Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE ACTORA: L.P.O.O., L.E.L.Q., E.A.P.T., Y.A.P.S., J.G.B.H., E.A.S.S. y J.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 21.459.388, 14.810.680, 17.504.844, 21.727.769, 5.256.693, 13.599.912 y 17.379.571 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T.Q., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 70.219.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A.debidamente inscrita como Compañía Anónima, por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo del 2.003, bajo el numero 65, tomo 48-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.J. y M.A.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.207 y 90.205 respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo señalaron que prestaron sus servicios de manera personal para la sociedad mercantil SISTE HIDRO, C.A. quien funge como contratista (Operadora de servicio) de HIDROLARA, quien es la persona beneficiaria del servicio, señalan que con el único propósito de burlar los derechos o créditos laborales de los trabajadores, le hacen ver a los mismos que fueron contratados o que le prestan sus servicios a la sociedad MERCANTIL EL CONEJO INVERSIONES, quien funge como una supuesta sub-contratista de la Sociedad Mercantil Siste Hidro cuya actividad la ejecutaban con materiales de esta.

Las actividades realizadas por los actores consistían en reparaciones, mantenimientos y ejecución de obras hidráulicas siempre siendo beneficiario HIDRO-LARA, que se desempeñaron como plomeros profesionales o plomeros de primera, señalaron que se desempeñaron en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta la 06:00 p.m. de lunes a domingo sin día de descanso semanal.

Asimismo, indicaron que devengaron un salario variable y que en fecha 26 de febrero del 2007, fueron despedidos injustificadamente.

Con fundamento en todo lo anterior los actores discriminaron sus pretensiones de la siguiente manera:

  1. L.P.O.O.:

    Fecha de inicio: 05/10/2006.

    Fecha de egreso: 26/02/2007.

    1. - Cesta Ticket’s……………………………………...........total: (Bs. 2.146,368).

    2. - Indemnización por despido injustificado…………..total: (Bs. 709.259,26).

    3. - Utilidades Fraccionada…………………………………total: (Bs. 133.333,35).

    4. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado……….total:(Bs. 202.666,69).

    5. -total: ………………………………………………............(Bs. 3.617.182,9).

  2. L.E.L.Q.:

    Fecha de inicio: 15/03/2005.

    Fecha de egreso: 26/02/2007.

    1. - Bono de Alimentación…………………………………….........total: (Bs. 9.800.868,00).

    2. - Indemnización por despido injustificado…………………...total: (Bs. 3.012.238,6).

    3. - Utilidades Fraccionadas ………………………………………..total (Bs. 394.459,86).

    4. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado……………….total:(Bs. 1.345.466,7).

    5. -total: ………………………………………………................ (Bs.17.341.702,8).

  3. E.A.P.T.:

    Fecha de inicio: 05-10-2006

    Fecha de egreso: 26/02/2007.

    1. - Cesta Ticket’s…………………………………….....................total: (Bs. 2.146.368,00).

    2. - Indemnización por despido injustificado…………………...total: (Bs. 709.259,26).

    3. - Utilidades Fraccionadas ……………………………………….total (Bs. 141.851,8).

    4. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado……………….total:(Bs. 195.466,69).

    5. -total: ………………………………………………................ (Bs. 3.618.501,4).

  4. Y.P.S.:

    Fecha de inicio: 15-03-2005

    Fecha de egreso: 26/02/2007.

    1. - Cesta Ticket’s…………………………………….....................total: (Bs. 9.800.868,00).

    2. - Indemnización por despido injustificado…………………...total: (Bs. 3.012.238,6).

    3. - Utilidades Fraccionadas ……………………………………….total (Bs. 760.231,73).

    4. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado……………….total:(Bs. 1.345.466,7).

    5. -total: ………………………………………………................ …..(Bs. 17.707.474,00).

  5. J.G.B.H.:

    Fecha de inicio: 15-03-2005

    Fecha de egreso: 26/02/2007.

    1. - Cesta Ticket’s…………………………………….....................total: (Bs. 9.800.868,00).

    2. - Indemnización por despido injustificado…………………...total: (Bs. 3.012.238,6).

    3. - Utilidades Fraccionadas ……………………………………….total (Bs. 775.583,57).

    4. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado……………….total:(Bs. 1.265.212,86).

    5. -total: ………………………………………………...................... (Bs. 17.646.602).

  6. E.A.S.S.:

    Fecha de inicio: 13-02-2006

    Fecha de egreso: 26/02/2007.

    1. -Prestación de Antigüedad……………………………………….total (Bs. 1.273.333,34)

    2. - Indemnización por despido injustificado…………………...total: (Bs. 2.122.222,5).

    3. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado……………….total:(Bs. 746.666,76).

    4. - Bono de Alimentación…………………………………….........total: (Bs. 50506.368,00)

      Utilidades Fraccionadas ……………………………………………total (Bs. 400.000,5).

    5. -total: ………………………………………………...................... (Bs. 10.048.591,00).

  7. J.C.S.S.:

    Fecha de inicio: 10-02-2006

    Fecha de egreso: 26/02/2007.

    1. -Prestación de Antigüedad……………………………………….total (Bs. 1.273.333,34)

    2. - Indemnización por despido injustificado…………………...total: (Bs. 2.122.222,5).

    3. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado……………….total:(Bs. 746.666,76).

    4. - Bono de Alimentación……………………………………........total: (Bs. 50506.368,00)

      Utilidades Fraccionadas ……………………………………………total (Bs. 400.000,5).

    5. -total: ………………………………………………...................... (Bs. 10.048.591,00).

      Por lo anterior, los actores estimaron su pretensión en la cantidad de Bs. (Bs. 73.637.502,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

      Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda y la Reconversión monetaria que se efectuó en nuestro país, esta juzgadora observa que a pesar de que las cantidades anteriores se expresaron en Bolívares tal y como fue demandado debe tenerse en cuenta la reconversión al momento de pronunciarse sobre la procedente o no de tales cantidades. Así se establece.-

      Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo:

      • Que los demandantes hayan prestados servicios de manera personal para dicha empresa, por cuanto estos prestaban servicios para una empresa diferente denominada El conejo de Inversiones.

      • Que se haya hecho ver que los actores, que los mismo eran trabajadores de dicha Sociedad para burlar los derechos 0 créditos laborales, lo cierto es que si prestaban servicios para dicha empresa y esta a su vez prestaba servicios para Hidrolara C.A.

      • Que los demandantes prestaban servicios para dicha demandada Hidrolara y mucho menos con los materiales de esta.

      • Que los actores prestaban servicios para dicha demanda (Hidrolara) en el horario establecido en el libelo, siendo a demás humanamente imposible prestar servicios a una empresa durante periodo ininterrumpido sin que el trabajador descansare.

      • Que los actores devengaran como una contraprestación un salario variable el cual se determina por la unidad de la obra ejecutada por los acciónantes, por cuanto los mismos no prestan servicios para dicha demandada.

      • Que los atores hayan sido despedidos sin justa causa en razona que los mismos no prestaban servicios para dicha demandada por lo tanto es imposible que fueran despedidos.

      • Las fechas de inicio establecidas en el libelo, por cuanto los mismos no prestaron servicios para dicha demandada.

      De seguidas la demanda negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por lo actores en el libelo.

      Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora considera necesario en este estado indicar que los hechos controvertidos a resolver en el presente asunto versan sobre: la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

    6. - De la existencia de la relación de trabajo:

      Los actores alegaron que prestaron sus servicios de manera personal para la sociedad mercantil SISTE HIDRO, C.A. quien funge como contratista (Operadora de servicio) de HIDROLARA, quien es la persona beneficiaria del servicio, que con el único propósito de evadir los derechos o créditos laborales de los trabajadores, la sociedad SISTE HIDRO les hizo ver a los mismo que fueron contratados o que le prestan sus servicios a la sociedad MERCANTIL EL CONEJO INVERSIONES, quien funge como una supuesta sub-contratista de la Sociedad Mercantil Siste Hidro cuya actividad la ejecutaban con materiales de esta.

      Por su parte la demandada, en la contestación negó que los demandantes hayan prestados servicios de manera personal para dicha empresa, indicando que los actores prestaron servicios para una empresa diferente denominada El Conejo de Inversiones.

      En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada insistió en negar la relación laboral e indicó que sostuvo una relación mercantil con la empresa que contrató a los hoy demandantes denominada el Conejo Inversiones y que por ello no podía justificar el pago liberatorio de los beneficios laborales.

      A los fines de resolver este hecho la juzgadora considera necesario traer a colación lo siguiente:

      El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones in fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

      Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si este demuestra la prestación del servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar las pretensiones del actor.

      Sin embargo, en el presente caso la carga de la prueba se invirtió pues se infiere que los actores prestaban servicios indirectamente para ella cuando según los propios dichos de ésta señaló que los actores prestaban servicios para una empresa diferente denominada El conejo de Inversiones, con quien ella tenía una relación mercantil.

      Entonces, con fundamento en lo anterior y tal y como lo dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la demandada la carga de probar la naturaleza de la vinculación con los actores. Así se decide.-

      A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

      Riela al folio 67, cursan documentales consistentes de carnets de identificación pertenecientes a los actores: L.L., E.S., los cuales presentan los logos de las sociedades mercantiles SISTE HIDRO; HIDRO LARA, EL CONEJO INVERSIONES y E & S CONSTRUCCIONES. Tales documentales fueron promovidas por la actora y no fueron impugnadas por la demandada. En las mismas se evidencia una conexión entre la demandada y la empresa señalada por esa como contratista EL CONEJO INVERSIONES pero ademàs tambièn con otra contratista denominada E & S CONSTRUCCIONES que no fue indicada por la demandada. Por lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Riela al folio 71 al 89, referente a contrato suscrito entre Hidrolara C.A, y Sistemas Hidrológicos Sistehidro,C.A, de dicho contrato se puede verificar los servicios contratados por Hidrolara para con Sistehidro C.A. Dicha documental nada aporta al proceso porque la actora desistió de la acción con respecto a la empresa Hidrolara y esta documental no se encuentra suscrita por los actores por lo tanto no le resulta oponibles, en consecuencia no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

      Riela al folio 93 al 224, referente a acta constitutiva del Registro Mercantil con sus respectivas modificaciones de la Empresa Sistemas Hidrológicos Sistehidro C.A. Tales documentales nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

      Como se puede observar vistos los dichos de la demandada y las pruebas e indicios de autos se evidencia que los actores le prestaban servicios a ella en forma indirecta, pues la demandada no promovió ningún elemento que desvirtuara la naturaleza de dicha relación, es decir la misma no demostró nada que le favoreciera y no logró demostrar la relación mercantil que la unió con la empresa EL CONEJO INVERSIONES. Así se decide.-

      En sintonía con lo anterior, esta Juzgadora deduce que con las documentales valoradas (los carnets) y los dichos de la demandada, se activó la presunción de la existencia de la relación, y en razón a que la misma no fue desvirtuada por la demandada, quien sentencia declara en aplicación del articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre los actores y la demandada existió una relación de trabajo en los términos señalados en el libelo. Así se decide.

    7. De la procedencia de las cantidades y conceptos demandados:

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados. Así se decide.-

      Por el pronunciamiento anterior, siendo que la relación alegada por los actores no es contraria al orden público y que las cantidades y conceptos demandados derivan de la relación laboral declarada por este tribunal, la Juzgadora declara que no existiendo en autos prueba de que por los conceptos demandados los actores hubiesen recibido pago alguno resultan procedentes las cantidades demandadas por los ciudadanos L.P.O.O., L.E.L.Q., E.A.P.T., Y.A.P.S., J.G.B.H., E.A.S.S. y J.C.S.S., los cuales deberá pagar la demandada SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A. Así se decide.-

      Por lo anterior, se ordena a la demandada a pagar: Cesta Ticket’s, Indemnización por despido injustificado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, y prestación de antigüedad en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

      Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

      En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas deberán ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada por los actores.

      En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    8. - Experticia complementaria del fallo:

      A los fines de cuantificar, los intereses moratorios y la indexación se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

      Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

      D I S P O S I T I V O

      En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.P.O.O., L.E.L.Q., E.A.P.T., Y.A.P.S., J.G.B.H., E.A.S.S. y J.C.S.S. contra la demandada SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar Cesta Ticket’s, Indemnización por despido injustificado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, y prestación de antigüedad en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día jueves 10 de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.L.N..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:10 p.m

La Secretaria,

Abg. J.L.N..

NJAV/ykbr.-

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