Decisión nº D-11-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 18 de Junio de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 10U-142-01

JUEZ: ABOG. D.C.N.R.

SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MOPRALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO:

    PROCESADO: C.A.O.V.: Venezolano, natural de Maracaibo, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V; 12.406.449, de 35 años de edad, de oficio Chofer, hijo de R.O. y A.V., residenciado en el barrio Sur América AV. 54 A, casa N° 150.50, en jurisdicción del municipio san Francisco, del Estado Zulia.

    DEFENSA: Abogado Defensora Pública: A.U..

    FISCAL: Abg. N.Z.R., Fiscal Quinta Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMA: M.C.R..

    DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

    Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 18-05-01, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos ala policía Municipal de san Francisco, fueron informados por la central de comunicaciones de ese Cuerpo de Investigaciones Penales que la ciudadana había efectuado llamada telefónica ese despacho comunicando que personas desconocidas se encontraban en el interior de la farmacia M.A., avenida 161 de dicha urbanización, en tal sentido dichos funcionarios se trasladaron hasta el sitio a los fines de verificar dicha novedad, y una vez que llegaron al establecimiento comercial pudieron percatarse que había un orificio (boquete) en la reja que sirve de protección a dicha farmacia, así como en el vidrio que se encuentra anexado a la misma, encontrándose en su interior los ciudadanos C.A.O.V. y D.J.J.G. y en ese momento salio hacia la calle por el orificio producido en la reja el imputado C.A.O.V., a quien le incautaron varias tarjetas telefónicas que había sustraído de dicho establecimiento, entre tanto dentro de la farmacia se encontraba el otro imputado, quien fue igualmente detenido dado que el mismo quedo atrapado en el interior de dicha farmacia, logrando observar que los mismos tenían dentro de dicho establecimiento unas bolsas contentivas de medicamentos varios que no pudieron sustrae.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Siendo la oportunidad legal 14-06-01, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a el fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG J.G.M., presenta formal acusación en contra de C.A.O.V. y D.J.J.G., por la comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de dos (02) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones : 1.- Presentarse al tribunal una vez al mes durante los primeros seis meses del régimen, y una vez cada tres meses durante el resto del tiempo. 2.- prohibición expresa de adquisición, porte y uso de arma de fuego u otros instrumentos similares. 3.- Abstenerse de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas. 4.- Tramitar y obtener ante el organismo competente la expedición de licencia de conducir, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. En fecha 30-06-05 se dicto sentencia de sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano D.J.J.G., por haber cumplido las obligaciones, y con respecto a C.A.O.V. de quien no había sido posible su localización, se acordó fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a las partes. En fecha 01-12-05 se llevo a efecto audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en presencia de las partes donde se concluyo AMPLIAR EL LAPSO PROBATORIO por un año más, imponiéndole las obligaciones de presentarse ante este tribunal y ante el delegado de prueba que le asigne la unidad de apoyo los días primero de cada mes y residir en su casa de habitación ubicada en el Barrio Sur América AV. 54 A casa N° 150-50 del municipio San Francisco del estado Zulia, obligaciones que dentera de cumplir hasta el 1-12-06, así como las obligaciones impuestas en decisión del 14-06-01.

    Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha 07 de junio de 2007, estando presente las partes y verificado como ha sido el cumplimento de las obligaciones contraídas por el acusado de la presente causa, el Ministerio Público y el acusado solicitan se decrete el sobreseimiento de la causa. Verificado por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia del libro de presentaciones N° 3 llevado por este Tribunal a la página N° 48, así como oficio N° 5072 de fecha 05-12-06 emanado de la unidad de apoyo a sistema penitenciario suscrito por la delegado de prueba Abogada I.B. en el cual se deja constancia que el ciudadano C.A.O.V., cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones en el plazo que acordó este tribunal, no existiendo motivo alguno para esta juzgadora del incumplimiento del resto de las obligaciones, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado C.A.O.V., por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano C.A.O.V.: Venezolano, natural de Maracaibo, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V; 12.406.449, de 35 años de edad, de oficio Chofer, hijo de R.O. y A.V., residenciado en el barrio Sur América AV. 54 A, casa N° 150.50, en jurisdicción del municipio san Francisco, del Estado Zulia, por la comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla la referido ciudadano en lo relacionado con este delito.

    Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2007. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 11-07

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

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