Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE.

201° Y 152º

N°DE EXPEDIENTE: 487-11

PARTE RECURRENTE:

N.E.O.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD DE LA P.A. Nº 00062 DE FECHA 01/04/2.011 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

No compareció representación alguna del Ministerio Público

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01/07/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 08/07/2011, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 08/08/2011 se ordenó la notificación del tercero interesado la Sociedad Mercantil Fábrica de Equipos de Protección C.A. (FAIRETEC, C.A.) en la dirección consignada por el recurrente, la cual fue debidamente materializada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 21/10/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17/11/2.011 a las dos de la tarde (2:00 pm).

En fecha 17/11/2.011, se celebró la Audiencia de Juicio, encontrándose presente el ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.514 en su condición de parte recurrente, debidamente representado por el Abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759 de igual manera hicieron acto de presencia las Abogadas EVELLI M.A. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.911 y 91.677 respectivamente en su condición de Apoderadas Judiciales del tercero interesado sociedad Mercantil Fábrica de Equipos de Protección C.A. (FAIRETEC, C.A.). Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República. En dicha audiencia cada una de las partes expuso los alegatos que consideró pertinentes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el número 00062 contenida en el expediente número 017-2010-01-01214, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la sociedad mercantil Fábrica de Equipos de Protección, C.A. (FAIRETEC), en contra del ciudadano N.E.O.E..

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado (P.A.) emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 01/04/2011 signado con el Nº 00062 contenido en el expediente Nº 017-2010-01-01214, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la sociedad mercantil Fábrica de Equipos de Protección, C.A. (FAIRETEC), en contra del ciudadano N.E.O.E., incurre en el vicio de Infracción de Ley y Falso Supuesto.

En cuanto al vicio de Infracción de Ley.

La representación Judicial de la parte recurrente manifiesta que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en una Infracción de Ley, por cuanto dicho órgano administrativo “…le dio valor probatorio a la lista de trabajadores de la empresa Fairetec C.A. consignados por el Procurador del Trabajo, en donde se indica (…) que los trabajadores firmantes en la referida lista [comenzaron] un cese de actividad el día 09/12/2010, que se extendió los días viernes 10 y lunes 13 de diciembre…”; en razón a ello la representación judicial de la parte recurrente indica “ He aquí la infracción de Ley por Tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son partes en este proceso (Calificación de Falta), se debió haber ratificado por estos terceros mediante la prueba testimonial en el lapso de evacuación de prueba de conformidad con el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no debió dársele valor probatorio por no haberse llenado los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados.”

Así mismo delata el vicio de Infracción de Ley, señalando que el testigo L.J.G.H. se contradijo al momento de rendir su declaración, y que el referido ciudadano “es un testigo que no tiene conocimiento ni precisión, ni tiempo de los hechos de los cuales fueron promovidos por el accionante en relación con el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los literales “a”; “c”, “i” y “j” (…) El testimonio del testigo L.J.G.H., no es verídico por que al momento de relatar los hechos percibido y conservados en su inconsciente, no lo trae de manera voluntaria al plano consciente por que, por mas esfuerzo que hace no refleja los hechos que ocurrieron en su presencia.”

En cuanto al vicio de Falso Supuesto.

En lo que respecta al referido vicio la representación judicial de la parte recurrente indica que “la administración al dictar la P.A. signada con el 00062 de fecha 01 de abril de 2011, fundamento (sic) su decisión en situaciones que no ocurrieron, es decir, que ocurrieron de manera distintas a aquellas que la Inspectoría del Trabajo aprecia, es decir, se ha configurado en Falso Supuesto por que la decisión de la P.A. impugnada descansa sobre Falsos Hechos y bajo un erróneo sustento jurídico cuando da por verdadero que el ciudadano trabajador N.E.O.E. había cometido las faltas tipificadas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitadas por el representante de la Empresa (accionante) en los literales: “a”, “c”, “i”, y “j”, los cuales no fueron comprobados y lo que se valoró como Medio de Prueba fueron hechos y situaciones que ocurrieron de forma distinta a la realidad de los hechos…”

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 17/11/2011 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial del ciudadano N.E.O.E., (hoy recurrente) no consignó escrito de pruebas, sin embargo ratificó las consignadas con el recurso de nulidad y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Hemos recurrido solicitando la Tutela Judicial en contra de la P.A. 00062 de fecha 01/04/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo, ya que adolece de los siguientes vicios: Con fecha 01/12/2012 la empresa solició ante la Inspectoría del Trabajo la Calificación de Despido del trabajador, e introdujo un escrito sobre la conducta irrespetuosa del trabajador en la empresa y la mencionada Inspectoría admitió la solicitud sin precisar en que consistían esas faltas del trabajador, esta situación pone en indefensión al trabajador ya que no le han precisado los hechos en que incurrió violentandose así el debido proceso, la Inspectoría del Trabajo debió haber dictado un despacho saneador

.

Así mismo, en la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente.

Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas EVELLI M.A.P. y A.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.911 y 91.677, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado, sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. (FAIRETEC) quienes manifestaron:

…como punto previo solicitamos que debe declarase sin lugar el presente Recurso ya que todo recurso en donde se violen los derechos constitucionales deben ser acompañados con copias certificadas o actas del procedimiento y en este caso se puede evidenciar que no existe un acta que pueda dar conocimiento al juez del procedimiento. Mi representado actuó conforme a la ley ya que el trabajador se encontraba amparado por Inamovilidad, y vista la conducta del trabajador la empresa solicitó la calificación de falta por ante la Inspectoría del trabajo, el trabajador siempre estuvo trabajando percibiendo su salario y beneficios, en ningún momento se le dejó de cancelar. Cuando sale la P.A. se le notificó al trabajador y éste se rehusó a recibirla, se le realizó una Oferta Real de Pago cursante al expediente número 118/2011 por sus prestaciones sociales que cursa por ante el Tribunal Primero, por lo antes expuesto solicitamos de declare sin lugar el presente recurso de nulidad…

De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

Pruebas Documentales:

  1. Cursante a los folios 06 al 11 del presente expediente, copia certificada de la P.A.N.. 00062 de fecha 01 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente No. 017-2010-01-01214.

    En lo concerniente a la referida documental, se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por la empresa FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. (FAIRETEC), en contra del ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad No. 15.046.514, solicitud que fue declarada CON LUGAR por la mencionada Inspectoría en fecha 01/04/2011. En tal sentido, siendo la documental antes mencionada, un documento Público de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas del Tercero Interviniente:

    Pruebas Documentales.

  2. Marcada con la letra “B” al “B14”, en copia simple constante de 15 folios útiles, oferta de pago a favor del ciudadano N.E.O.E., la cual cursa a los folios 49 al 63 del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida prueba es menester para este Juzgado señalar que si bien la misma no fue impugnada o atacada por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que dicha Oferta Real de Pago no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia la desecha del legajo probatorio, y en tal sentido no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del Expediente Administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda

  3. Evidencia quien preside este Tribunal que en fecha 06 de Febrero de 2012, fue recibido por ante la secretaría de este Tribunal copias certificadas del expediente administrativo No. 017-2010-01-01214, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el procedimiento de Calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil Fábrica de Equipos de Protección, C.A., en contra del ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad No. 15.046.514, el cual a los folios 1 al 70 del Cuaderno denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II del presente expediente.

    En lo que concierne a la documental en referencia, consistente en copia certificada del expediente administrativo No. 017-2009-01-01214, se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por la empresa FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. (FAIRETEC), en contra del ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad No. 15.046.514, solicitud que fue declarada CON LUGAR por la mencionada Inspectoría en fecha 01/04/2011. Ahora bien, siendo que dichas documentales son instrumentos públicos de carácter administrativos se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, revisadas como han sido las copias certificas antes mencionadas, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en la documental consignada por el abogado Richert González, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 42.819, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano N.E.O.E., en el procedimiento de Calificación de Falta llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se observa:

    1. Cursante a los folios 46 al 48 del cuaderno denominado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II“, escrito suscrito por trabajadores de la empresa Fabrica de Equipos de Protección, C.A. (Fairetec, C.A.), mediante la cual dejan constancia que comenzaron “un cese de actividades el día jueves 9 de Diciembre del 2010, que se extendió a los días viernes 10 y Lunes 13 de Diciembre de 2010, debido que [sus] reivindicaciones salariales (Tickets de Alimentación) respectivos al mes de Noviembre, no fueron cancelados en su debido momento (Los Primeros 5 días hábiles del mes consecutivo) …” (…) “El día 14 de Diciembre 2011, se restablecieron las actividades laborales en la empresa …”

    Ahora bien, de la referida documental se observa que los trabajadores de la empresa FÁBRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. (FAIRETEC, C.A.), iniciaron el día 09/12/2010 un cese de las actividades de la referida empresa, extendiéndose dicho cese a los días 10/12/2010 y 13/12/2010, así mismo se observa que los trabajadores que participaron en el cese de las actividades de la empresa antes mencionada, suscribieron un escrito, en el cual aparece como firmante el ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad No. 15.046.514; por lo que de la documental in commento se evidencia que el referido ciudadano participó en el cese de las actividades de la empresa FÁBRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. (FAIRETEC, C.A.), el cual inició el día 09/12/2010 y se extendió a los días 10/12/2010 y 13/12/2010; en tal sentido, al no ser dicha documental impugnada en el procedimiento de calificación de falta llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que fue el propio accionante que trajo a los autos la documental en referencia, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Cursa a los folios 173 al 185, escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público, presentado por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opinión que realiza en los términos siguientes:

    “…se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que ciertamente corre inserta a las actas que conforman el expediente administrativo documental que fue marcada con la letra “B”, específicamente del folio cuarenta y dos (42) se puede apreciar que los firmantes de esa documental declaran que ¬“comenzamos un cese de actividades el día jueves 9 de Diciembre del 2010, que se extendió a los días viernes 10 y lunes 13 de diciembre de 2010, debido a que (sus) reivindicaciones salariales (Tickets de Alimentación) respectivos al mes de Noviembre, no fueron cancelados en su debido momento…” y siendo uno de los firmantes el ciudadano N.O., quien fue parte accionada en el procedimiento administrativo, no puede considerarse que la referida documental emana de terceros ajenos al procedimiento, razón por la cual, se trataba ciertamente de un documento privado emanado del propio trabajador, tal y como lo señaló la inspectoría del Trabajo, es más, fue aportado al procedimiento por la representación judicial del ciudadano N.O., en razón de ello no se aprecia la vulneración al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma se determina de la testimonial rendida por el ciudadano L.E.G., con cédula de identidad No 6.407.826, que el mismo manifestó conocer al ciudadano N.O., que entre los trabajadores que paralizaron las actividades se encontraba el mencionado ciudadano, prueba que concatenada con la precitada documental hacen plena prueba de los hechos alegados por la representación patronal.

    Así las cosas, considera quien suscribe, que de las pruebas cursantes a los autos por parte de la empresa accionante y del trabajador, podía efectivamente el juzgador administrativo dar por cierto, los hechos señalados en la solicitud de calificación de faltas, y en tal sentido se estima que tales conductas encuadran en las faltas previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Asimismo, es menester para esta Representación del Ministerio Público indicar que aún cuando se hubiere apreciado que los hechos allí narrados configuraban faltas a las obligaciones patronales, existen medios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para denunciar y dirimir las mismas, sin que pueda permitirse bajo ninguna circunstancia que los trabajadores se tomen la justicia por sus propias manos, por existir repito, los mecanismos idóneos otorgados por el ordenamiento jurídico para dirimir las controversias entre los trabajadores y los patronos. De manera que la incursión por parte del patrono en faltas o incumplimientos a sus deberes, no legítima a los trabajadores para adoptar medidas como las que se tomaron en este caso y que fueron probadas en autos mediante las referidas pruebas (…)

    En consecuencia a criterio de esta Representación Fiscal, la P.A. impugnada se encuentra ajustada a derecho.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-01214 referido a la P.A.N.. 00062 (Acta Providencia) dictada en fecha 01/04/2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. FAIRETEC, en contra del ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad No. 15.046.511, arguyendo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Calificación de Falta, antes mencionado, incurrió en los siguientes vicios: (i) Infracción de Ley; y (ii) Falso Supuesto.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si en efecto, la decisión recurrida se encuentra afectada de los vicios antes mencionados, para lo cual observa:

  4. - Infracción de Ley

    La representación judicial de la parte recurrente manifiesta que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en una Infracción de Ley, por cuanto:

Primero

la Inspectoría del Trabajo, le dio valor probatorio a la lista de trabajadores de la empresa Fairetec C.A. consignados por el Procurador del Trabajo, en donde se indica que los trabajadores firmantes en la referida lista comenzaron un cese de actividad el día 09/12/2010, que se extendió los días viernes 10 y lunes 13 de diciembre; en razón a ello la representación judicial de la parte recurrente indica “ He aquí la infracción de Ley por Tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son partes en este proceso (Calificación de Falta), se debió haber ratificado por estos terceros mediante la prueba testimonial en el lapso de evacuación de prueba de conformidad con el Art. 79 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no debió dársele valor probatorio por no haberse llenado los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados.”

Segundo

El testigo L.J.G.H. se contradijo al momento de rendir su declaración, y que el referido ciudadano “es un testigo que no tiene conocimiento ni precisión, ni tiempo de los hechos de los cuales fueron promovidos por el accionante en relación con el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los literales “a”; “c”, “i” y “j” (…) El testimonio del testigo L.J.G.H., no es verídico por que al momento de relatar los hechos percibido y conservados en su inconsciente, no lo trae de manera voluntaria al plano consciente por que, por mas esfuerzo que hace no refleja los hechos que ocurrieron en su presencia.”

Establecido lo anterior, quien aquí decide procede a verificar si en efecto la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio antes mencionado; en tal sentido, en lo que respecta a la Infracción de Ley denunciada referente al particular “Primero” consistente en que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, le otorgó valor probatorio a un documento privado emanado de terceros que no son partes del presente procedimiento, sin que se hubiera ratificado por los terceros el contenido de dicha documental, arguyendo la representación judicial de la parte recurrente que no debió dárseles valor probatorio por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, en lo que se refiere al vicio de infracción de ley delatado, es menester para esta Juzgadora indicar primeramente que, se evidencia del expediente administrativo No. 017-2010-01-01214, escrito de promoción de pruebas, realizado por el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado Richert González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.E.O.E., mediante el cual promueve como documental lo siguiente:

“Consigno marcada con la letra “B” escrito en donde lo firman casi todos los trabajadores en la cual se esgrime que fuimos todos los trabajadores quienes realizamos el cese de las actividades en la empresa dirigido por el sindicato por lo tanto no se me puede alegar lo establecido en el artículo 102 de la L.O.T

Por otra parte se evidencia que la documental consignada por dicha representación judicial, señala:

Nosotros los trabajadores abajo firmantes pertenecientes a la Empresa “Fabrica de Equipos de Protección, C.A. (FAIRETEC, C.A.)” la cual esta (sic) ubicada en: Calle Madrid, parcela N° 4, urbanización Industrial El Paraíso, S.T.d.T., Edo. Miranda; comenzamos un cese de actividades el día jueves 9 de Diciembre de 2010, que se extendió a los días viernes 10 y Lunes 13 de Diciembre de 2010, debido a que nuestras reivindicaciones salariales (Tickets de Alimentación) respectivos al mes de Noviembre, no fueron cancelados en su debido momento (Los primeros 5 días hábiles del mes consecutivo) como lo establece el artículo 25 de la Ley de Alimentación; y también el artículo 36 reza del pago total y no parcial de un (1) ticket adicional por cada día de retraso (cabe destacar que solo se nos cancelo (sic) 2 en total).

El día 4 de Diciembre 2011, se restablecieron las actividades laborales en la empresa ya que ese mismo día se (sic) recibimos el pago total de los Tickets de Alimentación…

Así mismo, se observa que uno de los firmantes de la documental antes mencionada es el ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad No. 15.046.514.

Ahora bien, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en la Providencia recurrida, al referirse a la documental in commento manifestó:

“Promovió y consignó marcado con la letra “B”, cursante a los folios 41 al 43 de autos, denominada escrito, a los fines de demostrar según sus dichos que, fueron todos los trabajadores quienes realizaron el cese de las actividades de la empresa dirigido por el Sindicato. Al respecto observa quien aquí decide, que se trata de documento privado consignado en original en el cual se lee (…) hecho este que evidencia lo alegado por la representación de la accionante, toda vez que no consta al presente expediente que exista un pliego de carácter conflictivo introducido por los trabajadores ante esta Inspectoría del Trabajo, aunado al hecho de que las referidas documentales no están suscritas por la presunta representación sindical, que según sostiene la representación del trabajador dirigió tal cese de actividades, en consecuencia quien decide en v.d.P.d.C. de la Prueba, les aprecia valor probatorio a los fines de demostrar que el trabajador incurrió en las causales de despido, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales i) Falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo y j) Abandono de trabajo…”

De tal manera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó conforme a derecho al proceder a la valoración de la documental marcada con la letra “B”, anteriormente identificada, toda vez que (i) fue la representación judicial del ciudadano N.E.O.E., quien consignó la referida documental; y (ii) el ciudadano N.E.O.E. aparece como firmante en la documental in commento.

En tal sentido, mal puede la representación judicial de la parte recurrente, señalar que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, erró al valorar la documental mencionada, e indicar que dicha Inspectoría vulneró lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Bajo este mapa referencial, del contenido de las normas antes transcritas, se evidencia que cuando las documentales traídas al proceso emanen de terceros que no son partes en el juicio, deberán ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial; ello así, no puede considerarse que la documental consignada en el procedimiento administrativo, marcada con la letra “B”, emana de terceros ajenos al procedimiento de Calificación de Falta, toda vez que uno de los firmantes es el ciudadano N.O., y como quiera que fue éste el que aportó la documental al referido procedimiento, ciertamente como lo indicó la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un documento privado, ello a razón de que el mismo, -se insiste- es emanado del propio ciudadano N.O., por lo cual, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actúo conforme a derecho al otorgarle valor probatorio y no infringió lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio de Infracción de Ley delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en lo atinente al vicio de Infracción de Ley delatado por la representación judicial de la parte recurrente, descrito ut supra en el particular “Segundo”, consistente en que el testigo L.J.G.H. se contradijo al momento de rendir su declaración, y que el referido ciudadano “es un testigo que no tiene conocimiento ni precisión, ni tiempo de los hechos de los cuales fueron promovidos por el accionante en relación con el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los literales “a”; “c”, “i” y “j” (…) El testimonio del testigo L.J.G.H., no es verídico por que al momento de relatar los hechos percibido y conservados en su inconsciente, no lo trae de manera voluntaria al plano consciente por que, por mas esfuerzo que hace no refleja los hechos que ocurrieron en su presencia.”

Al respecto este Juzgado observa que en la oportunidad de la evacuación de la testimonial del ciudadano L.J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 6.407.826, el ciudadano S.G.B., titular de la cédula de identidad No. 3.481.770, en su carácter de Presidente de la empresa Fábrica de Equipo de Protección, C.A., le realizó al ciudadano antes nombrado las siguientes preguntas:

PRIMERA: Diga el testigo si conoce al señor N.O.. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si a usted le consta que N.O. junto con otros trabajadores promovieron un paro de las operaciones de la empresa motivado al atraso de tres días por la entrega del bono alimentario y el mes de diciembre. Contestó: El no, por medio del sindicato se hizo eso, el sindicato estuvo hablando con un representante de la empresa y con la participación de los obreros

. TERCERA: Diga el testigo si a usted le consta que ese paro le ocasionó perdidas a la empresa al no haber producción. Contestó: “Por supuesto que si al haber paro esta paralizado todo y no hay producción”

Así mismo se observa que el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.E.O., procedió a realizarle al testigo supra mencionado las siguientes preguntas:

PRIMERA: Diga el testigo si en ese paro que se produjo en el mes de diciembre de 2010 participaron todos los trabajadores incluyendo al ciudadano N.O.. Contestó: Por lo menos un 80 a un 85% de pararon. SEGUNDA: Diga el testigo si en ese 85% de los trabajadores que se pararon estaba incluido el señor N.O.: Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo cuántos días duro el paro. Contestó: Exactamente no estoy preciso pero creo que tres días. CUARTA: Diga el testigo si fue el sindicato que involucró el 80% de los trabajadores para paralizar la empresa. Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo si en el paro el ciudadano N.O. tomo (sic) la palabra y defendió los derechos de los trabajadores. Contestó: Yo diría que fueron varios los que reclamaron. SEXTA: Diga el testigo si en esos varios que reclamaron el señor N.O. también defendió los derechos de los trabajadores. Contesto: Si.

En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto que pareciera que el ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 6.407.826, se contradijo al rendir testimonio, toda vez que al ser preguntado sobre “Diga el testigo si a usted le consta que N.O. junto con otros trabajadores promovieron un paro de las operaciones de la empresa motivado al atraso de tres días por la entrega del bono alimentario y el mes de diciembre. Contestó: El no, por medio del sindicato se hizo eso, el sindicato estuvo hablando con un representante de la empresa y con la participación de los obreros” y posterior a ello, al ser preguntado sobre “Diga el testigo si en ese 85% de los trabajadores que se pararon estaba incluido el señor N.O.: Contestó: Si.”,

No es menos cierto que, del análisis integro de la evacuación de la testimonial del ciudadano L.J.G., anteriormente identificado, se evidencia que en el paro de las actividades de la empresa los días 09, 10 y 13 de diciembre de 2010, el ciudadano N.E.O.E., tomaba la palabra y procedía a defender los derechos de los trabajadores, por lo que se colige de dicha testimonial, concatenada a las prueba documental consignada en el procedimiento administrativo, que el ciudadano N.E.O.E., promovió el paro de las actividades de la empresa FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A., toda vez que liderizó a los trabajadores y actúo defendiendo los derechos de los mismos, por lo cual la contradicción a la que hace referencia la representación judicial de la parte recurrente, no afecta el fondo del asunto objeto de decisión del órgano administrativo, toda vez que, como se dijo anteriormente, del análisis completo de la testimonial rendida por el ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 6.407.826, quedó probado que el ciudadano N.E.O.E., promovió y liderizó el paro de las actividades de la empresa FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. (FAIRETEC). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; actúo conforme a derecho al otorgar valor probatorio a la testimonial del ciudadano J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 6.407.826, y al evidenciar de la misma, que el ciudadano N.E.O.E. incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, y “j) Abandono del trabajo”; por lo cual es forzoso para quien preside este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio de Infracción de Ley delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  1. En cuanto al Falso Supuesto.

En lo que concierne al vicio de Falso supuesto la representación judicial de la parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el mencionado vicio toda vez que “la administración al dictar la P.A. signada con el 00062 de fecha 01 de abril de 2011, fundamento (sic) su decisión en situaciones que no ocurrieron, es decir, que ocurrieron de manera distintas a aquellas que la Inspectoría del Trabajo aprecia, es decir, se ha configurado en Falso Supuesto por que la decisión de la P.A. impugnada descansa sobre Falsos Hechos y bajo un erróneo sustento jurídico cuando da por verdadero que el ciudadano trabajador N.E.O.E. había cometido las faltas tipificadas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitadas por el representante de la Empresa (accionante) en los literales: “a”, “c”, “i”, y “j”, los cuales no fueron comprobados y lo que se valoró como Medio de Prueba fueron hechos y situaciones que ocurrieron de forma distinta a la realidad de los hechos…”

Ahora bien es menester para esta Juzgadora indicar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, así tenemos que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, se concibe el falso supuesto de hecho como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por el contrario, cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho.

En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al sustentar su decisión en “situaciones que no ocurrieron, es decir, que ocurrieron de manera distintas a aquellas en las que la Inspectoría del Trabajo aprecia (…) porque la decisión de la P.A. impugnada descansa sobre Falsos Hechos y bajo un erróneo sustento jurídico cuando da por verdadero que el ciudadano trabajador N.E.E. había cometido las faltas tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Al respecto observa quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, consideró que el ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad No. 15.046.514, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “i” y “j”, que disponen:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

Omissis…

  1. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  2. Abandono del trabajo.

En tal sentido observa este Juzgado que de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el No. 017-2010-01-01214, se evidencia documental marcada con la letra “B”, consistente en escrito realizado por trabajadores de la empresa Fabrica de Equipos de Protección, C.A., en el que aparece como firmante el ciudadano N.E.O.E., en los que señalan:

Nosotros los trabajadores abajo firmantes pertenecientes a la Empresa “Fabrica de Equipos de Protección, C.A. (FAIRETEC, C.A.)” la cual esta (sic) ubicada en: Calle Madrid, parcela N° 4, urbanización Industrial El Paraíso, S.T.d.T., Edo. Miranda; comenzamos un cese de actividades el día jueves 9 de Diciembre de 2010, que se extendió a los días viernes 10 y Lunes 13 de Diciembre de 2010, debido a que nuestras reivindicaciones salariales (Tickets de Alimentación) respectivos al mes de Noviembre, no fueron cancelados en su debido momento (Los primeros 5 días hábiles del mes consecutivo) como lo establece el artículo 25 de la Ley de Alimentación; y también el artículo 36 reza del pago total y no parcial de un (1) ticket adicional por cada día de retraso cabe destacar que solo se nos cancelo (sic) 2 en total).

El día 4 de Diciembre 2011, se restablecieron las actividades laborales en la empresa ya que ese mismo día se (sic) recibimos el pago total de los Tickets de Alimentación…

Por otra parte, se observa de la testimonial rendida por el ciudadano L.J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 6.407.826, que en el paro de las actividades de la empresa los días jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de diciembre de 2010, el ciudadano N.E.O.E., tomaba la palabra y procedía a defender los derechos de los trabajadores.

De tal manera, de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que el ciudadano N.O. no sólo participó en la paralización de las actividades de la empresa, en los días jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de diciembre del año 2010, sino que liderizo y promovió dicho paro de actividades, al ser quien tomaba la palabra actuando en nombre de los trabajadores para defender sus derechos.

Por lo que si bien, la empresa Fabrica de Equipos de Protección, C.A., pudo haber incurrido en una falta a sus obligaciones patronales, ello no es causa justificada ni legal de que el ciudadano N.E.O.E., promoviera y liderizara a los trabajadores de la empresa Fabrica de Equipos de Protección, C.A. (FAIRETEC), para paralizar el funcionamiento de la misma, toda vez que los trabajadores de la empresa Fabrica de Equipos de Protección, C.A., cuentan con mecanismos jurídicos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, - como la introducción de un pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo- para denunciar y dirimir las controversias suscitadas con su patrono.

En atención a lo antes mencionado, visto que el ciudadano N.O. promovió y participó en la paralización ilegal de las actividades de la empresa Fabrica de equipos de protección, C.A., lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no hay duda para quien preside este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano N.O., se encuadra en las faltas previstas en los literales “i” y “j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente calificar la conducta de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda como inmersa en el vicio de falso supuesto, en consecuencia es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que el ciudadano N.E.O.E., incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, y “j) Abandono del trabajo”, por haber promovido y liderizado el paro de actividades de la empresa Fabrica de Equipos de Protección, C.A., los días jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de diciembre de 2010; por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa FABRICA DE EQUIPOS DE PRODUCCIÓN, C.A. (FAIRETEC), en contra del ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad No. 15.046.514, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.E.O.E., titular de la cédula de identidad No. 15.046.514, contra la P.A. Nº 00062 contenida en el expediente número Nº 017-2010-01-01214, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la empresa FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. FAIRETEC, en contra del ciudadano N.E.O.E..

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente, ciudadano N.E.O.E., y (v) al tercero interesado, sociedad mercantil FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN , C.A., FAIRETEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las referidas notificaciones.

Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/MPL/Ito.-

Sentencia N° 109-12

Exp. 487-11

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