Decisión nº 1504 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSimulación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de SIMULACIÓN intentado por el Abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, actuando en su carácter de apoderado judicial del n.A.R.O.B., con el carácter de heredero, representado legalmente por su madre M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No14.134.010, y de las ciudadanas MARIANGELA OLAVES HERRERA, MARIALEJANDRA OLAVES HERRERA y MARIANGELICA OLAVES HERRERA, venezolanas, mayores de edad, cedulas Nos 15.261.607, 17.738.419 y 18.394.181, respectivamente, domiciliada la primera en Caracas y las segundas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de herederas, del ciudadano A.R.O.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.119.320, y en contra de la ciudadana VIOLETT M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.521.637.-

En fecha 18-07-2011, se admitió la presente demanda de SIMULACIÓN, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 27-07-2011, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

Según escrito de fecha 20-07-2011, la parte demandante solicitó las siguientes Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios inmuebles, descritos en el referido escrito. De igual manera solicitó se decrete MEDIDA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil sobre los cánones de arrendamientos de los bienes inmuebles o locales comerciales descrito en el referido escrito.

A través de sentencia de fecha 20-10-2011, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: PRIMERO: Un bien inmueble transformado en local comercial ubicado en la avenida 15 (delicias) signado con el No 83-75 denominado EDIFICIO LA TRINIDAD en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes Municipio S.B.) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y esta comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos NORTE: cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 mts) y linda con propiedad que es de L.F.R.. SUR: cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) y linda con propiedad que es de L.F.R. y otros. ESTE : ocho metros con treinta centímetros ( 8,30 mts) y linda con propiedad que es de L.F.R. y OESTE: diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) y linda con la vía publica, avenida 15 (Delicias), a nombre de la supuesta compradora VIOLETT M.M.B., registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05/01/2011 inscrita bajo el Nº 2011.27, asiento registral 1°, matricula 480.21.5.4.764, correspondiente al libro del folio real del año 2.011. SEGUNDO: Un bien inmueble transformado en local comercial denominada Inglaterra ubicada en la avenidas 15 (Delicias), signado con el No 85-68 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno propio que mide diez (10 mts) de latitud por cincuenta (50 mts) metros de longitud, es decir que posee un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: propiedad que es o fue de M.V., SUR: terrenos que son o fueron de la compañía anónima Cóndor, ESTE: vía publica, avenida 15 ( Delicias ) y OESTE: propiedad que es o fue de A.A., a nombre de la supuesta compradora VIOLETT M.M.B., registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05/01/2011 inscrita bajo el Nº 2011.28, asiento registral 1°, matricula 480.21.5.4.765, correspondiente al libro del folio real del año 2.011. TERCERO: Un inmueble transformado en local comercial signada con el No 85-56, y su terreno propio que mide UN MIL CIENTO TREINTA METROS cuadrados (1.130 mst2) ubicado en la avenida 15 ( Delicias ) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dentro del terreno existe otra casa signada con el No 85-57, y mide cincuenta y tres metros (153 mts) de construcción y esta ubicada en la parte de atrás que da con el Oeste o avenida 16 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de J.T., SUR Propiedad que es o fue de L.P.F. ESTE: su frente avenida 15 (Delicias) OESTE: avenida 16 ( antes Callejón San Jerónimo) a nombre de la supuesta compradora VIOLETT M.M.B., registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05/01/2011 inscrita bajo el Nº 2011.29, asiento registral 1°, matricula 480.21.5.4.766, correspondiente al libro del folio real del año 2.011. CUARTO: Un bien inmueble transformado en local comercial y su terreno propio ubicada en el Barrio Los Claveles, signado con el No 48-06 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552mts) METROS CUADRADOS aproximadamente y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes medidas y linderos NORTE: mide dieciséis metros (16 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.G., SUR: mide once metros (11mts) y linda con vía publica, calle 96D, ESTE: mide treinta y un metro (31 mts) y linda con vía publica, avenida 48) y OESTE: mide treinta y seis metros y linda con vía publica, avenida 48, a nombre de la supuesta compradora VIOLETT M.M.B., registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29/12/2010 inscrita bajo el Nº 2011.6642, asiento registral 1°, matricula 481.21.5.11.693, correspondiente al libro del folio real del año 2.010. Asimismo en relación al segundo pedimento este Tribunal consideró que la medida preventiva de embargo no es procedente, por cuanto con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles objeto de la controversia quedan asegurados los posibles derechos de las partes demandantes.

Por diligencia de fecha 16-02-2012, la ciudadana VIOLETT MEDINA, asistida por los abogados en ejercicio A.A. y S.Q., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.A. y S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.379 y 11.653.

Mediante escrito de fecha 27-02-2012, el Abogado en ejercicio G.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del n.A.R.O.B., con el carácter de heredero, representado legalmente por su madre M.T.B., y de las ciudadanas MARIANGELA OLAVES HERRERA, MARIALEJANDRA OLAVES HERRERA y MARIANGELICA OLAVES HERRERA, reformó parcialmente la demanda de Simulación intentada en contra de la ciudadana VIOLETT M.B..

A través de auto de fecha 14-03-2012, el Tribunal admitió la reforma parcial de la demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, en relación a la Inspección Judicial solicitada por el demandante, se ordena aclarar la misma en virtud de que la Sociedad Mercantil que ocupa el inmueble no es parte en el presente juicio.

Por escrito de fecha 22-03-2012, los abogados en ejercicio A.A. y S.Q., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VIOLETT M.B., siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas:

  1. - La Inadmisibilidad de la demanda, alegando que la parte actora al proponer la demanda por una supuesta simulación de los actos, que en vida realizara el causante A.R.O.R., lo hacen de manera equívoca ya que lo correcto era interponer la acción (sic) de Lesión por Legítima, ya que es una acción (sic) de defensa de la porción legítima que la Ley otorga a los herederos legitimarios que no quieren renunciar a sus derechos, precisamente para impugnar las liberalidades realizadas en vida por el causante que excedan de la parte disponible de la cuota disponible.

  2. - La Falta de Cualidad activa del n.A.R.O.B. para intentar la acción, en virtud de que para el momento en la que el ciudadano A.R.O.R. realizó las ventas el referido niño no había sido concebido, por lo tanto ya los bienes habían salido del patrimonio del causante, y el niño no existía.

  3. - La inadmisibilidad de la demanda o acciones (sic) propuestas por Inepta acumulación de pretensiones en virtud de que los actores en el petitum reclaman y piden que se condene el pago de los honorarios profesionales del abogado.

  4. - La impugnación de la estimación de la demanda y su supuesta indexación exagerada.

    Luego en diligencia de la misma fecha, la abogada en ejercicio S.Q.d.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIOLETT M.B., señalo como domicilio procesal de su representada la avenida 40, M.N., calle 25, Costa Rosmini Villas, casa Nº 165, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estadlo Zulia.

    En fecha 22-03-2012, el abogado en ejercicio M.J., actuando con el carácter acreditado en actas, sustituye apud-acta reservándose el ejercicio, a las abogadas en ejercicio R.C. y Descree del C.G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367 y 140.629, respectivamente, el poder otorgado por las demandantes.

    Por escrito de fecha 28-03-2012, el abogado en ejercicio G.J.P., actuando con el carácter acreditado en actas, donde se opone y contradice las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en virtud de que en el escrito planteado la misma no señalo ninguno de los ordinales o causales establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 22 de Marzo de 2012, los abogados en ejercicio A.A. y S.Q., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VIOLETT M.B., siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas:

  5. - La Inadmisibilidad de la demanda, alegando que la parte actora al proponer la demanda por una supuesta simulación de los actos, que en vida realizara el causante A.R.O.R., lo hacen de manera equívoca ya que lo correcto era interponer la acción (sic) de Lesión por Legítima, ya que es una acción (sic) de defensa de la porción legítima que la Ley otorga a los herederos legitimarios que no quieren renunciar a sus derechos, precisamente para impugnar las liberalidades realizadas en vida por el causante que excedan de la parte disponible de la cuota disponible.

  6. - La Falta de Cualidad activa del niño o adolescente A.R.O.B. para intentar la acción, en virtud de que para el momento en la que el ciudadano A.R.O.R. realizó las ventas el referido niño o adolescente no había sido concebido, por lo tanto ya los bienes habían salido del patrimonio del causante, y el niño o adolescente no existía.

  7. - La inadmisibilidad de la demanda o acciones (sic) propuestas por Inepta acumulación de pretensiones en virtud de que los actores en el petitum reclaman y piden que se condene el pago de los honorarios profesionales del abogado.

  8. - La impugnación de la estimación de la demanda y su supuesta indexación exagerada.

    Ahora bien, entra ahora este Órgano Jurisdiccional a resolver las cuestiones previas opuestas por los abogados en ejercicio A.A. y S.Q., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VIOLETT M.B., en el escrito de fecha 22-03-2012 a la demanda de SIMULACIÓN interpuesto en su contra por el n.A.R.O.B., con el carácter de heredero, representado legalmente por su madre M.T.B., y por las ciudadanas MARIANGELA OLAVES HERRERA, MARIALEJANDRA OLAVES HERRERA y MARIANGELICA OLAVES HERRERA y M.C.R.D., de acuerdo con el principio de IURA NOVIT CURIA, (el Juez conoce el Derecho) de la siguiente manera:

    I

    Con relación a la Inadmisibilidad de la demanda, alegando que la parte actora al proponer la demanda por una supuesta simulación de los actos, que en vida realizara el causante A.R.O.R., lo hacen de manera equívoca ya que lo correcto era interponer la acción (sic) de Lesión por Legítima, ya que es una acción (sic) de defensa de la porción legítima que la Ley otorga a los herederos legitimarios que no quieren renunciar a sus derechos, precisamente para impugnar las liberalidades realizadas en vida por el causante que excedan de la parte disponible de la cuota disponible.

    A este respecto, el Tribunal observa que los demandante en su condición de herederos del causante A.R.O.R. demandaron la Simulación de las ventas efectuadas por el mismo, ya que mal podrían demandar la Lesión por Legítima de los bienes que aún no han entrado al acervo hereditario, ya que se encuentran a nombre de un tercero y por lo tanto en la actualidad no está establecido que son bienes del causante, por lo que la demanda intentada por los demandantes de autos no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.-

    II

    Por otra parte, la demandada alega como cuestión previa la falta de cualidad del n.A.R.O.B. para intentar la presente demanda por Simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el niño no había sido concebido al momento en que el causante A.R.O.R. realizó las ventas de sus bienes, ya que ello fue en el año 2002, y el niño nació en el año 2004.

    En relación a dicha cuestión previa opuesta el Tribunal aclara que la misma es un defecto de fondo más no de forma, y por lo tanto dicha falta de cualidad se resolverá en la sentencia definitiva. Así se declara.

    III

    No obstante, a lo anteriormente desarrollado, la demandada de autos, opone la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda o acciones propuestas por Inepta acumulación de pretensiones en virtud de que los actores en el petitum reclaman y piden que se condene el pago de los honorarios profesionales del abogado. Así como la impugnación de la estimación de la demanda y su supuesta indexación exagerada.

    Este Juzgador observa, que la oportunidad que tiene la parte demandante en solicitar y pedir sobre la procedencia de estos conceptos es el escrito de demanda, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal nada tiene que resolver con respecto a lo solicitado por la parte demandada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Sin Lugar las Cuestiones Previas, opuestas por los abogados en ejercicio A.A. y S.Q., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VIOLETT M.B., en el presente juicio de SIMULACIÓN, intentado por el n.A.R.O.B., con el carácter de heredero, representado legalmente por su madre M.T.B., y por las ciudadanas MARIANGELA OLAVES HERRERA, MARIALEJANDRA OLAVES HERRERA y MARIANGELICA OLAVES HERRERA y M.C.R.D.; y, en consecuencia,

  2. Ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, y una vez que conste en actas el último de los notificados, se emplaza a la parte demandada a dar contestación al fondo a la demanda al siguiente día de Despacho en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. Se condena en costas a la demandada, ciudadana VIOLETT M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1504; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

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