Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

San Cristóbal, 22 de Agosto de 2008

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9287/2008, seguida por el Fiscal Vigesimo Septimo del Ministerio Público, Abogado J.E.L.O., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de R.C.J.A., Quien dice ser Venezolano, nacido el 25/12/1939, de 69 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de O.C. (v) y S.R. (v), residenciado en la Fría, barrio Sucre, calle principal, casa N° 785, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de N.L.B.. Donde el imputado estuvo asistida por el Defensor Privado Abogado J.F.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Se deja constancia que desde el momento de la detención de el ciudadano R.C.J.A., el día 22 de Agosto de 2008, a las 12:45 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de Agosto de 2008, a las 02:35 de la tarde, han transcurrido trece horas cincuenta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISÍCAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano R.C.J.A., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9287-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado J.E.L., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: R.C.J.A. así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; así mismo se prosiga la Causa por el Procedimiento especial de acuerdo al artículo 91 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

En este estado la Juez impuso al imputado R.C.J.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “llegue a las 9 de la noche porque estaba trabajando, la llame por teléfono, me contestó, llego rascada, entonces venía a llevarse una moto que yo le había comprado hace 22 días, con dos niña que tiene, le dije que como se iba a ir con las niñas si estaba rascada, me dijo si no me deja la moto se la despedazo, agarro una piedra y acabo la moto, me pelo las llaves del carro y me las boto para un caño, cuando le reclame eso dijo que yo mañana estaba muerto porque era novia de un paraco, tengo 3 testigos, para si me pasa alguna cosa, ella me dijo que podía hacer lo que le daba la gana, me acabo la moto, la mande a guardar, fue cuando llamaron a la policía y me llevaron allá, en esa zona hay mucha gente de esa y me da miedo, si es verdad eso, ella desde hace 22 días no me ha dado comida, no me lava la ropa, a las niñas no les da comida, las niñas no tienen la culpa, tenemos 7 años de vivir los dos, es todo”.

Se le otorga la palabra a la abogada J.F.S.G. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, no hay testigos presénciales al momento de realizar el Procedimiento, el Procedimiento se hizo en una zona urbana, por esta razón, solicito la nulidad de las actas procesales de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito libertad sin medida de coerción personal a favor de mi defendido, hay sentencias que ordenan que los procedimientos policiales tienen que ser reforzados con testigos, la defensa se adhiere al Procedimiento especial, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la Nulidad de las actuaciones

Una vez oido lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, en relación con la aprehensión del imputado, este Tribunal considera que en el contenido del acta policial los funcionarios explanan las circunstancias de modo y lugar, en la que se efectuo la aprehensión del mismo, observando este Organo Jurisdiccional que no se encuentra la solicitud planteada, dentro de los supuestos establecidos por nuestro Legislador en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no es posible en esta etapa del proceso emitir pronunciamiento acerca de juicios de valor en cuanto a las circunstancias en las que se origino el objeto de la presente causa, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud planteada por el Abg, J.F.S.. Y así se decide.-

-b-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 22 de agosto del 2008, aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana, señalan que encontrándose labores de patrullaje, recibieron reporte del 171, mediante el cual se les informa que en el Barrio Sucre de la Fria, Estado Táchira, un ciudadano se encontraba agrediendo fisicamente a su esposa, por lo que se trasladaron al sitio, por lo que se entrevistaron con K.B., quien indico que su concubino la había golpeado, siendo identificado como R.C.J.A..-

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de N.L.B.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de N.L.B..-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de N.L.B..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la l.d.R.C.J.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a R.C.J.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, 3) Prohibición de cambiar de residencia sin informar al Tribunal, 4) obligación de someterse al Proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento especial de acuerdo al artículo 91 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigesima Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Dispositiva

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  1. -Se deja constancia que desde el momento de la detención de el ciudadano R.C.J.A., el día 22 de Agosto de 2008, a las 12:45 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de Agosto de 2008, a las 02:35 de la tarde, han transcurrido trece horas cincuenta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISÍCAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano R.C.J.A., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. -Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado R.C.J.A.d. condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de N.L.B., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, 3) Prohibición de cambiar de residencia sin informar al Tribunal, 4) obligación de someterse al Proceso.

  3. -DECLARAR que el imputado R.C.J.A. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  4. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

  5. -Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de declarar la nulidad de las actas procesales.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. M.I.O.

SECRETARIA

9C-9287/2008

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