Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 15 de Junio del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2169/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. S.G.

Victima: Á.M.C., Elister Chacón, O.C. y P.C.

Defensor Público: Abg. E.d.J.V. y E.R.M.L.

Imputado: C.O.C.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.313.403, de profesión Ingeniero Mecánico, con fecha de nacimiento 01/03/1982 , natural de la Grita Estado Táchira y residenciado en La Candelaria, Edificio CPC, piso 14, apartamento Nº 14-7 Caracas Distrito Capital.

Delito: Obtención Indebida de bienes o servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos.

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado S.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano C.O.C.M., por la comisión del delito de Obtención Indebida de bienes o servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos., en perjuicio de los ciudadanos Á.M.C., Elister Chacón, O.C. y P.C., se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: C.O.C.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.313.403, de profesión Ingeniero Mecánico, con fecha de nacimiento 01/03/1982 , natural de la Grita Estado Táchira y residenciado en La Candelaria, Edificio CPC, piso 14, apartamento Nº 14-7 Caracas Distrito Capital; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. S.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa privada, representada por el Abg. E.d.J.V.; expuso sus argumentos de defensa y no se opuso a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la representación del Ministerio Público.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 14/06/2009 el imputado C.O.C.M., fue aprehendido por funcionarios R.P.M., adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacado en el punto de control fijo de Boconcito ubicado en la Autopista J.A.P.; momento en el cual encontrándose en labores de servicio como jefe de pista, percibió el acercamiento de un autobús de la empresa Mérida, signado con el Nº 180, placas 6002A5S, de color blanco y azul, sentido Barinas- Guanare, indicándole al conductor se estacionara la derecha, haciéndolo, para luego indicarle que se le efectuaría revisión a los pasajeros y a el equipaje de estos como labor de rutina, cumpliendo con lo dispuesto al respecto en el Código Orgánico Procesal penal; realizando la revisión cuando se le hacia a una persona de sexo masculino, se le localizo en un bolso de mano, cuatro tarjetas de créditos que no son de su propiedad, siendo:1) Visa Banco Mercantil Nº 4532 3233 0219 4910; troquelada a nombre de A.M.C.; 2)Visa Banco Mercantil Nº4532 3145 0090 1321, troqueladas a nombre de Elister Chacón; 3) Visa Banco Provincial Nº 4540 4213 3369 2660; troquelada a nombre de O.C.; 4) Master Card- Banco del Tesoro Nº 5127 7601 1503 1714, troqueladas a nombre de P.C. y dos recibos de transacciones con sus respectivas facturas de compra realizadas en la ciudad de Cúcuta Colombia; manifestando el ciudadano haber efectuado esas compras y haberlo enviado por servicio de encomienda sin presentar constancia que así lo demuestre; de igual forma estima el tribunal que si bien es cierto que el ciudadano defensor consigno en audiencia autorizaciones de los ciudadanos Elister Chacón Maldonado , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.928.732 y O.B.C.M., titular de la Cédula de identidad Nº 2.810.702; estas no las portaba el imputado para el momento en que se efectúo su aprehensión aunado a que solo se refiere a solo dos de las personas a las cuales pertenecen estos instrumentos de identificación de acceso a un sistema; razón por la cual motivó su aprehensión; por efectuarse en el preciso momento en que le es incautada las evidencia de interés criminalistico, constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 15 de la Ley Contra los delitos de Informática; estimado como punible, referente a la Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado C.O.C.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.313.403, de profesión Ingeniero Mecánico, con fecha de nacimiento 01/03/1982 , natural de la Grita Estado Táchira y residenciado en La Candelaria, Edificio CPC, piso 14, apartamento Nº 14-7 Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Á.M.C., Elister Chacón, O.C. y P.C., por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Contra los Delitos de Informáticos, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 14/06/2009, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado C.O.C.M., se encuentra residenciado en La Candelaria, Edificio CPC, piso 14, apartamento Nº 14-7 Caracas Distrito Capital y ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado C.O.C.M., las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a C.O.C.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.313.403, de profesión Ingeniero Mecánico, con fecha de nacimiento 01/03/1982 , natural de la Grita Estado Táchira y residenciado en La Candelaria, Edificio CPC, piso 14, apartamento Nº 14-7 Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Á.M.C., Elister Chacón, O.C. y P.C.; debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2169/09 seguida en contra de C.O.C.M.. Certificación que se expide a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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