Decisión nº 1772 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Exp. No.46.990/CaVi.-

Con Lugar divorcio 185-A

Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: E.G.A., venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.940, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana OKYVI O.Y.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.882.405, domiciliada en la Ciudad de Miami del estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, y el ciudadano P.A.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.413.957, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de Diciembre de 2001, por ante el Registrador Civil y Secretaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.486, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el sector Bellas Artes, Avenida 3D, No. 69-29, edificio Guanajuato, Piso 4, Apartamento 4A, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, debido a que interrumpieron su convivencia marital en el año 2002 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar a la Fiscal Veintinueve (29) del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quién fue citada personalmente por la Alguacil del Tribunal el día dieciséis (16) de Marzo de 2009 y agregada dicha boleta el diecisiete (17) de Marzo del mismo año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos OKYVI O.Y.M. y P.A.R.A., plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veinte (20) de Diciembre de 2001, por ante el Registrador Civil y Secretaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio No.486, que corre inserta en las actas, en folio seis (06). ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150° de la Federación.

LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 807.-

El Secretario.

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