Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006431

Los ciudadanos P.Z. y A.G., Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.384 y 57.907, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana O.J.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.449, ejercieron acción de a.c. contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., a fin que dé cumplimiento a la P.A. Nº 0339-2009, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador en Caracas.

En fecha 25 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la Acción de A.C., y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa Laboratorios Vargas S.A., en fecha 4 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Operaria de Máquina I, siendo despedida en fecha 30 de abril de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603 de fecha 29 de diciembre de 2008, así como el fuero sindical establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debía solicitar la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al efectuarse el despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el 4 de mayo de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada, y en fecha 23 de junio de 2009 mediante P.A. Nº 0339-2009 fue declarada con lugar la solicitud, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando; providencia que fue notificada en esa misma fecha, y ejecutada de manera forzosa según consta del Informe de la Sala de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en fecha 1 de julio de 2009.

Que en fecha 6 de julio de 2009 se inició el procedimiento de multa, y en fecha 10 de julio de 2009 es dictada la P.A. de la Sala de Sanciones la cual impone la multa respectiva, en virtud de la actuación contumaz del agraviante, y en fecha 20 de marzo de 2009 es notificada la empresa accionada de la sanción.

Que en virtud que la empresa accionada continua negándose a acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo, tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto Constitucional en materia laboral en los artículos 87, 89, 91 y 93.

Que solicita se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar la solicitud, y en consecuencia se ordene a la empresa Laboratorios Vargas S.A., acatar de forma inmediata la decisión emanada de Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de A.C. interpuesta por los abogados de este domicilio P.Z. y A.G., ya identificados, apoderados judiciales de la ciudadana O.J.D.M., también identificada, contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A.

Se encontraron presentes en el acto el abogado A.A.G.H., los abogados J.C.P.-Rísquez y F.I.Z.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.184 y 76.056, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. y la Abogada A.J.C.C., Fiscal Auxiliar 31 a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.

El Tribunal dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, cinco minutos de réplica y cinco minutos de contrarréplica.

Seguidamente el abogado A.A.G.H., realizó su exposición en forma oral de los hechos ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar, solicitando se declare Con Lugar la presente acción de amparo y se restituyan los derechos vulnerados a la accionante.

Seguidamente pasó a realizar su exposición en forma oral de los hechos los abogados J.C.P.-Rísquez y F.I.Z.W., quienes negaron rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por la ex-trabajadora en su escrito libelar y solicitaron se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo y consignaron escrito que recoge sus exposiciones, constante de veintitrés (23) folios útiles y cinco (05) anexos identificados con las letras: A, B-1, C, D, E, cuyos originales fueron presentados a effectum videndi, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles; asimismo consignaron marcado con la letra B, copia de la Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 07 de agosto de 2009, constante de once (11) folios útiles.

Seguidamente el Procurador del Trabajo, hizo uso del derecho a réplica, señalando que tuvieron conocimiento de la suspensión de efectos luego de interpuesta la Acción de Amparo y en todo caso, al no constar en el expediente que se haya establecido caución tal como lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se considera que estén llenos los extremos legales para la suspensión de efectos.

Seguidamente la representación de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., hizo uso de su derecho a contrarréplica, donde señalaron que la sentencia no condicionó la suspensión de efectos al establecimiento de la caución sino que estableció que dicha suspensión tiene lugar desde la misma fecha que fue dictada la decisión y hasta que finalice el procedimiento; sin embargo, señalaron que no han podido consignar la caución por encontrarse los Tribunales en Receso Judicial, así mismo solicitaron que el Tribunal se pronuncie sobre la lealtad procesal que deben guardar las partes en un procedimiento judicial dado que los recurrentes interpusieron la acción de amparo aun cuando estaban en conocimiento que los efectos de la Providencia se encuentran suspendidos.

En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone: en virtud de los nuevos argumentos esgrimidos en la audiencia y los elementos probatorios consignados, solicito un lapso de cuarenta y ocho horas (48), a los fines de consignar por escrito la opinión del ente que representa. El Tribunal acordó el lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y ordenó agregar a los autos el escrito y recaudos consignados, y así mismo admitió la Inspección Judicial promovida por la parte accionada y dispuso que el Tribunal se traslade en forma inmediata al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de verificar que en el Expediente Nro 8488, se haya dictado decisión que suspenda los efectos de la p.a..

En este estado el Juez conjuntamente con la Secretaria, el Alguacil Accidental y la representante de la Fiscalía, en presencia de la representación de la parte recurrente y de la parte recurrida, se trasladaron al mencionado Juzgado y verificaron que en el Expediente, en fecha 07 de agosto de 2009, constante de recurso de nulidad interpuesto por LABORATORIOS VARGAS, S.A., contra la P.A.N.. 0339-2009 de fecha 23 de junio de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, se dictó decisión interlocutoria en la cual se suspendieron los efectos de dicha Providencia.

Seguidamente el Juez dispuso que la parte recurrente tiene un lapso de 24 horas para consignar ante este despacho copia con vista a la original del contrato de caución en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y una vez vencido el lapso otorgado a la representación de la Fiscalía, este Tribunal dictaría el texto completo de la decisión dentro de los cinco (05) días siguientes.

Se dió por terminada la audiencia.

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, luego de narrar y transcribir los criterios jurisprudenciales en torno a la posibilidad de ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo mediante el extraordinario mecanismo del a.c., señaló lo siguiente:

“En virtud de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos han venido interpretando que, por vía de excepción, es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c., en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Asimismo, hasta la presente fecha no existe aún un pronunciamiento de la alzada natural de los mencionados Juzgados Superiores, a saber, las C.C.A.; contrario a la interpretación dada a la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, el Ministerio Público se adhiere a tal interpretación por lo que pasa a realizar el análisis de la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta.

Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de la declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a. interpuesta.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

En consideración a lo anterior, en primer lugar, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por el accionante y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una p.a. con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable a los trabajadores así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa a la accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

En segundo lugar, se evidencia de autos, que las respectivas Providencias Administrativas fueron debidamente notificadas al patrono.

En tercer lugar, se pudo constatar de las resultas de la prueba de Informes solicitada por la parte presuntamente agraviante y acordada por el juez de la causa, sobre el estado del expediente N° 8488, nomenclatura del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A., contra la P.A. Nº 00339-2009, que los efectos de dicha providencia fueron suspendidos, mediante sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Primero en comento, de fecha 07 de agosto del presente año, en donde se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, así como la consignación de la caución en un lapso de treinta días.

En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso que, el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo siguiente: la posibilidad del Tribunal que conozca de la causa, pueda a solicitud de la parte recurrente, suspender los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Al respecto, se ha pronunciado recientemente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 2007, en la que señala:

(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.(…)

.

Es criterio de quien suscribe que, además de todos los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Ahora bien, en fecha 04 de septiembre de 2009, la parte accionada y en cumplimiento de la solicitud impartida por el Juez en sede Constitucional de consignar copia con vista del original de la caución efectuada con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó copia del deposito bancario Nº 25228228, de fecha 04 de septiembre de 2009, a través del cual se depositó la suma de noventa y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 93.787,20), en la cuenta corriente del banco Banfoandes perteneciente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Aunque es criterio de esta Representación Fiscal, que de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprende que la parte aquí accionada –recurrente en el procedimiento de nulidad-, se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la emisión del fallo para constituir la caución o garantías; por lo que siendo la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, la consignación de la caución podría realizarse hasta el día 07 de septiembre de 2009, ahora bien encontrándose los Tribunales de Receso Judicial, la consignación deberá efectuarse el primer día de despacho siguiente a la reanudación de las actividades judiciales, encontrándose la parte recurrente facultada aun para efectuar la referida consignación en tiempo hábil.

Así las cosas, considera ésta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la suspensión de los efectos en sede jurisdiccional de la P.A. Nº 00330-2009, de fecha 23 de junio de 2009, que ordena el reenganche de la trabajadora, cabe concluir que no se cumplen con los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria, en los términos descritos ut supra, a los fines de emplear el a.c. como mecanismo idóneo para la ejecución de providencias administrativas; en consecuencia, en criterio de quien suscribe, el presente recurso de amparo resulta improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 455 al 480 copia certificada de la P.A. Nº 0339-2009, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur , Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana O.J.D.M., a la empresa Laboratorios Vargas, S.A., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Así mismo, consta a los folios 496 al 500 copia de la P.A. Nº 00344-2009, de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la referida empresa.

Se desprende igualmente de la exposición efectuada por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional y de los documentos consignados en la misma, que fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2009, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la P.A. Nº 0339-2009, de fecha 23 de junio de 2009, y que los efectos de la misma fueron suspendidos mediante decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2009 (folios 591 al 601).

Ahora bien, en la audiencia oral, el Procurador del Trabajo, señaló “(…) que tuvieron conocimiento de la suspensión de efectos luego de interpuesta la Acción de Amparo y en todo caso, al no constar en el expediente que se haya establecido caución tal como lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se considera que estén llenos los extremos legales para la suspensión de efectos”. A lo cual la representación de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., alegó que “(…) la sentencia no condicionó la suspensión de efectos al establecimiento de la caución sino que estableció que dicha suspensión tiene lugar desde la misma fecha que fue dictada la decisión y hasta que finalice el procedimiento (…)”, señalando que no han podido consignar la caución por encontrarse los Tribunales en Receso Judicial, solicitando Inspección Judicial para que este Tribunal se trasladara en forma inmediata al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de verificar que en el Expediente Nro 8488, se haya dictado decisión que suspenda los efectos de la p.a., la cual fue admitida en el acto, de la cual se decidió lo siguiente: “el Juez conjuntamente con la Secretaria, el Alguacil Accidental y la representante de la Fiscalía, en presencia de la representación de la parte recurrente y de la parte recurrida, se trasladaron al mencionado Juzgado y verificaron que en el Expediente, en fecha 07 de agosto de 2009, constante de recurso de nulidad interpuesto por LABORATORIOS VARGAS, S.A., contra la P.A.N.. 0339-2009 de fecha 23 de junio de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, se dictó decisión interlocutoria en la cual se suspendieron los efectos de dicha Providencia. Seguidamente el Juez dispuso que la parte recurrente tiene un lapso de 24 horas para consignar ante este despacho copia con vista a la original del contrato de caución en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

En tal sentido, en fecha 7 de septiembre de 2009 compareció la ciudadana F.Z.W., apoderada judicial de la empresa Laboratorios Vargas, S.A., y consignó copia con vista en original, de la planilla de deposito Nº 25228228 por la cantidad de Bs. 93.787,20, en la cuenta corriente Banfoandes, correspondiente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de la caución correspondiente.

Por tanto al estar suspendidos judicialmente mientras se decide su nulidad los efectos del acto cuya ejecución se solicita mediante la presente acción de a.c., se advierte que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en la Jurisprudencia señalada ut supra; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo intentada y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos P.Z. y A.G., ya identificados, apoderados judicial de la ciudadana O.J.D.M., también identificada, contra la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006431

FMM/mc.-

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