Decisión nº PJ0122015000078 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 19 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000017

SENTENCIA No PJ0122015000078

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: OLAIDA S.V.D.F. Y V.R.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº N° V-13.840.802 y V-18341.222, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y S.B.d.E.Z..

HIJO(S): cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OLAIDA S.V.D.F. Y V.R.F.C., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos antes identificado.

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado, ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales por concepto de alimentación, los cuales serán entregados a la progenitora de las niñas en dinero en efectivo todos los días viernes dejando constancia mediante recibo firmado y sellado por la progenitora para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las necesidades de alimentación de las niñas y serán entregados los días de cada semana. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijas. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos medicamentos, hospitalización, consultas medicas, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) lo asumirá la progenitora. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, el progenitor se comprometió en asumir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y la progenitora asumirá los gastos de útiles escolares y las meriendas serán asumidas de manera compartida, para el periodo escolar 2015/2015. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado, cada vez que sus hijas lo requieran. QUINTO/ NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para los estrenos correspondiente de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor se los entregará a la progenitora en dinero en efectivo la segunda semana del mes de Diciembre del año 2014, para que la progenitora efectúe las compras debiendo consignar el mismo, copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijas el regalo de navidad que será adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas. SEXTO: En este acto la ciudadana OLAIDA S.V.D.F., acepto el ofrecimiento de fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano V.R.F.C..

Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas antes identificadas, quienes se encuentran bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, y por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus hijas en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijas (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otros) y el día domingo a partir de la una de la tarde (1:00pm), retornándolas el mismo día al hogar de la progenitora a las siete de la noche (07:00pm). SEGUNDO: El día de las madres las niñas compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores, también compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, las niñas compartirán con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, las niñas compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijas.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de Diciembre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Diciembre del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA,

ABOG. M.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000078.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.S.

OJA/MS/jj.-

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