Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000003

ASUNTO : GK11-P-2001-000003

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO.

Juez de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretaria: B.E.M.B.

Fiscal Noveno del Ministerio Público: T.R.R.

Defensa: D.M.R. . (Defensora Privada)

M.E.C.M.

Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Víctima: H.A.A.P. (Occiso)

Delito: Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad.

Decisión: CONDENATORIA y SOBRESEIMIENTO.

Acusados: L.A.B., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, comerciante, nacido en fecha 20-07-75, hijo de L.B. y M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.743.323, residenciado en: Primera calle, Rancho Chico, Nro. 25, Puerto Cabello Estado Carabobo;

F.A.G., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-70, hijo de: F.A.G. y D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.097.820, residenciado en: Calle Plaza, Final, Barrio Negro Primero, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo y:

J.R.S., venezolano, natural de: Puerto Cabello Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-123-66, de estado civil: casado, de profesión ú oficio obrero, hijo de: J.S. y : R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.251.767, residenciado en: Barrio Rancho Chico, calle 2, casa Nro. 29, Puerto Cabello Estado Carabobo,

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial solicitada por la Abogado D.M.R., Defensora Privada de L.A.B., verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, T.R.R., los acusados de autos: L.A.B., F.A.G., y J.R.S., previa notificación de los mismos, por disfrutar de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente asistidos por las Abogadas Defensoras D.M.R., primero de los nombrados y por M.E.C.M., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, los dos últimos, no habiendo asistido a la Audiencia la víctima, ciudadana: Olaide S.Q., no obstante haber sido válidamente notificada, por lo cual se hizo trasladar al sitio de su residencia al Alguacil J.R.A., a fin de hacerla comparecer, la cual se negó rotundamente aduciendo que no iba a comparecer al Tribunal, ya que estaba recién operada y no iba a pasar rabias en el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal parcialmente derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. El acusado L.A.B., de auto a través de su Abogada defensora, manifestó al Tribunal antes del inicio de la audiencia especial, su voluntad de admitir los hechos, procediéndose en consecuencia a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción a ello, en consecuencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la Celeridad Procesal, y en el Derecho Constitucional a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la Audiencia de Admisión de Hechos en este asunto.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL

La Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado T.R.R., en su oportunidad legal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos identificados anteriormente por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal parcialmente derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en el momento de tomar la palabra en la Audiencia Especial, expresó:

“El hecho por el cual acusó inicialmente la Representación Fiscal fue

en fecha 05 de mayo de 200, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo A.S. y Agente L.V., se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de patrullas, para que se dirigieran a la Urbanización la Sorpresa, detrás del Hotel Summit, ya que en dicho sitio se estaba produciendo un intercambio de disparos. Al llegar al sitio observaron aun grupo de personas llorando y gritando, quienes informaron a los agentes, que varios sujetos a bordo de un vehículo Malibú de color blanco habían disparado en repetidas ocasiones en contra de su vivienda, resultando herido un miembro de la familia quien al ser trasladado al Hospital A.P.L.d. esta ciudad, falleció, siendo identificado como H.A.A.P.. En el momento en que los funcionarios policiales se encontraban en el sitio de los hechos, salió por una calle adyacente un vehículo con las características antes indicadas y los ocupantes al percatarse de la presencia policial imprimieron mayor velocidad al vehículo, y sus ocupantes desistieron del intento por la existencia en la vía de varios muros de tierra, razón por la cual se estacionaron, se acercaron a ellos los funcionarios policiales y les solicitaron que se bajaran del vehículo, del cual salieron tres personas quienes al ser sometidas al cacheo corporal correspondiente, no detectándose ningún tipo de arma, siendo identificados como G.D.F.A., SIVIRA G.J.R. y el adolescente M.A.R., al respecto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por instrucciones de la Fiscalía apertura la investigación penal que quedó signada con el número F- 895.308. De las investigaciones realizadas se determinó que aparecen como involucrados en los hechos los ciudadanos: L.R.B.R., P.B.H.R., así como dos personas que fallecieron: COTTIZ ZAMBRANO J.L. y M.G.S.D.V.. Ahora bien, tal como señalé al inicio de mi exposición, en su oportunidad legal el Ministerio Público acusó al ciudadano L.A.B., por el delito de: Homicidio Intencional en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos, y en virtud que el acusado: H.P.B., admitió los hechos como autor material del delito de Homicidio. Desprendiéndose así mismo de sus declaraciones que las personas involucradas en el hecho no son las que aparecen mencionadas en este proceso, es por lo que se procede al cambio de calificación en lo que refiere al acusado L.A.B., por el delito de: Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos. De igual forma solicito de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento en lo que respecta a los ciudadanos: F.A.G., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-70, hijo de: F.A.G. y D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.097.820, residenciado en: Calle Plaza, Final, Barrio Negro Primero, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo y: J.R.S., venezolano, natural de: Puerto Cabello Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-123-66, de estado civil: casado, de profesión ú oficio obrero, hijo de: J.S. y: R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.251.767, residenciado en: Barrio Rancho Chico, calle 2, casa Nro. 29, Puerto Cabello Estado Carabobo, todo esto basado en las declaraciones del hoy penado H.P.B., el cual señaló que estas personas no estaban involucradas en los hechos. (Sic. Omissis)

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora D.M.R., Defensora Privada del acusado L.A.B., quien señaló:

Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo

.

De igual manera se fue concedida la palabra a la Abogado M.E.C.M., Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, defensora de los ciudadanos: F.A.G., y J.R.S., quien manifestó:

Estoy absolutamente de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento requerida por la Representación Fiscal a favor de mis defendidos

.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan a L.A.B.R., de la ampliación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, del sobreseimiento requerido por el Ministerio Público a favor de F.A.G., y J.R.S., así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, L.A.B.R., manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia procedió a identificarse al mismo, como L.A.B., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, comerciante, nacido en fecha 20-07-75, hijo de L.B. y M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.743.323, residenciado en: Primera calle, Rancho Chico, Nro. 25, Puerto Cabello Estado Carabobo; y libre de coacción y apremio, expuso:

Admito los hechos tal como los ha señalado el Ministerio Público, y solicito del Tribunal me sea impuesta de inmediato la pena correspondiente. Es todo

.

Al ser interrogado F.A.G., sobre si deseaba declarar, se identificó como quedó indicado, ser venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-70, hijo de: F.A.G. y D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.097.820, residenciado en: Calle Plaza, Final, Barrio Negro Primero, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso:

No tengo nada que declarar.

Al ser interrogado el ciudadano: J.R.S., sobre si deseaba declarar, se identificó como quedó indicado, ser venezolano, natural de: Puerto Cabello Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-123-66, de estado civil: casado, de profesión ú oficio obrero, hijo de: J.S. y: R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.251.767, residenciado en: Barrio Rancho Chico, calle 2, casa Nro. 29, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso:

No tengo nada que declarar.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado D.M.R., Defensora Privada de L.A.B., quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por la ampliación de la acusación Fiscal, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente así como también tomar en cuenta que el mismo estuvo detenido dos años y un mes por este hecho, a los fines de que cumpla la pena en libertad. Es todo”

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó inicialmente formal acusación en contra de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal parcialmente derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en el desarrollo de la Audiencia Especial, con fundamento en la declaración rendida por el acusado: P.B.H.R., al admitir los hechos como autor material del homicidio en contra del ciudadano: Arteaga Polanco H.A., cambió la calificación a favor del acusado L.A.B.R. a Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal parcialmente derogado, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados: F.A.G., y J.R.S., conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso en examen, ha a.q.d.u. serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la Admisión de Hechos en esta etapa de juicio, a saber: La manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento; una ampliación en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que comporta un Derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la Audiencia Preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la Admisión de Hechos, le fue imputado otro delito lo que se puede determinar de la correspondiente Audiencia Preliminar, motivo por el cual, debe otorgársele el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se le estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho del acusado de marras, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. A.A.F., caso: Y.J.R.V., con Voto Salvado de la Dra. B.R.M.d.L., la cual en relación con el punto que es tratado señaló:

…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….

En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Y.J.R.V., toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior l límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.

Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.

Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiro, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….

Sic. Omissis.

En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito que nos ocupa, la cual es de doce (12) años, con el propósito de que la renuncia al juicio, por parte del acusado, tenga algún sentido preciso, ya que obtener una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales..

Vista la solicitud de la defensa en relación a que su patrocinado cumpla la pena en libertad, por cuanto estuvo detenido dos (02) años y un (01) mes por este delito, es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho Penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia, propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho Penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los f.d.D.P., se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena, motivo por el cual al observarse que el acusado después de haber permanecido privado de su libertad por aproximadamente dos (02) años y un (01) mes, y haber cumplido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta en agosto del 2005, a cabalidad, puede cumplir la pena en libertad, así se decide.

En relación con la solicitud del Ministerio Público, en relación con el decreto del Sobreseimiento a favor de los acusados: F.A.G., y J.R.S., es pertinente señalar que de acuerdo a la indicado por la Representación Fiscal, la declaración del ciudadano H.P.B., en la Audiencia en la cual admitió los hechos, señaló con claridad que los ciudadanos antes mencionados nada tuvieron que ver con el hecho objeto de juicio, lo cual quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan,

Y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oída la víctima quien como se indicó inicialmente estaba debidamente notificada y se rehusó a comparecer, por cuanto, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal será notificada, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 322, a favor de los mencionados acusados. Así se decide.-

Toda vez que en el caso en comento, el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

Dispositiva.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; y los artículos 318 ordinal 1°, 322 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la Admisión de hechos realizada por el ciudadano L.A.B., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, comerciante, nacido en fecha 20-07-75, hijo de L.B. y M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.743.323, residenciado en: Primera calle, Rancho Chico, Nro. 25, Puerto Cabello Estado Carabobo, lo condena a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Presidio, los cuales resultan de la aplicación del término mínimo de la pena previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1ro. del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, y al efectuarse la rebaja de un tercio 1/3 de la pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta la pena indicada al inicio, la cual cumplirá en libertad conforme al artículo 272 constitucional, por cuanto el mismo estuvo detenido por este hecho Dos (2) años y Un (1) mes, y con el propósito de garantizar el cumplimiento efectivo de la misma se presentará cada quince (15) días continuos ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta la efectiva Ejecución correspondiente por parte del Juez respectivo Segundo.: De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las Costas Procesales, calculados al 50%, al ya estar condenado por este hecho el ciudadano H.P.B.; Tercero: De conformidad con los establecido en el artículo 318 Ordinal 1ro. y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los ciudadanos: F.A.G., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-70, hijo de: F.A.G. y D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.097.820, residenciado en: Calle Plaza, Final, Barrio Negro Primero, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo y: J.R.S., venezolano, natural de: Puerto Cabello Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-123-66, de estado civil: casado, de profesión ú oficio obrero, hijo de: J.S. y : R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.251.767, residenciado en: Barrio Rancho Chico, calle 2, casa Nro. 29, Puerto Cabello Estado Carabobo. Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito

Judicial Penal. Quinto: Notifíquese a la víctima ciudadana: Olaide S.Q., de la decisión que antecede.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2006. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. B.E.M.B.

AMDG/ amdg.

Asunto: Gk11-P-2001-000003.

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