Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA

PARTE DEMANDANTE: J.D.O.M. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.162.191 y V-12.971.400, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.U. y H.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.935.212 y V-8.201.852 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.756 y 31.098.

PARTE DEMANDADA: M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.583.013, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.O.N., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.290.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.035.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos J.D.O.M. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.162.191 y V-12.971.400, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio R.R.U., titular de la Cédula de Identidad No.V-2.935.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.756, y entre otras cosas exponen: Que actuando con el carácter de propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 2 Bis No.2-55, en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, de paredes de ladrillo, techos de platabanda, piso de mosaico en parte y parte de cemento, consta de tres piezas, corredor, patio, comedor, instalación de luz y agua y demás anexidades, mide ocho ((8) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, alinderado así: Poniente: Terrenos de T.M.D., de paredes de ladrillo; Saliente: Terrenos de J.L.D.M., divide pared medianera; Norte: Propiedad de M.D.d.V. y Sur: Carrera 2; adquirido primero según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.98, Tomo II, Protocolo I, de fecha 19 de Febrero de 1.973, y Segundo documento de partición amistosa sobre un lote de terreno propio con un área de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 Mts.2) sobre el cual se encuentra construida en un área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 Mts.2), una casa para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque, techo de platabanda, piso de baldosa, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y área de servicios; SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque, techo de zinc y asbesto, con una (1) habitación, según C.C. No.5017, expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, sus linderos y medidas son: Norte: Terreno que fue de M.D.d.V., hoy de M.C.D.V., mide ocho (8) metros; Sur: Carrera 2, hoy carrera 2 Bis, mide ocho (8) metros; Este: Terreno que fue de J.L.D.M., hoy C.R., mide diecisiete (17) metros y Oeste: Terreno que fue de T.M., hoy Sucesión Camargo Alviarez, mide diecisiete (17) metros, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No.40, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 08 de Septiembre de 2.006, documentos que consignan con el libelo; que adquirieron la casa para habitación, identificada anteriormente, con el objeto de que su madre A.S.M., viviera en el referido inmueble de por vida, la cual falleció el 28 de Diciembre de 1.996; que es el caso que M.S.C.M., demandada en la presente causa, aprovechó la circunstancia de que compraron el inmueble, antes identificado, para que viviera su madre, para invadir y ocupar el mismo, sin su autorización, alegando que iba a cuidar a la madre; que una vez muerta la misma, M.S.C.M., siguió poseyendo el referido inmueble, se aprovechó de todos los muebles y enseres de su propiedad como son: Un (1) juego de sala, un (1) juego de comedor, una cocina de gas, una nevera, cinco cuadros de pintura al óleo, cuatro camas, un televisor y lencería, negándoles el acceso a la misma; que la demandada se niega rotundamente a restituirle la posesión del inmueble de su propiedad, sin que tenga ningún derecho para ocuparlo, algún título que le acredite como suyo, poniendo de manifiesto su mala fe y el ánimo de perjudicarlos, manifestando a sus amigos y familiares que nunca les devolverá la referida propiedad y que de allí la sacarán muerta; que ha quedado establecido que M.S.C.M., ocupa indebidamente la posesión del inmueble de su propiedad, y que no les permite el uso, goce y disfrute de lo que les pertenece, impidiéndoles tomar posesión del mismo, que todo lo cual perturba el ejercicio del derecho de propiedad protegido por nuestra Carta Magna; que de acuerdo con el título de propiedad registrado y anexado, están investidos del carácter de propietarios del inmueble descrito; que el derecho aplicable al referido caso se encuentra consagrado en los artículos 548, 545 y 547 del Código Civil; que es por lo que ocurren para demandar como en efecto lo hacen en este acto a la ciudadana M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.583.013, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de poseedora del inmueble de su propiedad para que convenga entregarles y/u devolverle, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en reivindicarles la posesión del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 2 Bis No.2-55, en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, de paredes de ladrillo, techos de platabanda, piso de mosaico en parte y parte de cemento, consta de tres piezas, corredor, patio, comedor, instalación de luz y agua y demás anexidades, mide ocho ((8) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, alinderado así: Poniente: Terrenos de T.M.D., de paredes de ladrillo; Saliente: Terrenos de J.L.D.M., divide pared medianera; Norte: Propiedad de M.D.d.V. y Sur: Carrera 2; adquirido primero según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.98, Tomo II, Protocolo I, de fecha 19 de Febrero de 1.973, y Segundo documento de partición amistosa sobre un lote de terreno propio con un área de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 Mts.2) sobre el cual se encuentra construida en un área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 Mts.2), una casa para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque, techo de platabanda, piso de baldosa, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y área de servicios; SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque, techo de zinc y asbesto, con una (1) habitación, según C.C. No.5017, expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, sus linderos y medidas son: Norte: Terreno que fue de M.D.d.V., hoy de M.C.D.V., mide ocho (8) metros; Sur: Carrera 2, hoy carrera 2 Bis, mide ocho (8) metros; Este: Terreno que fue de J.L.D.M., hoy C.R., mide diecisiete (17) metros y Oeste: Terreno que fue de T.M., hoy Sucesión Camargo Alviarez, mide diecisiete (17) metros, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No.40, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 08 de Septiembre de 2.006, por ella ocupado, junto con todo el mobiliario existente en el mismo; que al efecto solicitan al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Declare que los ciudadanos J.D.O.M. y L.L.M., ya identificados, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado, por estar investidos en tal carácter; SEGUNDO: Declare que la ciudadana M.S.C.M., ha ocupado indebidamente su propiedad desde el año 1.994, instalándose en el referido inmueble y usando el mobiliario de su propiedad; TERCERO: Que la demandada M.S.C.M., no tiene ningún derecho ni título, ni mejor derecho para ocupar su propiedad; y CUARTO: Que la ciudadana M.S.C.M., les restituya la posesión y entregue el referido inmueble sin plazo alguno por ser de su propiedad.-

En fecha 13 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se acuerda la citación de la Parte Demandada.-

En fecha Diecisiete de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto se negó a firmar.-

En fecha 21 de Octubre de 2.008, el Tribunal dispone que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación en la que se le comunique a la demandada la información del Alguacil relativa a su citación.-

En fecha 21 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presenta escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda que por Acción Reivindicatoria han intentado en su contra lo hace en los siguientes términos: Que como Punto Previo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve a todo evento la Cuestión Previa establecida en el numeral 10° del mencionado artículo que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley, puesto que si bien es cierto los demandantes son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 2 bis de Táriba, identificado con el No.2-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, también es cierto es que dicho inmueble fue comprado por ellos en el año 1.973, con la finalidad de trasladar de la casa materna ubicada en la calle 7 con carrera 10 y 11 del Barrio La Popa de San Antonio, Municipio B.d.E.T., a su grupo familiar, compuesto para ese entonces por su madre A.S.M., 6 hermanos menores de edad, una hija de la demandante, su padre y su persona, puesto que su hermano, aquí demandante J.D.O.M., convenció a su madre de que desocupara la casa materna en la que su madre vivía con ellos y al mismo tiempo tenía instalada una industria artesanal de dulces que se llamó “Fábrica de Dulces San Antonio”, para él expandir su negocio y hacer de su fábrica algo más grande y cómodo, de lo cual se apoderó; que posteriormente derribó dicha casa y en su lugar construyó un galpón en el que instaló una fábrica de caramelos llamada “Chupetas Carmencito”; que por más de 20 años se aprovechó de ese inmueble sin pagarle a su madre por la casa o por el terreno; que aún después de fallecida no les pagó a los herederos por los derechos y acciones que poseían sobre ese terreno y la casa que ya no existía, hasta que uno de los hermanos accionó una demanda de partición de la herencia de la Sucesión de A.S.M.; que es así que desde ese entonces ha vivido en el inmueble objeto de esa demanda; que conforme iban pasando los años fue asumiendo esa casa como su hogar; que desde el año 1.973 en que se vinieron de San Antonio estuvo a cargo de esa casa con su madre; que ambas trabajaron arduamente para conservarla, cuidarla y mantenerla, haciéndole las reparaciones necesarias exclusivamente a sus expensas y con el dinero que ganaban fabricando y vendiendo dulces y tortas; que no recuerda ni un solo día en que alguno de sus hermanos aquí demandantes hayan aportado una ínfima cuota de ayuda económica para conservar dicho inmueble; que durante los veintitrés años que vivió su madre en esa casa solo recuerda un día en que sus hermanos aquí demandantes estuvieron compartiendo con ellos dentro de la casa, que ese día fue el 28 de Diciembre de 1.996, día en que su madre falleció; que después de la muerte de su madre ella ha tenido hasta la fecha tal como lo afirman sus hermanos aquí demandantes, la posesión de ese inmueble y que ha aprovechado todos los muebles y enseres que en su mayoría eran de su madre y que trajeron a esa casa cuando su hermano J.D.O.M., los mudó de San Antonio; que se ha aprovechado de ellos para darle sustento a sus hermanos y a sus sobrinos, porque ha sido ella la que ha continuado velando y protegiendo esa casa, y trabajando durante todos esos años vendiendo dulces y tortas como su madre le enseño para mantener en pie y en buen estado la casa, que ha comprado materiales, pagado para que pinten las paredes y reparen los techos, todo a sus propias expensas, sin recibir ninguna ayuda de sus hermanos demandantes; que es por lo expuesto que opone dicha cuestión previa, pues si ha poseído y posee en forma continua, pacífica y públicamente, no equivoca y con el ánimo de propietaria durante treinta y cinco años; que en atención a los alegatos objeto de la pretensión, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra ella por los ciudadanos J.D.O.M. y L.L.M.; que niega rechaza y contradice que la Parte Actora afirme que ha invadido y ocupado el inmueble objeto de la presente demanda desde que ellos compraron el inmueble en el año 1.973, con el objeto de que su madre A.S.M., viviera en el, haciendo ver que es la única persona que ha vivido y vive en esa casa desde entonces, puesto que esa casa fue adquirida por sus hermanos J.D.O.M. y L.L.M., en ese mismo año para que vivieran en ella su Señora madre junto con seis de sus hermanos, dos sobrinos y ella, que para ese año eran menores de edad, y que aún hoy día vive bajo sus cuidados y sostén su hermana B.L.M., lo cual probará en su debida oportunidad; que niega, rechaza y contradice el hecho de que en el libelo de demanda se diga que ha quedado establecido que ocupa indebidamente la posesión del inmueble objeto de esta demanda y que no tenga ningún derecho a ocuparlo, que en tal sentido formalmente opone como defensa perentoria o de fondo la Prescripción de la Acción que pudiera ejercerse sobre dicho inmueble puesto que las acciones reales conforme al artículo 1.977 del Código Civil, prescriben a los veinte años; que es por lo que alega la Prescripción conforme a la norma citada en concordancia con los artículos 1.956, 1.975 y 1.976 ejusdem, y que pide que la misma sea declarada con lugar; y que en conclusión solicita sea tomada en cuenta declarar con lugar la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 10° y se declare la demanda desechada y extinguido el proceso; y que de no ser así es de notar y queda claramente evidenciado que la presente demanda incoada en su contra por los ciudadanos J.D.O.M. y L.L.M., por Acción Reivindicatoria, es inconsistente, carente de toda lógica y desprovista de medios que demuestren que ella no ha poseído de manera pacífica, continua, inequívoca, pública y con ánimo de dueña durante treinta y cinco años; y que en tal sentido, solicita a este Juzgado se pronuncie y la declare como impertinente y sea condenado a pagar las costas y costos de este proceso.-

En fecha 27 de Octubre de 2.008, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 28 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 29-10-2.008.-

A los folios 229 al 249 cursan las declaraciones de los ciudadanos A.G., J.G.S., J.A.G.C., O.A.D., R.P. y J.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-191.770, V-5.642.842, V-3.622.862, V-9.214.460, E-421.212 y V-651.198.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta otro Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 03 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada presenta otro Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y no se admitieron por no cumplir con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta otro Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha. En fecha 03 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta otro Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 07 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas expone: Que promueve la confesión ficta en que incurrió la Parte Demandada al no haber dado contestación a la demanda en el lapso legal; que considera que en el presente caso la demandada quedó confesa por cuanto la misma en la oportunidad en que fue citada por el Alguacil no firmó la boleta de citación; que al no haberla firmado el Tribunal tenía que librar la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Secretaria del Tribunal la entregara en el domicilio de la demandada, y al día siguiente de producirse esa formalidad es que comenzaba a correr el lapso de dos días para dar contestación a la demanda, que sin embargo la demandada consignó escrito donde supuestamente contesta la demanda, sin que se hubiere practicado la referida diligencia; que con la presentación de dicho escrito la demandada quedó tácitamente citada de conformidad con el artículo 216, único aparte, ejusdem, y que es desde ese momento en que la accionada quedó legalmente citada para dar contestación; que la demandada no contestó la demanda al segundo día siguiente de su citación, y en consecuencia, incurrió en confesión ficta y que aceptó todos los hechos en que se fundamenta la acción; y que por ello pide al Tribunal declare la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 271 al 278 cursan las declaraciones de los ciudadanos A.Z.R.M., J.C.R., A.I.Q.B. y A.A.Q.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.221.374, V-4.635.804, V-1.518.745, V-11.487.332 y V-10.150.853.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada estampa diligencia de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante presentan Escrito en el que entre otras cosas alegan: Que actuando con el carácter de coapoderados especiales de los ciudadanos J.D.O.M. y L.L.M., parte demandante en el Expediente Nº 4858 que cursa ante ese Juzgado, ocurren para formular los siguientes alegatos a favor de sus representados:

  1. ) Procedencia de la acción reivindicatoria: Que solicitan de este Tribunal, declare con lugar la demanda de reivindicación formulada por sus representados J.D.O.M. y L.L.M., contra la ciudadana M.S.C.M., pues en el presente expediente han quedado suficientemente demostrados los presupuestos legales que configuran la acción reivindicatoria; que esta prueba quedó plasmada en la confesión ficta en que incurrió la demandada al no haber dado contestación a su demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de noviembre del 2008, en la oportunidad que promovieron la confesión ficta; que dicen que la demandada incurrió en confesión ficta, por cuanto en la oportunidad en que el alguacil del Tribunal consiguió personalmente a la demandada para citarla, ésta se negó a firmar; que sin embargo, ella contestó supuestamente su demanda al segundo día siguiente después de dicha actuación, sin que se hubiere librado la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que debió entregar la secretaria en la dirección de la citada, a fin de que comenzara a correr el lapso para contestar la demanda; que cuando ésta consignó el escrito donde presuntamente contesta, en realidad lo que hizo fue darse por citada tácitamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 ejusdem; que es a partir de este momento en que ocurrió la citación tácita, cuando procesalmente comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda. La demandada no dio contestación al segundo día después de citada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 887, en concordancia con el 362 ibidem, se le debe tener por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; que es por ello que consideran que se ha producido la confesión ficta de la presente causa, y que así piden que sea declarada; que para el supuesto caso de que el Tribunal considere que no existe la confesión antes dicha, sin embargo, los Presupuestos de reivindicación están suficientemente comprobados con los siguientes elementos: Que sus poderdantes son los únicos propietarios del inmueble identificado en el libelo de demanda, tal como se desprende de los documentos agregados con la demanda, debidamente registrados ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., los cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia los mismos hacen plena fe de que los demandantes son propietarios del inmueble pretenden reivindicar; que también quedó suficientemente comprobado que la demandada está poseyendo el inmueble que se trata de reivindicar; que esta prueba emerge de la confesión hecha por la propia accionada en su escrito de contestación de demanda, cuando afirma en varias oportunidades que vive y posee el referido inmueble; que asimismo también está probada dicha posesión con las testimoniales rendidas por los testigos A.G. (Fls. 229 al 230), J.A.G.S. (Fls. 231 al 232), J.A.G.C. (Fls. 233 al 234), O.A.D. (Fls. 237 al 240), R.P. (Fls. 241 al 244) y J.M.A. (Fls. 245 al 249); que dichos testigos al ser interrogados en el debate probatorio, estuvieron contestes en afirmar que la demandada M.S.C.M. se encuentra viviendo en el inmueble objeto de la presente causa desde el año 1996, año en que falleció la madre de sus representados; que las deposiciones de los referidos testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que existen en el expediente, y los mismos merecen confianza y fe, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen, y por cuanto son testigos hábiles y contestes, y han dicho la verdad, no incurrieron en contradicciones, y en consecuencia, sus testimonios se valoran de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de sus declaraciones; que también quedó demostrado en autos la identidad de la cosa, es decir, que es la misma que se reclama y sobre la cual los actores reclaman derechos de propiedad y posesión; que esta identidad está evidentemente comprobada con los mismos elementos probatorios que han sido analizados anteriormente; que de acuerdo con el Artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley; que el Articulo 547 ejusdem, establece que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. La propiedad es una institución de rango constitucional, regulada por el ordenamiento jurídico, en disposiciones previstas en las Leyes; que de acuerdo con los elementos probatorios que han sido analizados anteriormente, así como de las disposiciones legales comentadas, es evidente que en el caso de autos se configuran los presupuestos legales para que prospere la acción reivindicatoria intentada por sus representados; que en consecuencia, solicitan de este Tribunal, DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION y que por tanto le ordene a la Ciudadana M.S.C.M. hacerle entrega material del inmueble identificado en la demanda, a nuestros representados; que asimismo, piden que se condene a la demandada al pago de las Costas y Costos Procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Improcedencia de las defensas formuladas por la demandada.- Que en la oportunidad en que la ciudadana M.S.C.M. dio contestación a su demanda, asistida de abogado, opuso como punto previo a la contestación la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley; que sin entrar a conocer el fundamento de la cuestión previa opuesta, consideran que la misma no resulta jurídicamente procedente, por cuanto al hacer un análisis de las disposiciones legales establecidas en los Artículos 545 y siguientes del Código Civil, relativas al derecho de propiedad y a la acción reivindicatoria, se observa que en ninguno de sus articulados se encuentra previsto un lapso de caducidad para ejercer la acción; que en consecuencia, la cuestión previa interpuesta no está ajustada a derecho, y por tanto, piden a la Ciudadana Juez que DECLARE SIN LUGAR la misma por ser jurídicamente improcedente; que alega también la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, como defensa perentoria o de fondo, la prescripción de la acción intentada por sus representados, de conformidad con el Artículo 1.977 del Código Civil, en virtud del cual todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y pide que la misma sea declarada por el Tribunal; que dice la accionada que ella ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, desde que sus representados compraron el inmueble desde el año 1973, con el objeto de que la madre de ellos, A.S.M. viviera en dicho inmueble, junto con seis hermanos más, dos sobrinos y la exponente (la demandada), hecho que, según la demandada probaría en su oportunidad legal; que fundamenta también sus alegatos en los Artículos 1.956, 1.975, 1.976 y 1.977, todos del Código Civil; que consideran que la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no es procedente, en virtud de que la misma no probó en el proceso que efectivamente hubiere estado en posesión durante más de veinte (20) años sobre el inmueble objeto de la pretensión, de manera continua, pacifica, pública, no equívoca y con el ánimo de propietaria, y por tal motivo, la defensa perentoria no resulta jurídicamente procedente; que la demandada promovió en su escrito de pruebas consignado el 28 de octubre del 2008, las siguientes:

- El valor y mérito jurídico del documento original de compra venta preparado y redactado por el abogado de FUNDESTA, con el sello de visado del Colegio de Abogados, valido y listo para su otorgamiento; que dice que los demandantes luego del compromiso adquirido se negaron a firmar la compra-venta, con lo cual le han ocasionado un daño irreparable al no poder materializar la compra del referido inmueble; que ellos le venderían el inmueble por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo), los cuales recibirían mediante un cheque emitido por FUNDESTA; que consideran que la prueba promovida carece de valor probatorio para demostrar que se encuentra en posesión del inmueble durante más de veinte años; que esta prueba se refiere a un documento que en ningún momento fue otorgado por las partes que allí se identifican, y en consecuencia, el mismo no tiene ningún valor probatorio en el presente juicio, y en consecuencia, piden que sea desechado por no tener validez alguna; que antes bien, de ser apreciada, tendría valor a favor de sus representados, por cuanto con ello se demuestra que hubo un intento de compra del inmueble por parte de la demandada, a quienes tenían la posesión legal del mismo; que si la demandada se sentía propietaria del inmueble como ella lo afirma, entonces no se hubiera preocupado por comprar el inmueble, lo que quiere decir, que si había oposición por parte de los dueños, y ello deja entrever que la posesión de la accionada no era pacífica ni pública ni con ánimo de dueña.

- Promovió el valor y merito jurídico de los documentos de los cuales solicitó el crédito ante FUNDESTA, entre los cuales se encuentran una copia fotostática de una solicitud de crédito (folio 49), una planilla de opción de compra firmada por los vendedores, en copia fotostática simple (folio 50), copia fotostática simple de una supuesta declaración jurada notariada, en la cual manifiesta en su “condición de alquiler”, no poseer vivienda (folios 51 y 52), Cédula y Mapa Catastral, en original, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, insertos a los folios 53 y 54, donde consta que los propietarios del inmueble son sus representados; que estas pruebas poco demuestran en modo alguno que la demandada haya estado en posesión continua del inmueble durante más de veinte años; que antes bien, de allí se desprenden que su condición del inmueble objeto de la acción, era de alquilada, cosa que no le favorece, porque en un primer momento dice que es poseedora y en la declaración jurada de no poseer vivienda, dice que tiene condición de alquilada; que en cuanto al balance personal, resumen técnico del avalúo, agregados en copias fotostáticas simples (folios 555 al 75), tampoco tienen valor probatorio alguno en la presente causa, ya que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de validez, pues los únicos documentos producidos en copias fotostáticas simples, que pudieran valer como pruebas en un juicio, son los instrumentos públicos y los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, pedimos que tales elementos sean desechados en la definitiva.

- Promovió la accionada, una copia certificada del expediente Nº 17.087 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios 76 al 94; que esta copia certificada demuestra que sus representados intentaron demanda por Resolución de Contrato contra la promovente, pero que sin embargo, esta prueba no demuestra en modo alguno que dicha ciudadana haya poseído el inmueble propiedad de nuestros representados durante más de veinte años; que en consecuencia, piden al Tribunal que deseche este elemento probatorio en la definitiva, por no tener nada que ver con el objeto de los hechos que pretende demostrar; que antes bien, esta prueba favorece a sus representados, porque demuestra que efectivamente había oposición a la posesión, ya que en el libelo de demanda que consigna, sus representados piden la resolución del contrato y la entrega del inmueble, lo que quiere decir que siempre hubo oposición por parte de los dueños a que esta siguiera ocupando el inmueble.

- Promovió también el valor y merito favorable del acta de defunción Nº 266 de fecha 30 de diciembre de 1996, agregada en copia fotostática simple (folio 95). Esta copia del referido documento público si tiene validez probatorio, y la misma sirve solo para demostrar que la señora madre de las partes murió el 28 de diciembre de 1996; que sin embargo, con este elemento probatorio no demuestra la actora que haya poseído de manera continua, el inmueble propiedad de sus poderdantes por más de veinte años; que por lo tanto, piden que se deseche dicho instrumento para probar lo alegado por la demandada.

- Promovió una copia fotostática simple de una referencia personal firmada el 15 de septiembre del 2005, por L.L.M., donde manifiesta que conoce a la promovente, y que esta residenciada en la Carrera 2 Bis Nº 2-55 de Táriba, desde hace más de treinta y cinco (35) años (folio 96); que como lo expresaron anteriormente, las copias fotostáticas simples de esta especie de documentos, carecen de valor probatorio en un procedimiento civil, ya que las únicas copias simples que pueden otorgárseles valor probatorio son las que se refieren el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que en consecuencia, piden a la Ciudadana Juez, que deseche esta prueba por improcedente, en la definitiva.

- La demandada promovió original de un contrato privado de arrendamiento celebrado entre ella y el Centro Cívico de San Cristóbal, donde se manifiesta que ella se encontraba residenciada en la Carrera 2 , Nº 2-55 de Táriba (folios 97 al 105), así como una carta del Centro Cívico y una constancia en copia simple (folio 102); que de estos elementos tampoco se desprende prueba alguna de que la ciudadana M.S.C.M. hubiere poseído el inmueble objeto de la acción durante más de veinte años, y que en consecuencia, piden se desechen como prueba de los alegatos formulados en su contestación.

- Promovió el valor y merito favorable de las constancias firmadas por A.Z.R.M. y N.Z.D.G., quienes hacen constar que ella y varios hermanos viven en un tiempo no menor de treinta años en el inmueble; que estas constancias no tienen ningún valor probatorio para demostrar una posesión continua, pues las mismas constituyen pruebas extra-litem, que al no haber sido ratificadas en juicio carecen de veracidad probatoria; que para el supuesto caso de que fueren valoradas por el Tribunal, solo evidenciarían que dicha ciudadana vivía junto con todo el núcleo familiar en dicha vivienda, y no por ello debía tomarse dicha prueba como una verdadera posesión, a los efectos de usucapionar.

- Promovió la demandada c.d.r. expedida por la Delegación del Municipio Cárdenas, donde se dice que dicha ciudadana y su hermana B.L.M., mantienen su domicilio en la carrera 2 Bis Nº 2-55 Táriba; que esta constancia no constituye ni siquiera un documento administrativo que pudiera atribuírsele los efectos de documento público, toda vez que la misma contiene declaraciones para cuya evacuación no esta facultado por la Ley dicha delegación, razón por la cual el Tribunal debe desechar esta prueba y negarle el valor probatorio que pretende la promovente.

- Promovió también el mérito favorable de las constancias de buena conducta suscritas por el Prefecto de la ciudad de Táriba; que estas constancias al igual que la prueba analizada anteriormente tampoco demuestran posesión alguna, ya que se trata también de documentos que no constituyen prueba en este juicio, por cuanto el Prefecto no está facultado por la Ley para evacuar este tipo de pruebas y ser incorporadas en un procedimiento judicial; que por lo tanto piden que se desechen y se les niegue el valor probatorio que pretende la demandada.

- Promovió también una constancia expedida por la Asociación de Vecinos de El Coconito de Táriba donde se hace constar que la misma ha estado residenciada en el inmueble antes dicho desde hace más de treinta años; que esta constancia, por tratarse de una prueba que no ha sido ratificada en juicio, y que proviene de un tercero que no es parte del mismo, carece de valor probatorio, pues de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma pudiera tener validez, debe ser ratificada por los terceros firmantes mediante la prueba testimonial; que en consecuencia piden que se deseche la misma por no tener valor probatorio.

- Promovió c.d.C.C.d.T.; que esta constancia al igual que la anterior tampoco tiene valor probatorio alguno para demostrar en el presente juicio una verdadera posesión, ya que dicho organismo además de que carece de facultad para evacuar esta prueba, tampoco fue ratificada por el tercero firmante de conformidad con el artículo 431 ejusdem; que en consecuencia piden que se deseche este elemento por carecer de valor probatorio.

- Promovió también constancia expedida por el Delegado Civil del Municipio Cárdenas, donde consta que la demandada tiene bajo su dependencia los gastos de manutención de su hermana B.L.M. y que están residenciadas en la carrera 2 Bis Nº 2-55 Táriba; que esta constancia, al igual que las anteriores también carece de valor probatorio por las mismas razones antes expuestas.

- Promovió la demandada copias fotostáticas de relación de gastos marcada “Q”, y la cual acompaña con 82 facturas; que estos elementos no tienen validez alguna para probar posesión; que en cuanto a las 82 facturas acompañadas, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y al no haber sido ratificadas por sus firmantes, carecen de valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió 17 recibos de manos de obra, todos con fechas de los años 1990; que estos recibos tampoco tienen validez alguna para demostrar que la demandada haya tenido más de veinte años poseyendo el inmueble; que por tanto para el caso de que hayan sido ratificados algunos de ellos, tampoco prueban una verdadera posesión veintenal; que en consecuencia, piden que se desechen y no se les de valor probatorio alguno.

- Promovió la demandada también justificativos de testigos evacuados ante el Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dichos justificativos, por haberse evacuados por extra-litem, sin existir urgencia alguna, para de esta manera garantizarle a la parte demandada el derecho de controlar dicha prueba mediante la reformulación de las respectivas repreguntas, carecen de valor probatorio y en consecuencia piden que sean desechados por el Tribunal.

Que en cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el debate probatorio por parte de la demandada, pendientes a demostrar la posesión alegada, dichos testigos deben ser desechados por el tribunal en la definitiva, por cuanto se trata de testigos interesados, inhábiles y que además entran en contradicciones al rendir sus declaraciones, y en consecuencia piden al Tribunal que por cuanto sus dichos no concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos; se desechen en la sentencia; que en efecto, la testigo A.Z.R.M. deja entrever que, en la casa vivía el grupo familiar O.M.; también dice que la ciudadana M.S.C.M. trabajó en Caracas y después de mudo a esa casa, también dice que era su amiga desde hace muchos años y que allí vivía mucha gente; que esta testigo se contradice porque en un primer momento dice que la demandada vivió ahí por muchos años pero también afirma que de hecho vivió en Caracas y trabajó allá; que por tanto dicha testigo se contradice y en consecuencia debe negársele el valor probatorio para demostrar la pretendida posesión durante más de veinte años.

Que en cuanto al testigo J.C.R., A.I.Q.B. y A.A.Q.M. se observa que, todos son testigos inhábiles por cuanto dependían laboralmente de la demandada, y eran muy amigos de ella, por lo que debe considerarse que son testigos interesados y mantenían un lazo de amistad; que por lo tanto el Tribunal no puede darles ningún valor probatorio para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda; que también d.f.d. que dicha ciudadana trabajaba en Caracas; que entonces mal pueden afirmar y sostener que la demandada tenía una posesión de más de veinte años sobre el inmueble; que el testigo A.A.Q.M., es cuñado del señor J.O.M. por cuanto convivió en relación concubinaria con ELVIRA hermana de las partes; que en consecuencia, debe considerarse a este testigo como inhábil para demostrar los hechos que pretende la demandada; que este testigo dice que su papá A.I.Q.B., fue el suegro de ELVIRA, hermana de las partes y en consecuencia tanto éste testigo como su referido padre son inhábiles para demostrar los hechos que pretenden; que en consecuencia, pedimos que se desechen el valor probatorio de los mismos en la definitiva; que en cuanto a la testigo N.Z.D.G., ésta también entro en contradicción al rendir sus testimonios, ya que en un primer momento dice que conoció a M.S.C.M., desde hace veinticinco años, que todo el tiempo la ha visitado, que en esa casa también viven BEATRIZ, JAIRO y DORIS, su compañera de estudio; que M.S., vivió y trabajó en el Ministerio del Ambiente en la ciudad de Caracas, pero que no sabe exactamente cuanto tiempo duro allá; que no aclaro sus respuestas que mantiene amistad con la misma desde hace veinticinco años, que no sabe exactamente cuantos años vivió y trabajó en Caracas; que ella solamente iba a sacar los exámenes de laboratorio de la mamá; que a pesar de tener tanta amistad durante tantos años no conoció al señor SEGUNDO, padre de M.S. quién también vivió y murió en esa casa; que al ser interrogada que como le consta que M.S.C., vivía ininterrumpidamente en esa casa, si a su vez vivía y trabajaba en Caracas; ésta contestó, que el tiempo exacto no lo sabe; que como puede observarse dicha testigo entra en contradicción y no es categórica al dar sus respuestas; que en consecuencia, consideran que además de que la testigo y la demandada mantienen una amistad durante muchos años, y que la misma se ha contradicho, el Tribunal debe desechar su testimonio, por cuanto es evidente que la testigo es interesada; y que por tanto, no puede otorgársele valor probatorio a sus testimonios.

Que al analizar todos y cada uno de los testigos, sus respuestas a las preguntas y repreguntas, debe llegarse a la conclusión de que dichos testimonios no d.f.d. manera clara y concisa de que la demandada haya poseído el inmueble objeto de la acción durante más de veinte años de manera pacifica, pública, ininterrumpida, sin oposición de los dueños y no equívoca, y que en consecuencia todos deben ser desechados en la sentencia, y que así piden que sea declarado.

Que en cuanto a los recibos promovidos por la demandada en fecha 07 de noviembre del 2008, en el punto primero de su diligencia, estos recibos no sirven para demostrar la posesión que pretenden la ciudadana M.S.C.M., por cuanto los mismos no fueron ratificados con la prueba de informes, y que en consecuencia, piden que sean desechados en la sentencia; que de ser valorados, estos demostrarían una vez más que la persona que pagaba dichos recibos es el ciudadano J.D.O.M., quién figura como titular de dichas cuentas.

Que en cuanto al Acta de Matrimonio Nº 150 consignada por la demandada, a pesar de tratarse de un documento público, que sin embargo, la misma no sirve para demostrar la filiación que pretende probar la demandada, de que existe un vínculo familiar entre las partes y los testigos que allí se mencionan; que la única prueba idónea para demostrar filiación es la Partida de Nacimiento, para saber de quien es hijo y si ese hijo proviene del mismo padre del otro testigo, por tanto, del Acta de Matrimonio mencionada no emerge una prueba de filiación que lleve a la convicción de la Juez de que verdaderamente existen vínculos de filiación sanguínea entre los testigos y las partes; que en consecuencia, piden se desechen dicha acta como prueba a favor de la demandada.

Que consideran que la demandada en ningún momento probó el tiempo que dice haber estado poseyendo el inmueble objeto de la acción, pues si bien es cierto que la misma dice tener más de veinte años poseyendo, sin embargo, lo que quedó probado en los autos es que M.S.C.M., efectivamente se encontraba en posesión del inmueble desde el año 1996, cuando falleció su señora madre, que fue cuando se vino a vivir desde Caracas a la ciudad de Táriba, en la casa familiar; que quedó demostrado también que sus representados eran las personas que desde que adquirieron el inmueble vivían en el mismo, y que eran las personas que estaban al frente de la referida casa, eran quienes atendían a su señora madre en su enfermedad, la mantenían, le compraban las medicinas, adquirieron un marcapasos que necesitaba su fallecida madre para su rehabilitación; eran las personas que también veían de sus hermanos y todo el núcleo familiar, hasta después del año 1996 cuando falleció su señora madre y se mudaron a otro vivienda; que también quedó plenamente comprobado en los autos que la demandada vivía y trabajaba en la ciudad de Caracas, durante el tiempo que ella dice que poseía el inmueble, y por tanto, mal puede afirmar la misma que vivía en los dos sitios simultáneamente, pues si vivía y trabajaba en Caracas, no podía poseer la vivienda en Táriba, tal como lo demuestra el documento público denominado “CUENTA INDIVIDUAL“, promovido por ellos con el escrito de pruebas de fecha 27 de octubre del 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de octubre de 2.008, con sello húmedo de dicha institución, de donde se desprende que la demandada M.S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.013, está afiliada al Seguro Social desde el 1º de enero de 1.970 y que desde esa fecha trabajaba en Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables en Caracas, con fecha de egreso 18/10/1982; que ella solo venía los fines de semana, de vez en cuando, cuando podía, ya que el trabajo no se lo permitía; que entonces, se preguntan como pretende dicha ciudadana establecer una posesión de más de veinte años ininterrumpidos si durante ese tiempo también vivía y trabajaba en la ciudad de Caracas.

Que quedó demostrado también con la confesión promovida en el escrito de pruebas de fecha 27 de octubre del 2008, que dicha ciudadana admitió plenamente al folio 30 de los autos “…después de la muerte de mi madre yo he tenido hasta la fecha tal como lo afirman mis hermanos aquí demandantes, la posesión del inmueble.” Si la madre murió el 28 de diciembre de 1996, tal como la misma demandada lo dice en su contestación, y esta afirma que, después de la muerte de su señora madre ha tenido la posesión del inmueble, debe concluirse entonces que, la demandada está confesando que lo que tiene en dicho inmueble es un poco más de once años de posesión. Esta confesión de parte hace contra ella plena prueba, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil; que en consecuencia, es falso que dicha ciudadana haya tenido una posesión durante más de veinte años como lo quiere hacer ver a lo largo del proceso; que sus afirmaciones son falsas, inverosímiles y de mala fe, al caer en dichas contradicciones; que como va pretender decir la accionada que desde el año 1973, en que se vinieron de San A.d.T., cuando J.D.O. se trajo a vivir a toda la familiar, incluyendo a su señora madre a la casa de Táriba, era ella sola, junto con su madre la que estaba a cargo de la casa, si ha quedado demostrado en autos, que toda la familia vivía en esa casa junto con la madre de los mismos; que es evidente la mala fe con que está actuando la demandada porque en el expediente ha quedado suficientemente demostrado que en dicha vivienda vivía toda la familia, gracias a que su representado J.D.O.M., compró la casa para traerse a toda la familia de San Antonio, incluyéndose él también, y que desde que compraron la casa siempre estuvieron en posesión de la misma, hasta poco después de la muerte de la madre de ellos, en diciembre de 1996, cuando su hermana aquí demandada quedó viviendo junto con otros hermanos, mientras conseguía una vivienda a donde mudarse; que a pesar de que dicha ciudadana vivía en dicho inmueble junto con sus hermanos, sin embargo tampoco puede considerarse este hecho como una verdadera posesión, sino como actos de simple tolerancia por parte de los familiares; que los actos de simple tolerancia no constituyen posesión de mala fe, y por tanto no sirven para prescribir; que en todo caso si el Tribunal considera que los hechos consumados por ella se consideran como posesión, sin embargo, como lo dijeron anteriormente, la misma tenía solo un poco más de once años en dicha posesión; que por tal motivo, consideran que la prescripción opuesta por la demandada no está ajustada a derecho ni a los hechos comprobados al expediente, y que en consecuencia, piden a este Juzgado, DECLARE SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por la demanda en su escrito de contestación de demanda, y que así piden que sea declarada; y que piden que se condene a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, y alegada como fue por la Parte Actora la CONFESIÓN FICTA de la Parte Demandada, este Juzgado para resolver Observa:

  1. - En fecha 07 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas expone: “Que promueve la confesión ficta en que incurrió la Parte Demandada al no haber dado contestación a la demanda en el lapso legal; que considera que en el presente caso la demandada quedó confesa por cuanto la misma en la oportunidad en que fue citada por el Alguacil no firmó la boleta de citación; que al no haberla firmado el Tribunal tenía que librar la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Secretaria del Tribunal la entregara en el domicilio de la demandada, y al día siguiente de producirse esa formalidad es que comenzaba a correr el lapso de dos días para dar contestación a la demanda, que sin embargo la demandada consignó escrito donde supuestamente contesta la demanda, sin que se hubiere practicado la referida diligencia; que con la presentación de dicho escrito la demandada quedó tácitamente citada de conformidad con el artículo 216, único aparte, ejusdem, y que es desde ese momento en que la accionada quedó legalmente citada para dar contestación; que la demandada no contestó la demanda al segundo día siguiente de su citación, y en consecuencia, incurrió en confesión ficta y que aceptó todos los hechos en que se fundamenta la acción; y que por ello pide al Tribunal declare la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.

De tal manera, de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas, para que prospere la Confesión Ficta, es necesario que se den tres requisitos como son:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el Proceso.-

    En tal sentido, este Juzgado procede a a.s.e.e.p. caso se cumplen dichos requisitos:

  4. Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil: De las Actas Procesales se evidencia:

    • El día 17 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho mediante diligencia, informa que consigna sin firmar la Boleta de Citación de la ciudadana M.S.C.M., quien se negó a firmar, manifestándole que quedó legalmente citada.

    • En fecha 21 de Octubre de 2.008, la ciudadana M.S.C.M., asistida del Abogado W.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.035, presentó Escrito de Contestación de Demanda.

    Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

    Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.-

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, Expediente No.2000-000883, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’

    (...)

    Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).

    Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

    En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

    Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

    En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.006, Exp.04-2465, señaló: “… De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

    Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

    En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

    En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

    Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

    En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

    De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

    En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

    ‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)

    .-

    De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.000, señala: “…No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

    Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

    Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

    La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

    Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.

    En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: E.S.R. y otra contra L.A.F.) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).

    Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece.”.-

    En este orden de ideas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la Parte Demandada como se dijo anteriormente, quedó citada el día 17 de Octubre de 2.008, sin embargo, por haberse negado a firmar el recibo, el término para la comparecencia no había comenzado a transcurrir, como lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesario acordar que la Secretaria de este Juzgado librara Boleta de Notificación a la demandada, en la que se le comunicara la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual fue ordenado en fecha 21 de Octubre de 2.008. Ahora bien, en fecha 21 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada comparece y presenta Escrito de Contestación de Demanda, sin que la Secretaria le hubiese entregado la Boleta de Notificación correspondiente, actuación con la que de conformidad con lo establecido por la doctrina, la Jurisprudencia y en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene tácitamente citada sin más formalidad, por economía y celeridad procesal, es decir, que la citación se perfeccionó, y por lo tanto no era necesario que la Secretaria le entregara a la demandada la Boleta de Notificación ordenada, y por lo tanto a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el término para que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, tal como lo señala el citado artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y de las Jurisprudencias antes citadas, pues se trata de un término y no de un lapso. En consecuencia, el Escrito de Contestación de Demanda presentado en fecha 21 de Octubre de 2.008, por la ciudadana M.S.C.M., es extemporáneo por anticipado y por ende se tiene como no presentado, y de esta manera se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 362 del citado Código. Así se decide.-

  5. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: Con relación a este requisito al examinar y analizar el libelo de demanda, del mismo se desprende que la petición del demandante es el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, la cual está expresamente consagrada en el artículo 548 del Código Civil, de donde se evidencia que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está plenamente consagrada en nuestra legislación, cumpliéndose con el segundo requisito exigido. Así se decide.-

  6. Que el demandado nada probare que le favorezca: A tal efecto se hace necesario analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demanda, en consonancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, Exp.2000-000883, la cual entre otras cosas señala: “…Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida estableció que la parte demandada incurrió en confesión ficta, al haber contestado la demanda en forma extemporánea por prematura. Sobre la base de este pronunciamiento, no impugnado por el formalizante en la presente denuncia, la sentencia recurrida determinó que no podía conocer de otros hechos fuera del thema decidendum de la controversia, incluyendo la alegada excepción de falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la acción, por ser elementos que necesariamente deben ser sostenidos en la contestación de la demanda. Asimismo, la recurrida determinó que las pruebas aportadas por la demandada fueron igualmente extemporáneas, como se desprende de la siguiente cita:

    ...Ahora bien, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.

    Observa el tribunal que el coapoderado de la demandada, I.G.F., consignó el poder que acredita su representación, y se dio por intimado por diligencia del 28 de julio de 1999 que, corre al folio 145 y su vuelto; y por diligencia del 29 del mismo mes y año (29-07-99), que corre al folio 148, consignó en cuatro (4) folios, escrito de contestación a la demanda, y dos (2) anexos marcados ‘uno’ y ‘dos’, de diez (10) y ocho (8) folios, respectivamente; después de los cuales, al folio 170 de la primera pieza, cursa la nota de Secretaría de presentación de los mismos, de fecha 29 de julio de 1999.

    En criterio de este Juzgado Superior, la contestación dada a la demanda por la parte accionada, resulta extemporánea por anticipada o prematura, toda vez que se produjo al día siguiente a la intimación de la Mancomunidad, tal como quedó expuesto anteriormente, y no en el segundo día siguiente a la intimación, como lo ordena el artículo 883 citado, y como lo dispuso el a quo en el auto de admisión de la demanda. En efecto, la intimación tuvo lugar el 28 de junio de 1999, y la contestación se produjo el 29 de julio de 1999.

    (Omissis).

    Por su parte el artículo 362 establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’

    En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición del actor es o no contraria a derecho, y si la demandada probó algo que la favorezca en el decurso del proceso, que son los extremos que, junto con la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, determinan la configuración de la confesión ficta; y al efecto, encuentra este Juzgado que la petición de la actora se circunscribe a la reclamación de los honorarios profesionales que dice le corresponden en virtud del asesoramiento prestado en el proceso de privatización del servicio de Energía Eléctrica en el Estado Nueva Esparta, y la formación de la Mancomunidad.

    (Omissis).

    Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó la demandada que la favorezca, observa el tribunal que el artículo 364 del mismo Código, establece: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.’ De donde se infiere que teniéndose como no presentado el escrito de contestación a la demanda, en razón de su extemporaneidad, todo hecho alegado posteriormente en el juicio vendría a ser nuevo, y en consecuencia inadmisible de acuerdo con la disposición preinserta; debiendo por tanto circunscribirse las probanzas de la demandada que ha incurrido en confesión, a desvirtuar la confesión; y en tal sentido nada aportó la demandada capaz de traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión; ya que la documentación aportada con el escrito de contestación, relativas al documento constitutivo de la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta y al Acuerdo de Constitución de la Mancomunidad, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte del escrito de la contestación, pues no fueron consignados en el lapso probatorio. En consecuencia, estima este Juzgado Superior que nada probó la demandada que la favorezca, y no siendo contraria a derecho la petición del Escritorio demandante, es evidente que se (sic) operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.

    Como puede observarse, la recurrida no sólo determinó que cualquier hecho alegado con posterioridad a la contestación de la demanda es extemporáneo y escapa a su decisión, sino también sostuvo que la demandada contestó la demanda fuera de la oportunidad que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, las pruebas aportadas también serían extemporáneas. La sentencia señaló que en virtud de la confesión ficta sólo restaba determinar si la demanda no era contraria a derecho y si el demandado nada probó que lo favoreciera, y así lo hizo. El alegato de falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, por no haber contratado directamente los servicios de los abogados intimantes, fue mencionado por la recurrida como una defensa de fondo, pero concluyó que la contestación de la demanda fue extemporánea. En virtud de tal pronunciamiento de confesión ficta, la recurrida no podía determinar si en efecto prosperaba el referido alegato de falta de cualidad, pues resultaría contradictorio. Tampoco pueden añadirse alegatos en el escrito de promoción de pruebas que integren el thema decidendum y, por ende, de obligatorio pronunciamiento por parte del Sentenciador.

    Por todas estas razones, no hubo infracción de los artículos 254 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.”.-

    … Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’

    Argumenta el formalizante que en nada perjudicaría a la actora que el demandado diera contestación a la demanda al primer día siguiente a su citación, y por tal motivo, la recurrida no ha debido declarar la confesión ficta, pues el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lejos de plantear un término, estableció un lapso de contestación.

    Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    Art.884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Destacado de la Sala).

    Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

    En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

    Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

    En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

    .- “…Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    (Omissis).

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

    El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).”.-

    En efecto, la demandada promueve las pruebas que más abajo se detallan, las cuales se pasan a analizar y valorar conforme a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes referidos:

    • Valor y mérito jurídico del documento original de compra venta preparado y redactado por el Abogado de FUNDESTA: Se desestima por cuanto carece de la firma de sus otorgantes. Así se decide.-

    • Valor y mérito jurídico de los documentos con los cuales solicitó el crédito ante FUNDESTA (folios 49 al 75): Se desestima por impertinente, ya que en la presente causa no se está debatiendo la compra venta del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Así se decide.-

    • Copia certificada del Expediente No.17.087 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del citado Código, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, no obstante a que los alegatos formulados en la demanda contenida en ese expediente deben ser valorados y apreciados, es por el Juez de la causa, donde cursa ese Juicio, tales alegatos sirven de indicio para demostrar que la demandada ingresó al inmueble objeto de la presente demanda para ayudar a cuidar a su Señora madre según lo manifestado por los demandantes; y que por la vía de Resolución de Contrato intentada, le han solicitado a la demandada la entrega del inmueble ocupado por ella, por no tener ningún título para seguir ocupándolo. Así se decide.-

    • Acta de Defunción No.266 de fecha 30 de Diciembre de 1.996: Se desestima en virtud de que solo demuestra que la ciudadana A.S.M., falleció. Así se decide.-

    • Contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el Centro cívico San Cristóbal de fecha 02 de Febrero de 2.001: Se desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Constancias firmadas por las ciudadanas A.Z.R.M. y N.Z.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.221.374 y V-10.150.853: Se desestiman por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • C.d.R. expedida por la Delegación del Municipio Cárdenas en fecha 12 de Agosto de 2.008: Se desestima por cuanto tal Constancia fue expedida en base a testimonio de testigos, y por lo tanto ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • C.d.R. expedida por la Delegación del Municipio Cárdenas en fecha 28 de Agosto de 2.008: No se le concede valor probatorio por cuanto la ciudadana B.L.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-13.148.363, no es parte en la presente causa. Así se decide.-

    • C.d.B.C. de los ciudadanos B.L.M., D.S.M.L. y J.A.C.M., con Cédulas de Identidad Nos.V-13.148.363, V-5.674.483 y V-5.327.722: No se le concede valor probatorio por cuanto dichos ciudadanos no son parte en la presente causa. Así se decide.-

    • C.d.B.C. de la ciudadana M.S.C.M.: Se desestima por cuanto tal Constancia fue expedida en base a testimonio de testigos, y por lo tanto ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte no está en discusión la Buena Conducta de la referida ciudadana. Así se decide.-

    • Constancia expedida por los ciudadanos D.M., P.P. y P.C.: Se desestima por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • C.d.R. expedida por el C.C.d.T.: Se desestima por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Constancia expedida por el Delegado Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira: Se desestima por impertinente, ya que no está en discusión quien es la persona que sufraga los gastos de B.L.M., quien no es parte en la presente causa. Así se decide.-

    • Relación de Gastos de Materiales de Construcción: Se desestima por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • 17 recibos de pago por concepto de mano de obra: Se desestiman por impertinentes, ya que en la presente causa no está en discusión el pago de la mano de obra de trabajos realizados en el inmueble ocupado por la demandada. Así se decide.-

    • Justificativo de testigos de los ciudadanos RUJANO MONCADA A.Z., R.J.C. y QUINTANA BECERRA A.I., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.279.998, V-9.221.374 y V-1.518.745, respectivamente: : Se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues las declaraciones contenidas en dicho Justificado son dadas por terceras personas, ajenas a la controversia, quienes fueron promovidos como testigos, sin embargo, al examinar las preguntas y respuestas, de ninguna de ellas se evidencia que hayan ratificado el Justificativo evacuado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., tomando en consideración que una cosa es la promoción de la prueba de testigos conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y otra según lo preceptuado en el artículo 431 ejusdem, ya que sus consecuencias son diferentes, en el primer caso se trata de declarar sobre los hechos de los que se tiene conocimiento, sin ratificar nada, y en el otro, se trata de ratificar sobre lo ya declarado, con la posibilidad de que la contraparte haga las repreguntas necesarias. Así se decide.-

    • 408 recibos de pago de servicios públicos para probar la caducidad de la acción intentada por los demandantes: Prueba que se desestima por cuanto al no habérsele dado valor a la contestación de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, tampoco se le puede dar valor a las excepciones o defensas contenidas en dicho escrito, ni a las pruebas promovidas en tal sentido, ya que corren la misma suerte que lo principal, y en consecuencia, son inapreciables. Así se decide.-

    • Testimonial de los ciudadanos MOLINEZ M.J.M., RUJANO MONCADA A.Z., R.J.C., QUINTANA BECERRA A.I., Q.M.A.A. y DUQUE G.N.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.279.998, V-9.221.374, V-4.635.804, V-1.518.745, V-11.487.332 y V-10.150.853, respectivamente: Los cuales se desestiman, el primero de los nombrados por cuanto no se presentó a rendir declaración, y los demás en virtud de que fueron promovidos con el objeto de demostrar y probar que la demandada ha poseído de manera pacífica, sin violencia de ninguna especie, en forma ininterrumpida, a la vista de todo el que ha querido verlo, y con el ánimo de dueña, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente, el inmueble que ocupa objeto de la acción reivindicatoria, y como se dijo anteriormente al no habérsele dado valor a la contestación de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, tampoco se le puede dar valor a las excepciones o defensas contenidas en dicho escrito, ni a las pruebas promovidas en tal sentido para demostrar los alegatos, excepciones o defensas de fondo formulados en la contestación de la demanda, ya que corren la misma suerte que lo principal, y como lo dice la Jurisprudencia las defensas de fondo deben oponerse con la contestación de la demanda, y siendo ésta extemporánea por prematura, el alegato en si es extemporáneo y las pruebas son ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, y por lo tanto inapreciables. Así se decide.-

    De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye en que de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandada, no emerge ningún elemento probatorio para desvirtuar la confesión en que incurrió al no haber contestado la demanda en el término señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, ya que no es permitida la prueba de los hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en la contestación de la demanda, que para ser analizados y valorados, dicha contestación se ha debido presentar en la oportunidad legal correspondiente, y por tal motivo la cuestión previa de caducidad de la acción y la defensa de fondo de prescripción formuladas por la demanda se tienen como no opuestas, conforme a la doctrina sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, estima este Juzgado que la demandada nada probó que le favorezca, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante forzoso es declarar que operó la Confesión Ficta, por haberse cumplido los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En la oportunidad legal, la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

    • Fotocopia certificada de los documentos acompañados con el libelo de la demanda como son:

  7. Documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.98, Tomo II, Protocolo I, de fecha 19 de Febrero de 1.973; y b) Documento de Partición amistosa registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No.40, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 08 de Septiembre de 2.006: Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del mismo Código, por no haber sido tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar de una manera fehaciente el derecho de propiedad que tiene la Parte Demandante sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Así se decide.-

    • Confesión judicial contenida en el Escrito de Contestación de Demanda: Se desestima por cuanto dicho Escrito, tal como quedó establecido anteriormente, fue consignado extemporáneamente, y por lo tanto no se puede apreciar ni valorar nada de lo allí expuesto. Así se decide.-

    • Documento denominado Cuenta Individual, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de Octubre de 2.008: Se desestima en virtud de que tal documento solo demuestra el número de semanas cotizadas por la ciudadana M.S.C.M., en el Seguro Social. Así se decide.-

    • Valor probatorio de 3 facturas de servicio telefónico emitidas por C.A.N.T.V., y una factura emitida por HIDROSUROESTE, a nombre de O.M.J.D.: Las cuales se valoran como tarjas, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, y sirven para demostrar actos de posesión del demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.-

    • Libreta de la cuenta de ahorros No.008532-4 de PRO-VIVIENDA, a nombre de O.M.J.D. y MENESES A.S., con el objeto de demostrar la falsedad y temeridad de los hechos alegados por la demandada en el Escrito de Contestación de Demanda: Se desestima por cuanto dicho Escrito, tal como quedó establecido anteriormente, fue consignado extemporáneamente, y por lo tanto no se puede apreciar ni valorar nada de lo allí expuesto. Así se decide.-

    • Testimonial de los ciudadanos A.G., J.G., J.A.G., LEOMILDE MEDINA, M.R.M., O.A.D., R.P. y J.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-191.770, V.5.642.842, V-3.622.862, V-11.502.372, V-4.208.445, V-9.214.460, V-421.212 y V-651.198, respectivamente: De los cuales se desestiman las ciudadanas LEOMILDE MEDINA y M.R.M., por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-

    Con relación a los demás testigos promovidos, se observa que los ciudadanos A.G. y J.G., fueron tachados por la contraparte, promoviendo para demostrar la tacha fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.40, expedida por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del citado Código, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, sirviendo la misma para demostrar la celebración del Matrimonio entre los ciudadanos L.E.O.C. y M.B.O.G., pero no demuestra vínculo filial entre los testigos tachados y las Partes, y por lo tanto se desestima la tacha propuesta. Así se decide.-

    Ahora bien, este Juzgado al a.l.d. de los ciudadanos A.G., J.G., J.A.G., O.A.D., R.P. y J.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-191.770, V.5.642.842, V-3.622.862, V-9.214.460, V-421.212 y V-651.198, respectivamente, observa que las mismas son concordantes y uniformes, guardando relación entre sí, en el sentido de que manifiestan que los propietarios de la casa ubicada en la carrera 2 Bis No.2-55 de la ciudad de Táriba, son los ciudadanos D.O. y L.L.M.; que ellos vivieron allí hasta que murió la madre de los mismos, que el Señor D.O., cubría los gastos de la casa, y que la Señora M.S.C.M., vivió y trabajó un tiempo en la ciudad de Caracas. Declaraciones que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando los hechos alegados por la Parte Demandante. Así se decide.-

    El escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2.008, por la Parte Demandada, se desestima por cuanto el Juicio Breve no prevé la presentación de informes o conclusiones. Así se decide.-

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 548 del Código Civil, establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.-

    Por otra parte la doctrina y la Jurisprudencia han señalado el alcance de la Acción Reivindicatoria, al efecto la Sala de Casación Civil ha establecido: “…El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es el dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”.-

    De allí que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa reclamada con la poseída por el demandado.

    Ahora bien, de todo lo anteriormente analizado y valorado, quedó fehacientemente demostrado: 1.- Que la Parte Demandante con los títulos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., los cuales fueron analizados y valorados en la oportunidad correspondiente, la acredita como propietaria del inmueble objeto de la acción; 2.- Que la demandada se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita; 3.- La Falta de Derecho de la Parte Demandada para poseer el inmueble, vale decir, que la parte demandada posee indebidamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ya que si bien es cierto, ingresó al inmueble para ayudar a cuidar a su Señora madre, también es cierto, que una vez fallecida la ciudadana A.S.M., la demandada ha debido desocupar y entregar la casa, pues ya no había ninguna razón para permanecer allí y seguir ocupando el inmueble, en tal virtud, a partir del momento de la muerte de la madre, la demandada comenzó a poseer indebidamente tal inmueble; y por otra parte, no acreditó durante el juicio tener ningún derecho, o algún título, ni mejor derecho que los demandantes-propietarios, que la respalde para ocupar o seguir ocupando el referido inmueble; y 4.- La identidad del inmueble a reivindicar, es decir, que el inmueble reclamado por los demandantes es el mismo que ocupa la Parte Demandada. De donde se evidencia que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, y por tales razones este Juzgado considera que la acción reivindicatoria intentada debe prosperar, y así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentaron los ciudadanos J.D.O.M. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.162.191 y V-12.971.400, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio R.R.U., titular de la Cédula de Identidad No.V-2.935.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.756, contra la ciudadana M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.583.013, domiciliado en la carrera 2 Bis No.2-55, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a Restituir la Posesión y hacer Entrega a la Parte Demandante del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 2 Bis No.2-55, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, de paredes de ladrillo, techos de platabanda, piso de mosaico en parte y parte de cemento, consta de tres piezas, corredor, patio, comedor, instalación de luz y agua y demás anexidades, mide ocho ((8) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, alinderado así: Poniente: Terrenos de T.M.D., de paredes de ladrillo; Saliente: Terrenos de J.L.D.M., divide pared medianera; Norte: Propiedad de M.D.d.V. y Sur: Carrera 2; adquirido primero según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.98, Tomo II, Protocolo I, de fecha 19 de Febrero de 1.973, y Segundo documento de partición amistosa sobre un lote de terreno propio con un área de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 Mts.2) sobre el cual se encuentra construida en un área de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 Mts.2), una casa para habitación de dos plantas: PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque, techo de platabanda, piso de baldosa, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y área de servicios; SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque, techo de zinc y asbesto, con una (1) habitación, según C.C. No.5017, expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, sus linderos y medidas son: Norte: Terreno que fue de M.D.d.V., hoy de M.C.D.V., mide ocho (8) metros; Sur: Carrera 2, hoy carrera 2 Bis, mide ocho (8) metros; Este: Terreno que fue de J.L.D.M., hoy C.R., mide diecisiete (17) metros y Oeste: Terreno que fue de T.M., hoy Sucesión Camargo Alviarez, mide diecisiete (17) metros, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No.40, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 08 de Septiembre de 2.006.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Diez de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Accidental,

G.M.R.

En la misma fecha siendo las Once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria Accidental,

G.M.R.

Quien Suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4858-2008 que por Acción Reivindicatoria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Diez de Febrero de Dos Mil Nueve.

La Secretaria Accidental,

G.M.R.

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