Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Diciembre de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00548-15.

SOLICITANTE: OLADYS DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.002.929, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: NORELYS MARYORIS DAZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.541, de éste domicilio.

CÓNYUGES: D.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.750,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA INTRODUCCION

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 21 de Octubre de 2015, por la ciudadana OLADYS DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.002.929, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio NORELYS MARYORIS DAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.541, de este domicilio, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano D.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.750, por ante el Tribunal en sede Distribuidora, quedando la misma asignada a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00548-15.

En fecha 26 de octubre se admitió la solicitud de divorcio, y se acordó emplazar a al ciudadano D.A.P.S., antes identificado, y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, dichas boletas se libraron en esta misma fecha.

En fecha 27/10/2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana OLADYS DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.002.929, y otorga poder apud acta a la profesional del derecho abogada en ejercicio NORELYS MARYORIS DAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.541.

En fecha 17-11-2015. El alguacil encargado consignó la boleta de citación del ciudadano D.A.P.S., debidamente practicada.

En fecha 23-11-2015. El alguacil encargado consignó la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.

En fecha 25-11-2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano D.A.P.S., el Tribunal mediante auto deja constancia que agotada la hora de despacho, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A. ordenándose aplicar el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acordándose abrir la articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzara a computarse transcurrido el día de Despacho siguiente que conste en auto la opinión del fiscal IV del Ministerio Publico, o venza el lapso otorgado para tal fin.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, el fiscal provisorio Cuarto Interino del Ministerio Publico, compareció y opino favorablemente en la presente solicitud.

En fecha 08/12/15, comparece la apoderada de la parte actora y estando en el lapso para promover pruebas consigna escrito de pruebas promoviendo, el acta de matrimonio marcada con la letra “A”,y promueve las testimoniales de las ciudadanas M.F.Z., E.C.G.F. Y YURBIMAR VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.127.040, V-15.799.974 y V-12.239.260, domiciliadas en Guanare Estado Portuguesa.

En fecha 08/12/15, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y fija para el día 09/12/15, la evacuación de los testigos que presentara la parte actora.

En fecha 16 de Diciembre 2015, terminada la causa N° 00012c-14 en la cual la jueza esta dictando sentencia pasa a decidir la presente solicitud, observando un error en el sucrito libelar en cuanto a la dirección del ultimo domicilio ordenó instar a la parte para su aclaratoria conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de Diciembre 2015, comparece apoderada judicial Norelys M.D. y aclara el domicilio cónyuges, fue en la urbanización la granja, segundo estacionamiento, manzana C-35, municipio Guanare del estado portuguesa.

DEL HECHO ALEGADO POR LA SOLICITANTE.

Alega la solicitante en su escrito, desde el año 2003 mantuve una relación concubinario con el ciudadano D.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.750, hasta que en fecha 11 de marzo de 2010, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B.d.E. portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08 folio 10 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina publica. tal como se puede apreciar de acta de matrimonio que en copia certificada acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”. Estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización la granja, segundo estacionamiento, manzana C-35, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así mismo sigue alegando que su vida conyugal fue durante los primeros meses, tal y como deberían ser los matrimonios, cumpliendo con nuestros deberes de ayuda y socorro y manteniéndonos juntos siempre, pero por diversas desavenencias y la incompatibilidad de caracteres, se hizo imposible la mutua y sana convivencia, por lo que forzosamente y de manera definitiva, nuestra vida conyugal se vio interrumpida en fecha 31 de julio de 2010, separándonos de hecho y hasta la fecha de hoy no la hemos reanudado de ninguna manera, evidenciándose la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años interrumpidos igualmente señala que durante su unión conyugal no procreamos hijos ni adquirieron bienes de fortunas que puedan ser objetos de partición”. Fundamentando su solicitud en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Ahora bien este Tribunal en fecha 26 de octubre se admitió la solicitud de divorcio, y se acordó emplazar a al ciudadano D.A.P.S., antes identificado, debidamente practicada por el alguacil de este tribunal, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar su comparecencia para que expusiera lo que consideraba pertinente en cuanto a la solicitud incoada por su cónyuges Oladys del C.O.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A. circunstancia esta que conllevó aplicar el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-14, expediente signado con el Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde explana el criterio jurisprudencial. “si el otro conyugue no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetara, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose abrir la articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.

Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a la articulación probatoria conforme al articulo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR acompaña :

El acta de Matrimonio Civil Nº 08 ante el Registro Civil de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B.d.E. portuguesa. Documento Publico, que este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en los artículos 429 del Código De Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EN LA EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

la parte actora promovió las pruebas:

  1. -DOCUMENTALES

    hizo valer las documentales de la solicitud .

    Las cuales ya fue valorado.

  2. - TESTIMONIALES

    de las ciudadanos:

  3. - M.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 5.127.040, domiciliadas en Guanare Estado Portuguesa. quien depuso: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y conoce a los ciudadanos Oladys del C.O. y D.P.S.. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si puede decir como conoce a los mencionados ciudadanos. CONTESTO: Yo los conozco a ellos porque ellos fueron en el año 2008, y me alquilaron una casa que tengo en la pastora, y yo se las alquile más nunca ellos vivieron ahí, iban y le hacían mantenimientos y no vivieron, después en el 2010, va el señor y me dice que se separo de ella, y que le vuelva alquila la casa que el va a vivir solo y desde esa fecha vive solo. TERCERA: Diga la testigo la dirección de la vivienda que le tiene alquilada al ciudadano D.A.P.S.. CONTESTO: en el Barrio la Pastora callejón el cristo, no tiene número la casa.

  4. - E.C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad, V-15.799.974 domiciliadas en Guanare Estado Portuguesa. quien depuso: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y conoce a los ciudadanos Oladys del C.O. y D.P.S.. CONTESTO: si conozco a la muchacha Oladys al señor Darío no. SEGUNDA: Diga la testigo si puede decir o precisar como conoce a la ciudadana Oladys del C.O.. CONTESTO: la conozco en virtud de que mi papa es vecino de sus padres y allí voy almorzar todos los días, y me consta por esas visitas diarias, que hasta lo que yo se ella vive sola con sus padres, no se le conoce cónyuge, TERCERA: Diga la testigo la dirección de la vivienda de sus padres. CONTESTO: Barrio el Cambio, calle 06, no me acuerdo el número de casa. CUARTA: Diga la testigo por sus conocimientos el tiempo que la ciudadana Oladys del C.O., vive sola en casa de sus padres. CONTESTO: yo creo que tiene más de 5 años, saco la cuenta porque mi hijo tiene 6 años, estaba recién nacido cuando tuve conocimiento que ella esta allí.

  5. - YURBIMAR VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 12.239.260, domiciliadas en Guanare Estado Portuguesa. quien depuso: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que conoce a los ciudadanos Oladys del C.O. y D.A.P.. CONTESTO: Si los conozco a los dos desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Diga la testigo si puede precisar como conoce a los mencionados ciudadanos. CONTESTO: Los conozco a los dos porque soy docente y comerciante y le he vendido a los dos. TERCERA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a las partes. CONTESTO: Los conozco hace tiempo, desde hace diez (10) años aproximadamente y desde el 2010 empezaron ellos con su problema. CUARTA: Diga la testigo como sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tenían problemas. CONTESTO: Como el viajaba afuera y ella se quedaba aquí y yo la visitaba para venderle. QUINTA: Diga la testigo si aun les vende mercancía a las partes. CONTESTO: Si les vendo, pero a ella por que a él tengo como un año que no lo veo. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que ellos estén separados. CONTESTO: Si están separados, como cinco a seis años separados

    Estas declaraciones son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la solicitante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que conocían a la solicitante y al ciudadano D.A.P.S., que este ultimo mencionado vive solo en una residencia alquilada propiedad de una de las testigos ciudadana M.F.Z., ubicada en el Barrio la Pastora callejón el cristo y que ambos están separados desde hace más de cinco años, igualmente la E.C.G.F. , afirma que la ciudadana Oladys vive con sus padres, Barrio el Cambio, calle 06.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 185-A del Código Civil, establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

    Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana Oladys del C.O.R. , adujo haber estado separado de hecho del ciudadano D.A.P.S. desde el 31 de Julio del año 2010, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo el aludido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

    …a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…

    …De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…

    …para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…

    Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…

    …En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

    Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo la ciudadana Oladys del C.O.R., demostró su separación de hecho del ciudadano D.A.P., con las posiciones de los testigos que han sido constantes al declarar que los cónyuges efectivamente han permanecido separados de hecho por mas de cinco 5 años donde la testigo M.F.Z., quien afirma que el ciudadano D.A.P.S., vive solo en una residencia alquilada propiedad ubicada en el Barrio la Pastora callejón el cristo desde el año 2010 , así mismo la ciudadana E.C.G.F. , afirma que a ciudadana Oladys vive con sus padres, Barrio el Cambio, calle 06, y YURBIMAR VALERA quien afirman que son cliente de su negocio y le consta que están separados, demostrado el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185A debe ser declarada procedente, decretándose así la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana OLADYS DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-17.002.929, contra el ciudadano D.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.750.

SEGUNDO

En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 11 de Marzo del año (2010), por ante el Alcalde del Municipio San G.d.B. en el despacho del Registro Civil de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B.d.E. portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08 folio 10.

TERCERO

Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B.d.E. portuguesa, a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la solicitante a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los 17 días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (17 -12-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Abg, B.M..

En esta misma fecha, siendo Once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conste.

BJO/ esmely

Exp 00548-15

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