Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 01 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-009821.

SOLICITANTES: E.O.O.E. y CLAUIDIA M.D.P., venezolanos por nacionalización, según consta en Gaceta Oficial Nro. 4795 de fecha 10/10/94 y Gaceta Oficial Nro. 5819, de fecha 28/08/06, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.875.549 y V-25.740.506, respectivamente.

HIJAS:, de 22 y 15 años de edad, respectivamente.

ABOGADO: JAIVIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.643.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 07/06/2010, por los ciudadanos E.O.O.E. y CLAUIDIA M.D.P., venezolanos por nacionalización, según consta en Gaceta Oficial Nro. 4795 de fecha 10/10/94 y Gaceta Oficial Nro. 5819, de fecha 28/08/06, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.875.549 y V-25.740.506, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 03/04/1987, según acta No. 181. Que de esa unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres 15 años de edad, respectivamente, y que desde el 12 de febrero de 2.003, están separados de hecho; razón por la cual solicitaron a este Tribunal se declare el divorcio.-

En fecha 09/06/2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.

En fecha tres (03) de agosto de 2010, este Tribunal dicta auto donde se le hace saber a las partes la entrada en vigencia de la reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución Nª 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo constancia que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación.-

Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos E.O.O.E. y CLAUIDIA M.D.P., venezolanos por nacionalización, según consta en Gaceta Oficial Nro. 4795 de fecha 10/10/94 y Gaceta Oficial Nro. 5819, de fecha 28/08/06, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.875.549 y V-25.740.506, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de , de 15 años de edad, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La P.P.; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 01 de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez

Abg. Lenni Carrasco

La Secretaria

Abg. Breixa Osorio

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, uno de febrero de dos mil once (2011)

LA SECRETARIA,

Abg. Breixa Osorio

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