Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000007

En fecha 5 de febrero de 2007, los ciudadanos OKSANA PÉREZ, EDGAR MOREY, GIOVANY CERDEÑO, C.D. y NIOKA VOLCÁN, titulares de las cédula de identidad números 5.971.599, 9.955.405, 10.797.366, 9.994.653 y 10.892.869, respectivamente, en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas (CATMECA) y G.Q., YOBANNY DELGADO, KASBEK OMAÑA, ANTONIO VILLAVICENCIO, A.G., CATALDO MILICCIA ASARO, A.G., L.H., EVELIN BARRIO, GUSTAVO VILLARREAL, J.M., J.M., JACKSON VIVAS, M.R., FERNANDO LEÓN, A.C., Y.O., OCTAVIO TERÁN, HECTOR MARCANO, D.H., JOSÉ RIVAS, L.S. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.568.327, 5.784.975, 6.865.371, 6.847.994, 2.764.768, 6.132.746, 7.953.132, 5.899.463, 6.727.773, 6.166.016, 6.365.892, 5.541.263, 6.132.346, 6.869.250, 2.766.566, 6.096.804, 9.211.670, 4.361.282, 6.160.673, 10.788.938, 6.248.430, 6.550.515 y 7.828.790, respectivamente, en su carácter de miembros de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas y representados por los abogados R.A. y C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383 y 17.201, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de enero de 2007, a través de la cual se suspendió el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de C. A. Metro de Caracas, previsto para el día 26 de enero de 2007.

Mediante auto del 6 de febrero de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

ÚNICO

Antes de realizar cualquier otra consideración sobre la presente solicitud constitucional, es necesario que la Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer de la misma, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte solicitante pretende se le acuerde un amparo contra sentencia del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de C. A. Metro de Caracas, previsto para el día 26 de enero de 2007.

Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es categórico al señalar:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Al respecto, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que:

…con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal

(cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.555 del 8 de diciembre de 2000).

De este modo, la norma in commento atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante, ello, en virtud de que la interposición de tal amparo supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que éstos deben ser inmediatamente inferiores al juez que realice tal actividad.

En el caso sub iudice, el presunto agraviante es el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer acerca de la tutela constitucional invocada, es el tribunal de primera instancia que resulte de la distribución del presente caso. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 18, numerales 10, 11, 12 y 13, regula la figura del avocamiento, en los siguientes términos:

10. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

. (Resaltado de la Sala)

Del contenido de las normas antes transcritas se observa que cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal, en las materias de su respectiva competencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, conforme se desprende del dispositivo normativo antes citado, el procedimiento a seguir corresponde a la forma en que tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala venía tramitando las solicitudes de avocamiento, esto es, un procedimiento en dos etapas: la primera en la que previo examen de la situación se procede a su admisión y a recabar el expediente para su estudio; y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la ley se asume el conocimiento del asunto o, se asigna a otro tribunal.

Ahora bien, de los hechos planteados en el presente caso, aprecia la Sala que:

La controversia planteada gira en torno a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, así como los delegados y suplentes para el período 2006-2009.

En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió:

Suspender el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, prevista para el 26 de enero del 2007, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo que resuelva el fondo de la controversia planteada

.

De lo anterior, se evidencia que:

Se trata de una acción ejercida contra un acto electoral en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, esto es, una acción sometida a la competencia de la Sala Electoral de este Supremo Tribunal (cfr. sentencia de esta Sala número 90 del 26 de julio de 2000, caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), como único órgano de la Jurisdicción Contencioso Electoral (cfr. artículo 297 constitucional), motivo por el cual el asunto reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala.

Así como que, de permitirse que el referido proceso continúe de la forma en que ha venido llevándose, existe la amenaza de que se cometan flagrantes injusticias.

Razón por la cual esta Sala Electoral, de oficio, ordena oficiar al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a la mayor brevedad, el expediente contentivo de la acción intentada por el ciudadano W.R.T.P., en su condición de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, asistido por el abogado R.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.311, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá sobre la posibilidad de avocarse en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente identificado con el número 07-3813, de la nomenclatura de ese Juzgado, incluyéndose los cuadernos separados relacionados que pudieran existir. Así también se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente amparo contra sentencia y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultante de la correspondiente distribución del expediente. Se ORDENA la remisión del expediente al correspondiente tribunal distribuidor.

SEGUNDO

ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente identificado con el número 07-3813, de la nomenclatura de ese Juzgado, incluidos los cuadernos separados relacionados que pudieran existir.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a la mayor brevedad, a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción intentada por el ciudadano W.R.T.P., en su condición de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, asistido por el abogado R.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.311, incluidos los cuadernos separados relacionados que pudieran existir.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R.V.T. Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintidós (22) días de marzo de 2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 32.

El Secretario,

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