la Contestación por la codemandada sociedad de comercio FUNCEMAR C.A. (folios 213 al 218 de la primera pieza principal):

    La accionada en su escrito de contestación hace un resumen del contenido de la Transacción celebrada entre FUNCEMAR, C.A. y la parte Actora, aduce, que con ella quedan cubiertos los conceptos demandados y nada le quedaba a adeudar, y a través de ella se puso fin al juicio con fuerza de cosa juzgada.-

    Que a todo evento en cuanto a los conceptos de las prestaciones sociales, sin que ello signifique aceptación alguna, expone que es cierta la relación laboral, pero niega la fecha de ingreso porque la fecha real lo fue el 15 de Mayo de 2001 bajo contratación.-

    Que es cierto que ingresó como personal fijo, con sus beneficios de Ley de los empleados del 2001-2003.-

    Es cierto que la trabajadora fue despedida el 17 de Abril de 2008, y no estaba amparada por inamovilidad laboral que no superaba los 3 salarios mínimos, y por ello le fueron canceladas sus prestaciones sociales.-

    Que oportunamente se le cancelaron sus utilidades y demás beneficios.-

    Que se le hizo una Oferta Real de Pago ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, cuya transacción contiene los conceptos a que tenía derecho, así como la homologación y el soporte del vaucher del cheque por la suma de Bs.56.482,05, al cual le fue deducido Bs.13.672,35 por encontrarse depositados en su cuenta de BANESCO por Fideicomiso; mas un préstamo por anticipo de Bs.2.100,00, quedando la cantidad de Bs.40.709,70.-

    Que los cálculos están mal realizados al haberse tomado un salario superior al devengado durante su periodo, por lo que ha debido es considerar el que aparece en la transacción homologada el cual fue aceptado como válido por el tribunal.-

    Que rechaza todas las diferencias sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad, por cuanto estos fueron calculados al sueldo correspondiente de la actora para la transacción realizada.-

    Que con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso y demás del Artículo 125 de LOT también fueron canceladas además de los salarios caídos.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación; en tal sentido, se precisa entonces que, visto que en el presente asunto al ser la demandada de autos una sociedad de comercio en la cual el Municipio Girardot del Estado Aragua tiene un interés directo al ser accionista de la misma, si bien es cierto goza de algunos privilegios y prerrogativas procesales de las otorgadas a la República, no menos cierto es que, en el artículo 168 nuestra Constitución se precisa el carácter que tienen los Municipios como personas jurídicas que forman parte de la organización nacional y orientan su actuación de forma autónoma; y siendo que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas de la República en cuanto a la consulta obligatoria tal y como lo dejo establecido sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto y en sentencia núm. 1331/2010, del 17 de diciembre (caso: J.R.M.P.), en la que se indicó que las limitaciones y modificaciones que se generan en el curso regular del proceso debido a la operatividad de las prerrogativas procesales han de imponerse solamente por razones de estricta necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que obedezcan a los fines de interés general a los que sirve el Estado. Así, en atención a los también criterios jurisprudenciales asentados previamente en las sentencias 2254/2001, del 13 de noviembre, y 1582/2008, del 21 de octubre, que reiteró la interpretación restrictiva de las prerrogativas procesales y la inviabilidad para el legislador de instaurarlas mediante fórmulas genéricas e imprecisas, siendo que, sobre la base de la excepcionalidad, se reiteró que únicamente por mandato expreso de ley pueden extenderse para otros entes y órganos públicos, si debidamente no se ha realizado con precisión su previsión mediante expreso mandato determine el alcance de la prerrogativa enmarcando al ente u órgano según su función y naturaleza jurídica:

    En este sentido, se observa que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que –se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse expresamente reconocidas por ley

    (sentencia 1331/2010, del 17 de diciembre, caso: J.R.M.P.).

    Sobre este punto, también debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido pacífica y reiterada al establecer desde el año 2006, que no son extensibles las prerrogativas procesales a favor del Fisco Nacional a los Municipios (vid. s.SPA. 1018 del 24 de septiembre de 2008; caso: Bodega y Licores “El Encuentro”).

    Visto los criterio jurisprudenciales supra parcialmente trascrito que esta Alzada comparte, es por lo que, en consideración a lo antes expuesto, es de concluir que las entidades Municipales no gozan de la prerrogativa de la consulta obligatoria, y al haberse ejercido recurso de apelación contra el fallo dictado en la presente causa, es por lo que sesta juzgadora establece que se pronunciara sobre los puntos cuya revisión se solicitó en la audiencia de apelación, supra precisados.- Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. - INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS: En este sentido, es menester dejar claramente establecido que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se indica que el cúmulo probatorio de autos será valorado y las conclusiones serán aplicadas independientemente de la parte promovente, por cuanto el fin del proceso que se ventila es el esclarecimiento de la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. -DOCUMENTALES:

    - Con el libelo de la demandada la parte actora promovió documento original del Acta de fecha 27 de noviembre de 2008, levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial suscrita por ambas partes, esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose que la parte actora recibió la suma de Bs. 40.790,70 por todos y cada uno de los conceptos laborales allí establecidos con ocasión a la terminación de la relación laboral; con motivo a la oferta real que le hiciera la hoy demandada. Así se establece

    - Marcados del “01” al “70” copias al carbón de Recibos de Pagos que cursan a los folios 97 al 166 de la primera pieza principal, los mismos fueron impugnados por la Parte Demandada, al respecto, la Sala de Casación Social, ha dejado criterio sentado en sentencia de fecha 28/10/2010 con ponencia Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, partes A.R.A.G. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., respecto a la valoración de los recibos de pagos en copia al carbón:

    … De las actas procesales se evidencia que el demandante, consignó junto con el libelo de demanda copia de trescientos cuarenta y dos (342) recibos de pago, correspondiente al lapso comprendido entre el primero (1°) de enero de 1998 hasta el (31) de diciembre de 2004; sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, no promovió la exhibición del original de los instrumentos señalados. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 287, de fecha 16 de mayo de 2002, asentó:

    Por otra parte, si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición…”.

    Conforme a lo expuesto, aprecia la Sala que la recurrida, acertadamente le negó valor probatorio a los instrumentos en cuestión, al haber sido consignados en copia al carbón y no encontrarse suscritos por la contraparte, no evidenciándose, por consiguiente, la infracción de las normas señaladas, entiéndase, la falta de aplicación de los artículos artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

    Ahora bien, observa quien juzga que si bien es cierto la demandada de autos impugno las referidas documentales, es decir, empleo el mecanismo de impugnación idóneo para aniquilar el valor probatorio de las mismas, no menos cierto es que, la parte accionante, promovió la exhibición de dichas documentales y al no ser exhibidas las mismas por la parte demandada, se tienen como exacto el contenido de las mismas toda vez que el medio probatorio empelado cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se le confiere valor probatorio a las referidas documentales, demostrándose el salario devengado por la parte accionante en tales periodos. Así se establece

    -Marcados desde el “71” al “98” originales de Recibos de Pago cursante a los folios 167 al 194 de la primera pieza principal, por ser los mismos originales y se evidencia el sello húmedo de la empresa, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio y del contenido se desprende que a la actora se le cancelaba de manera regular y permanente un bono acordado por la Junta Directiva de la sociedad de comercio demandada FUNCEMAR C.A., es por lo que, los montos allí establecidos, se tiene como parte del salario devengado durante la relación de trabajo durante los periodos allí establecidos. Así se establece.-

    -Marcado con el N° “99” que cursa al folio 195 de la primera pieza principal recibo de Pago en original por concepto de Vacaciones años 2006-2007, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Empresa, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende el pago de la codemandada sociedad mercantil FUNCEMAR C.A. que se le realizó a la parte actora del referido concepto. Así se establece.-

    -Marcado con el N° “100” folios 196 al 208 de la primera pieza principal contentivo de copia simple de la P.A., vista que la misma no aporta nada al punto controvertido por ante esta Alzada es por lo que la misma se desecha del proceso. Así se establece.

  8. -De la prueba de Informes para la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I. y otros los cuales no constan en autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE ESTABLECE.-

  9. -De la prueba de Exhibición a la Empresa FUNCEMAR C.A. de las nóminas de pagos de sueldos, salarios correspondientes a los años 2003 al 2008, el Libro de Actas de Asambleas de la Junta Directiva correspondiente al año 2003. Verifica quien juzga, que, con relación a los recibos de pago consignados por la accionante en copia al carbón, esta Alzada se pronunció supra y se ratifica su valoración. Así se decide. Ahora bien, con relación a la exhibición de las nóminas de pagos de sueldos y del Libro de Actas de Asambleas de la Junta Directiva correspondiente al año 2003, esta Alzada verifica que la misma no debió ser admitida por la juzgadora a-quo, toda vez que no cumple con los requisitos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. -De las testimoniales: de los ciudadanos O.C.P.L., J.J.T.P., visto que las declaraciones de los mismos nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Superioridad, es inoficiosa su valoración. Así se establece.-

    Con relación al testimonio del ciudadano V.G.P., observa quien juzga que el mismo no compareció a rendir su declaración, por lo que la Juzgadora de Primer Grado lo declaró desierto, es por lo que esta Alzada establece que nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

    Finalmente, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su oportunidad procesal, no obstante, se evidencia de las actas procesales, que, en la oportunidad de contestar la demanda, la accionada consigno las documentales que constan en los Anexos No.01 desde el folio 01 hasta el 200 y en el Anexo No.02 desde el folio 01 hasta el 120; sobre los cuales se destaca, específicamente de la documental que riela a los folios 03 al 08 del anexo 1, que cursa y consta en copia certificada, al ser un documento susceptible de valoración por emanar de un funcionario público, ya esta Alzada se pronunció supra por lo que se ratifica su valoración; y, respecto al resto de las documentales contenidas en los mencionados anexos 1 y 2, esta Alzada precisa y establece que tales instrumentos debieron ser promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar inicial, y al no hacerlo así, es forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

    Precisado lo anterior, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y con vista a los fundamentos de las apelaciones efectuadas en la presente causa, debe precisar esta juzgadora que no constituyen hechos controvertidos ante esta Superioridad: 1.- La relación de trabajo de naturaleza laboral que mantuvo la parte actora con la demandada. 2.- La fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora y el cargo desempeñado; ni tampoco, la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, por despido injustificado; razón por la cual se destaca que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241); resultando controvertido ante esta Alzada: 1.- Los conceptos laborales condenados por la juzgadora de primer grado, toda vez que la accionada sostiene no adeuda suma de dinero alguna, pues las canceló según la oferta real de pago que fuera efectuada a la accionante; 2.- El pago del cesta ticket acordado hasta el mes de noviembre, 3.- La suma de Bs.2.100, que no fueron descontados de la prestación de antigüedad; 4.- Los días acordados por concepto de utilidades reclamadas y el salario para la cuantificación de la prestación de antigüedad, sus intereses y la indemnización del artículo 125 de la L.O.T. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Alzada respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades cuya revisión se solicita en los términos que más abajo se señalan:

    Verifica quien juzga, que el presente juicio se instaura con ocasión al pago de unas diferencias de los conceptos laborales establecidos y precisados por la accionante en su escrito libelar, toda vez que ciertamente, se verifica de los autos (vid. Folios 10 al 13 ) que la parte demandada canceló la suma de Bs.40.709,70 en fecha 27 de noviembre de 2008 a través de una oferta real de pago a la hoy parte accionante en este proceso judicial con ocasión a la terminación de la relación laboral, verificándose los conceptos y cantidades allí establecidas en los términos siguientes: Bs.18.368,70, por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T; Bs. 2.504,22, por concepto de antigüedad, Bs.3.261,17 por vacaciones, bs. 5.868,oo por bonificación de fin de año, Bs.11.481,60, por salarios caídos y Bs. 1.326,01 por bono vacacional.

    Ahora bien, en atención a que la parte demandada considera que la misma causó cosa juzgada y que por ende nada le adeuda a la parte actora, esta sentenciadora debe precisar lo siguiente:

    La Oferta Real de Pago tiene como finalidad fundamental liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor que se niega a recibir el pago, en sentencia de fecha 15-03-2007 número 0489, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de la oferta de pago en materia laboral, de la siguiente manera:

    “… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente: “Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente.

    Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

    Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

    . (destacado del Tribunal)

    Así mismo, la Sala de Casación Social mediante N 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por C.S. en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., de la que se extrae lo siguiente:

    Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.”

    Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo; en tal sentido se precisa pues, vista la jurisprudencia supra parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, que, para la resolución del presente caso, no se consumó la cosa juzgada alegada e invocada por la demandada de autos, por lo que la accionante podía, como en efecto lo hizo, reclamar las diferencias a que hubiere lugar, respecto a los derechos laborales de los cuales es acreedora, no obstante, cabe destacar, que los montos y cantidades recibidas, tal y como lo ordenó al juzgadora de primer grado, se tienen como un anticipo de las cantidades que corresponde a la accionante con ocasión a la demanda instaurada; sobre lo cual, y dada la revisión exhaustiva efectuada por esta Superioridad respecto a la cantidad de Bs.2.100, que insiste y aduce la demandada no fueron descontados por la juzgadora de primer grado y que fueron cancelados por la demandada en la oportunidad de la oferta real, se constata que, tal alegación y pedimento deviene en improcedente, en razón de que se evidencia de que dicha suma si le fue descontada en la oportunidad de la oferta efectuada, pues, se verifica del mencionado documento (vid. Folios 10 al 13 ), que la parte hoy demandada además del monto antes referido, estableció: (…) “ Es de hacer notar que dedujo la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.100,oo Bs) por concepto de anticipo de prestaciones sociales…”; por tal razón, se declara improcedente la solicitud formulada por la demandada. Así se decide.

    Determinado el primer punto objeto del recurso de apelación efectuado por la parte demandada, se pronuncia en consecuencia esta Superioridad respecto al segundo y último alegado en la audiencia de apelación, dirigido al periodo cuantificado por la recurrida por concepto del cesta ticket comprendido desde el hasta el mes de noviembre del año 2008; toda vez que la relación laboral termino en fecha 17 de abril de 2008.

    A tales efectos, verifica quien juzga, que la recurrida ciertamente yerra en la cuantificación del periodo condenado por el beneficio de alimentación, al computarlo hasta el mes de noviembre de 2008, pues, de las actas procesales emerge que no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, la cual tuvo lugar el 17 de abril de 2008, por lo que mal podría condenar el pago a la demandada de dicho beneficio mas allá de la efectiva prestación del servicio, razón por la cual de ordena su pago como más abajo se cuantifica:

    CESTA TICKET

    Fecha Días UT % Total

    May-01 20 3,3 66,00

    Jun-01 21 3,3 69,30

    Jul-01 20 3,3 66,00

    Ago-01 20 3,3 66,00

    Sep-01 21 3,3 69,30

    Oct-01 22 3,3 72,60

    Nov-01 21 3,3 69,30

    Dic-01 22 3,3 72,60

    Ene-03 20 4,85 97,00

    Feb-03 18 4,85 87,30

    Mar-03 22 4,85 106,70

    Abr-03 20 4,85 97,00

    May-03 21 4,85 101,85

    Jun-03 21 4,85 101,85

    Jul-03 20 4,85 97,00

    Ago-03 21 4,85 101,85

    Sep-03 22 4,85 106,70

    Oct-03 21 4,85 101,85

    Nov-03 21 4,85 101,85

    Dic-03 22 4,85 106,70

    Ene-08 20 16,25 325,00

    Feb-08 18 16,25 292,50

    Mar-08 20 16,25 325,00

    Abr-08 16 16,25 260,00

    Totales 2.961,25

    Resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de Bolívares DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.961,25). Así se establece

    Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a revisar los conceptos de la Prestación de Antigüedad y sus intereses acordados por la juzgadora de primera instancia así como la cantidad condenada por concepto de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, verifica quien juzga, que aún cuando la recurrida no preciso la fuente del salario establecido para el cálculo de tales conceptos, la juez a-quo cuantificó correctamente los conceptos de prestación de antigüedad como sus intereses y las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T; conforme al salario real devengado por la parte accionante durante la prestación de sus servicios, lo cual se verifica de las documentales (recibos de pago) Marcados del “01” al “70” que cursan a los folios 97 al 166 de la primera pieza principal a los cuales se les integró como salario normal lo percibido de manera regular y permanente por la accionante según los recibos marcados desde el “71” al “98” cursante a los folios 167 al 194 de la primera pieza principal; conceptos estos que fueron cuantificados des la fecha del inicio de la relación laboral 16 de mayo de 2000 hasta el 16 de abril de 2008, es decir, hasta la fecha del despido y no como lo hizo la accionante en su escrito libelar, la cual cuantifico hasta el mes de noviembre de 2008 (vid. folio 6), de allí - entiende esta Alzada - es donde germina la disconformidad de la recurrente entre lo reclamado y lo sentenciado por tales conceptos; razón por la cual, deviene en improcedente lo alegado y solicitado por la parte actora respecto a la cuantificación efectuada por la recurrida, toda vez que esta Alzada efectuó dicho cálculo, tomando en consideración los salarios devengados por la accionante según los recibos d epago supra precisados, obteniendo mensualmente el salario normal devengado, al cual se le sumó la alícuota de la utilidad a razón de 120 días y la del bono vacacional a objeto de obtener el salario integral para dicha cuantificación, como más abajo se señala:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación

    Mensual Acumulada

    16/05/2000 Ingreso

    Jun-00

    Jul-00

    Ago-00

    Sep-00 850,20 28,34 9,45 0,55 38,34 5 191,69 191,69

    Oct-00 850,20 28,34 9,45 0,55 38,34 5 191,69 383,38

    Nov-00 850,20 28,34 9,45 0,55 38,34 5 191,69 575,07

    Dic-00 850,20 28,34 9,45 0,55 38,34 5 191,69 766,75

    Ene-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 958,84

    Feb-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.150,92

    Mar-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.343,00

    Abr-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.535,08

    May-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.727,17

    Jun-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 1.919,25

    Jul-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.111,33

    Ago-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.303,41

    Sep-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.495,49

    Oct-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.687,58

    Nov-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 2.879,66

    Dic-01 850,20 28,34 9,45 0,63 38,42 5 192,08 3.071,74

    Ene-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.173,62

    Feb-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.275,49

    Mar-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.377,37

    Abr-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.479,24

    May-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 7 142,63 3.621,87

    Jun-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.723,74

    Jul-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.825,62

    Ago-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 3.927,49

    Sep-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 4.029,37

    Oct-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 4.131,24

    Nov-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 4.233,12

    Dic-02 450,00 15,00 5,00 0,38 20,38 5 101,88 4.334,99

    Ene-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 4.505,13

    Feb-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 4.675,27

    Mar-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 4.845,41

    Abr-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 5.015,55

    May-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 9 306,25 5.321,80

    Jun-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 5.491,94

    Jul-03 750,00 25,00 8,33 0,69 34,03 5 170,14 5.662,07

    Ago-03 556,80 18,56 6,19 0,52 25,26 5 126,31 5.788,39

    Sep-03 575,10 19,17 6,39 0,53 26,09 5 130,46 5.918,85

    Oct-03 910,20 30,34 10,11 0,84 41,30 5 206,48 6.125,33

    Nov-03 910,20 30,34 10,11 0,84 41,30 5 206,48 6.331,81

    Dic-03 910,20 30,34 10,11 0,84 41,30 5 206,48 6.538,29

    Ene-04 910,20 30,34 10,11 0,93 41,38 5 206,90 6.745,19

    Feb-04 575,10 19,17 6,39 0,59 26,15 5 130,73 6.875,92

    Mar-04 592,50 19,75 6,58 0,60 26,94 5 134,68 7.010,60

    Abr-04 592,50 19,75 6,58 0,60 26,94 5 134,68 7.145,29

    May-04 592,50 19,75 6,58 0,60 26,94 11 296,30 7.441,59

    Jun-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 7.596,19

    Jul-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 7.750,79

    Ago-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 7.905,38

    Sep-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 8.059,98

    Oct-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 8.214,58

    Nov-04 680,10 22,67 7,56 0,69 30,92 5 154,60 8.369,17

    Dic-04 722,10 24,07 8,02 0,74 32,83 5 164,14 8.533,32

    Ene-05 765,00 25,50 8,50 0,85 34,85 5 174,25 8.707,57

    Feb-05 765,00 25,50 8,50 0,85 34,85 5 174,25 8.881,82

    Mar-05 765,00 25,50 8,50 0,85 34,85 5 174,25 9.056,07

    Abr-05 765,00 25,50 8,50 0,85 34,85 5 174,25 9.230,32

    May-05 877,20 29,24 9,75 0,97 39,96 13 519,50 9.749,82

    Jun-05 905,10 30,17 10,06 1,01 41,23 5 206,16 9.955,98

    Jul-05 959,40 31,98 10,66 1,07 43,71 5 218,53 10.174,51

    Ago-05 932,10 31,07 10,36 1,04 42,46 5 212,31 10.386,82

    Sep-05 905,10 30,17 10,06 1,01 41,23 5 206,16 10.592,98

    Oct-05 932,10 31,07 10,36 1,04 42,46 5 212,31 10.805,29

    Nov-05 1.008,90 33,63 11,21 1,12 45,96 5 229,81 11.035,10

    Dic-05 1.013,70 33,79 11,26 1,13 46,18 5 230,90 11.266,00

    Ene-06 1.162,80 38,76 12,92 1,40 53,08 5 265,40 11.531,39

    Feb-06 1.176,00 39,20 13,07 1,42 53,68 5 268,41 11.799,80

    Mar-06 1.433,40 47,78 15,93 1,73 65,43 5 327,16 12.126,97

    Abr-06 1.360,50 45,35 15,12 1,64 62,10 5 310,52 12.437,49

    May-06 1.341,00 44,70 14,90 1,61 61,21 15 918,21 13.355,70

    Jun-06 1.284,60 42,82 14,27 1,55 58,64 5 293,20 13.648,90

    Jul-06 1.324,80 44,16 14,72 1,59 60,47 5 302,37 13.951,27

    Ago-06 1.324,80 44,16 14,72 1,59 60,47 5 302,37 14.253,64

    Sep-06 1.284,60 42,82 14,27 1,55 58,64 5 293,20 14.546,84

    Oct-06 1.384,50 46,15 15,38 1,67 63,20 5 316,00 14.862,84

    Nov-06 1.404,30 46,81 15,60 1,69 64,10 5 320,52 15.183,36

    Dic-06 1.404,30 46,81 15,60 1,69 64,10 5 320,52 15.503,88

    Ene-07 1.697,70 56,59 18,86 2,20 77,65 5 388,27 15.892,15

    Feb-07 1.652,70 55,09 18,36 2,14 75,60 5 377,98 16.270,13

    Mar-07 1.906,20 63,54 21,18 2,47 87,19 5 435,96 16.706,08

    Abr-07 1.656,60 55,22 18,41 2,15 75,77 5 378,87 17.084,95

    May-07 1.826,10 60,87 20,29 2,37 83,53 17 1.419,96 18.504,91

    Jun-07 2.289,30 76,31 25,44 2,97 104,71 5 523,57 19.028,49

    Jul-07 2.106,60 70,22 23,41 2,73 96,36 5 481,79 19.510,27

    Ago-07 1.936,80 64,56 21,52 2,51 88,59 5 442,95 19.953,23

    Sep-07 1.880,10 62,67 20,89 2,44 86,00 5 429,99 20.383,21

    Oct-07 1.880,10 62,67 20,89 2,44 86,00 5 429,99 20.813,20

    Nov-07 1.880,10 62,67 20,89 2,44 86,00 5 429,99 21.243,18

    Dic-07 1.880,10 62,67 20,89 2,44 86,00 5 429,99 21.673,17

    Ene-08 2.052,00 68,40 22,80 2,85 94,05 5 470,25 22.143,42

    Feb-08 2.052,00 68,40 22,80 2,85 94,05 5 470,25 22.613,67

    Mar-08 2.052,00 68,40 22,80 2,85 94,05 5 470,25 23.083,92

    16/04/2008 2.052,00 68,40 22,80 2,85 94,05 5 470,25 23.554,17

    Total 23.554,17

    INTERESES PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Fecha Integral Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

    Mensual Acumulada Mensual Acumulado

    16/05/2000

    Jun-00

    Jul-00

    Ago-00

    Sep-00 38,34 5 191,69 191,69 18,84 3,01 3,01

    Oct-00 38,34 5 191,69 383,38 17,43 5,57 8,58

    Nov-00 38,34 5 191,69 575,07 17,70 8,48 17,06

    Dic-00 38,34 5 191,69 766,75 17,76 11,35 28,41

    Ene-01 38,42 5 192,08 958,84 17,34 13,86 42,26

    Feb-01 38,42 5 192,08 1.150,92 16,17 15,51 57,77

    Mar-01 38,42 5 192,08 1.343,00 16,17 18,10 75,87

    Abr-01 38,42 5 192,08 1.535,08 16,05 20,53 96,40

    May-01 38,42 5 192,08 1.727,17 16,56 23,83 120,24

    Jun-01 38,42 5 192,08 1.919,25 18,50 29,59 149,82

    Jul-01 38,42 5 192,08 2.111,33 18,54 32,62 182,44

    Ago-01 38,42 5 192,08 2.303,41 19,69 37,80 220,24

    Sep-01 38,42 5 192,08 2.495,49 27,62 57,44 277,68

    Oct-01 38,42 5 192,08 2.687,58 25,59 57,31 334,99

    Nov-01 38,42 5 192,08 2.879,66 21,51 51,62 386,61

    Dic-01 38,42 5 192,08 3.071,74 23,57 60,33 446,94

    Ene-02 20,38 5 101,88 3.173,62 28,91 76,46 523,40

    Feb-02 20,38 5 101,88 3.275,49 39,10 106,73 630,13

    Mar-02 20,38 5 101,88 3.377,37 50,10 141,01 771,13

    Abr-02 20,38 5 101,88 3.479,24 43,59 126,38 897,51

    May-02 20,38 7 142,63 3.621,87 36,20 109,26 1.006,77

    Jun-02 20,38 5 101,88 3.723,74 31,64 98,18 1.104,96

    Jul-02 20,38 5 101,88 3.825,62 29,90 95,32 1.200,28

    Ago-02 20,38 5 101,88 3.927,49 26,92 88,11 1.288,38

    Sep-02 20,38 5 101,88 4.029,37 26,92 90,39 1.378,78

    Oct-02 20,38 5 101,88 4.131,24 29,44 101,35 1.480,13

    Nov-02 20,38 5 101,88 4.233,12 30,47 107,49 1.587,62

    Dic-02 20,38 5 101,88 4.334,99 29,99 108,34 1.695,95

    Ene-03 34,03 5 170,14 4.505,13 31,63 118,75 1.814,70

    Feb-03 34,03 5 170,14 4.675,27 29,12 113,45 1.928,16

    Mar-03 34,03 5 170,14 4.845,41 25,05 101,15 2.029,30

    Abr-03 34,03 5 170,14 5.015,55 24,52 102,48 2.131,79

    May-03 34,03 9 306,25 5.321,80 20,12 89,23 2.221,02

    Jun-03 34,03 5 170,14 5.491,94 18,33 83,89 2.304,91

    Jul-03 34,03 5 170,14 5.662,07 18,49 87,24 2.392,15

    Ago-03 25,26 5 126,31 5.788,39 18,74 90,40 2.482,54

    Sep-03 26,09 5 130,46 5.918,85 19,99 98,60 2.581,14

    Oct-03 41,30 5 206,48 6.125,33 16,87 86,11 2.667,25

    Nov-03 41,30 5 206,48 6.331,81 17,67 93,24 2.760,49

    Dic-03 41,30 5 206,48 6.538,29 16,83 91,70 2.852,19

    Ene-04 41,38 5 206,90 6.745,19 15,09 84,82 2.937,01

    Feb-04 26,15 5 130,73 6.875,92 14,46 82,85 3.019,87

    Mar-04 26,94 5 134,68 7.010,60 15,20 88,80 3.108,67

    Abr-04 26,94 5 134,68 7.145,29 15,22 90,63 3.199,29

    May-04 26,94 11 296,30 7.441,59 15,40 95,50 3.294,79

    Jun-04 30,92 5 154,60 7.596,19 14,92 94,45 3.389,24

    Jul-04 30,92 5 154,60 7.750,79 14,45 93,33 3.482,57

    Ago-04 30,92 5 154,60 7.905,38 15,01 98,88 3.581,45

    Sep-04 30,92 5 154,60 8.059,98 15,20 102,09 3.683,55

    Oct-04 30,92 5 154,60 8.214,58 15,02 102,82 3.786,37

    Nov-04 30,92 5 154,60 8.369,17 14,51 101,20 3.887,56

    Dic-04 32,83 5 164,14 8.533,32 15,25 108,44 3.996,01

    Ene-05 34,85 5 174,25 8.707,57 14,93 108,34 4.104,34

    Feb-05 34,85 5 174,25 8.881,82 14,21 105,18 4.209,52

    Mar-05 34,85 5 174,25 9.056,07 14,44 108,97 4.318,50

    Abr-05 34,85 5 174,25 9.230,32 13,96 107,38 4.425,87

    May-05 39,96 13 519,50 9.749,82 14,02 113,91 4.539,78

    Jun-05 41,23 5 206,16 9.955,98 13,47 111,76 4.651,54

    Jul-05 43,71 5 218,53 10.174,51 13,53 114,72 4.766,26

    Ago-05 42,46 5 212,31 10.386,82 13,33 115,38 4.881,64

    Sep-05 41,23 5 206,16 10.592,98 12,71 112,20 4.993,84

    Oct-05 42,46 5 212,31 10.805,29 13,18 118,68 5.112,51

    Nov-05 45,96 5 229,81 11.035,10 12,95 119,09 5.231,60

    Dic-05 46,18 5 230,90 11.266,00 12,79 120,08 5.351,68

    Ene-06 53,08 5 265,40 11.531,39 12,71 122,14 5.473,81

    Feb-06 53,68 5 268,41 11.799,80 12,76 125,47 5.599,29

    Mar-06 65,43 5 327,16 12.126,97 12,31 124,40 5.723,69

    Abr-06 62,10 5 310,52 12.437,49 12,11 125,51 5.849,20

    May-06 61,21 15 918,21 13.355,70 12,15 135,23 5.984,43

    Jun-06 58,64 5 293,20 13.648,90 11,94 135,81 6.120,24

    Jul-06 60,47 5 302,37 13.951,27 12,29 142,88 6.263,12

    Ago-06 60,47 5 302,37 14.253,64 12,43 147,64 6.410,76

    Sep-06 58,64 5 293,20 14.546,84 12,32 149,35 6.560,11

    Oct-06 63,20 5 316,00 14.862,84 12,46 154,33 6.714,44

    Nov-06 64,10 5 320,52 15.183,36 12,63 159,80 6.874,24

    Dic-06 64,10 5 320,52 15.503,88 12,64 163,31 7.037,55

    Ene-07 77,65 5 388,27 15.892,15 12,92 171,11 7.208,66

    Feb-07 75,60 5 377,98 16.270,13 12,82 173,82 7.382,47

    Mar-07 87,19 5 435,96 16.706,08 12,53 174,44 7.556,91

    Abr-07 75,77 5 378,87 17.084,95 13,05 185,80 7.742,71

    May-07 83,53 17 1.419,96 18.504,91 13,03 200,93 7.943,65

    Jun-07 104,71 5 523,57 19.028,49 12,53 198,69 8.142,33

    Jul-07 96,36 5 481,79 19.510,27 13,51 219,65 8.361,99

    Ago-07 88,59 5 442,95 19.953,23 13,86 230,46 8.592,45

    Sep-07 86,00 5 429,99 20.383,21 13,79 234,24 8.826,68

    Oct-07 86,00 5 429,99 20.813,20 14,00 242,82 9.069,51

    Nov-07 86,00 5 429,99 21.243,18 15,75 278,82 9.348,32

    Dic-07 86,00 5 429,99 21.673,17 16,44 296,92 9.645,24

    Ene-08 94,05 5 470,25 22.143,42 18,53 341,93 9.987,18

    Feb-08 94,05 5 470,25 22.613,67 17,56 330,91 10.318,09

    Mar-08 94,05 5 470,25 23.083,92 18,17 349,53 10.667,62

    16/04/2008 94,05 5 470,25 23.554,17 18,35 360,18 11.027,80

    Total 11.027,80

    Resultando en consecuencia aun total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 23.554,17 y por concepto de sus intereses la cantidad de Bs. 11.027,80. Así se decide

    Se cuantifico asimismo la indemnización por persistencia en el despido conforme a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como más abajo se señala:

    1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 150 DÍAS x BS. 94,05 = Bs.14.107,50

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 60 DIAS x BS. 94,05 = Bs. 5.643,00

    Resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la cantidad Bs.19.750,50. Así se decide

    Conceptos estos que totalizan:

    PRESTACION ANTIGÜEDAD 23.554,17

    INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 11.027,80

    ART. 125 LOT 19.750,50

    TOTAL Bs.54.332,47

    Precisado lo anterior, y con relación a lo argumentado por la parte actora recurrente respecto a al pago por concepto de Utilidades (Bonificación fin de año) acordados por la juez a-quo; se verifica que lo que corresponde cancelar a la parte actora por este concepto es la suma de Bs. 3.420,oo, por el periodo 2008 a razón de Bs.68,4. Así se decide

    Determinado lo anterior, y por cuanto que las recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los demás conceptos y cantidades acordados por la Ciudadana Juez A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:

  11. - Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones Fraccionadas, es decir, la suma de Bs. 1.442,10. Así se decide

  12. - Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Salarios caídos, es decir, la suma de Bs. 15.253,20. Así se decide

    Se ratifica igualmente lo acordado por la Juez a-quo en cuento a la deducción de la cantidad condenada, de la suma de Bs. 40.709,70, suma esta recibida por la parte actora según la oferta de pago formulada por la parte demandada. Así se establece

    Sumadas las cantidades antes acordadas, resulta un total de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs.77.409,02), menos la cantidad de Bs. 40.709,70, resulta un total de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 36.700,oo), que deberá la demandada cancelar a la actora por los conceptos supra precisados. Así se decide.

    Finalmente, se ratifica lo acordado por el Tribunal a-quo, en cuanto a la indexación judicial, los intereses de mora y sus parámetros. Así se decide.

    Por último, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, forzoso es concluir, que la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la demandada, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y modificar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión publicada el 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay 06 de julio de 2011. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos por esta Alzada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana OKARILINA AZUAJE, titular de la cedula de identidad No. 12.568.668 contra FUNCEMAR C.A., supra identificada, por concepto de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 36.700,oo), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Notifíquese por medio de oficio de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, acompañándosele copia certificada de la misma, solo a los fines de su conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 119 y 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Ext. 6.015.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO N° DP11-R-2011-000064

    AMG/KG/mgblanco.-

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