Sentencia nº 00691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 15246 Por auto de fecha 6 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del juicio que por daños y perjuicios materiales y morales siguen los abogados E.P.Y. y A.N.N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.872 y 47.417, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana O.L.D.S., titular de la cédula de identidad número 5.418.819, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto autónomo creado por Decreto Ley Nº 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, a los fines de que se pronuncie sobre la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de julio de 2001.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 1998, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados E.P.Y. y A.N.N.P., antes identificados, actuando en representación de la ciudadana O.L.D.S., también identificada, intentaron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), igualmente identificado, por daños y perjuicios materiales y morales “... con motivo de la adjudicación de un apartamento construido en terrenos no aptos para construir inmuebles y que presentan grandes vicios en la construcción, ubicado en el bloque 2 piso P.B. Apto. Nº 00-03, Sector C, Terraza D, en Nueva Tacagua.”

En el referido escrito se expresó lo siguiente:

  1. - Que en fecha 20 de octubre de 1980 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudicó a su representada un “... apartamento en Nueva Tacagua Terraza “C’, Nº 153 sector “C’ y distinguido con el Nº 00-03”, (sic) según consta de recibo de pago de fecha 22 de octubre de 1980 y del documento de adjudicación, los cuales se anexaron al presente escrito.

  2. - Que consta en el documento de preselección, que a su representada le fue adjudicado el mencionado apartamento desde hace casi 17 años.

  3. - Que el Edificio Bloque 2 de Nueva Tacagua, donde su representada tiene el apartamento presenta vicios en la construcción y se está cayendo, las paredes presentan grietas y ha sido considerado inhabitable, cuando llueve se inunda todo el apartamento, peligrando la vida de su representada porque el apartamento se puede caer.

  4. - Que su representada ha ido en varias ocasiones a plantearle al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) su problema, sin obtener respuesta alguna.

  5. - Que la vida de su representada “... peligra y ella no tiene para donde irse, debido a las condiciones en que se encuentra el apartamento, ocasionándole además un grave problema psíquico ya que tienen viviendo 17 años con la incertidumbre de que el apartamento se le pueda caer en cualquier momento.”

  6. - Que todo esto le ha originado un problema de stress, intranquilidad y constante zozobra por la incertidumbre de poder amanecer muerto si se cae el apartamento o por una lluvia fuerte que lo termine de destruir.(Es copia textual).

    7.- Finalmente exponen, con base en las razones antes señaladas decide demandar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1) catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) por daños y perjuicios con motivo de la adjudicación del apartamento, por cuanto esa es la cantidad necesaria para comprar otro apartamento en una zona humilde de Caracas, en razón de que ellos tienen que resolverle su problema de vivienda; 2) veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) por daños morales; y 3) las costas del juicio.

    Por auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Remitido como fuere el expediente mediante oficio Nº 854-98 de fecha 26 de octubre de 1998, se designó como ponente al Magistrado Hermes Harting a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia.

    Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 1999, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia aceptó la competencia que le fuere declinada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ordenó remitir dicho expediente al Juzgado de Sustanciación.

    Por auto de fecha 15 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona del ciudadano L.F.G..

    Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 23 de septiembre de 1999, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.

    El 22 de marzo de 2000, El Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenando librar nuevamente la compulsa, en razón de que el alguacil de dicho Juzgado dejó constancia del cambio de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    El 11 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto que en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía esencial del acceso a la justicia, se cumplieran todas las actuaciones acordadas por el tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.

    En fecha 27 de abril de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte accionada, consignó en el expediente la compulsa.

    Por diligencia de fecha 6 de junio de 2000, el abogado A.N.N.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante carteles.

    El 7 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

    Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, la abogada E.P.Y., apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación.

    Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2001, la abogada E. paredesY. solicitó se le nombrara defensor judicial al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por haber transcurrido el lapso establecido en los carteles sin la comparecencia a juicio de la parte demanda.

    Por auto de fecha 5 de junio de 2001, se designó a la abogada L.G.C., como defensor ad litem y se ordenó la notificación de la misma.

    En fecha 20 de junio de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación de la defensora ad litem.

    El 26 de junio de 2001, la abogada L.G.C. mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por diligencia de fecha 12 de julio de 2001, la defensora ad litem se dio por citada en el presente juicio a los fines de dar contestación a la demanda.

    Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, el abogado H.J.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.839, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) opuso cuestiones previas en el presente procedimiento.

    El 18 de septiembre de 2001, la abogada E.P.Y., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 6 de noviembre de 2001, Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciara sobre las cuestiones previas.

    II DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2001, el abogado H.J.N.E., antes identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al “... defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”

    En dicho escrito se expresó lo siguiente:

    1.- Opuso la cuestión previa de defecto de forma porque en su decir, la demanda incumple con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, el cual dispone que el libelo de la demanda deberá expresar si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; en razón de que no se indicó en el escrito de demanda, los datos de creación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    2.- Asimismo, opuso la cuestión previa de defecto de forma relativa al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, sobre la especificación del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; por cuanto en su decir, la actora no identificó el bien inmueble en su demanda.

    3.- Finalmente, opuso también el defecto de forma de la demanda relativo al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la actora no indicó en su escrito de demanda, especificación alguna de los daños y perjuicios supuestamente causados, lo cual genera indefensión en su representado con relación al desconocimiento de dichos daños.

    III

    DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada E.P.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.L. deS., contradijo las cuestiones previas de defecto de forma opuestas en los siguientes términos:

  7. - En relación con el defecto de forma de la demanda relativo al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el libelo cumplía con dicho requisito por cuanto el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no era una persona jurídica sino un instituto autónomo (sic), creado por Decreto Ley, el cual indicó en el escrito de contradicción.

  8. - Respecto al defecto de forma de la demanda referido al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresó que si bien era cierto que no se especificaron en el escrito de demanda los linderos, porque en el documento de adjudicación no constaban, si se señaló el inmueble y sus datos, las cuales pasó nuevamente a indicar en el escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas.

  9. - Con relación con el defecto de forma de la demanda relativo al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora expresó que los daños y perjuicios están determinados por el propio Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por los vicios que presenta el inmueble en toda su estructura y que respecto al daño moral es lo que está sufriendo su representada al verse en la calle o por perder su vida y la de sus hijos afectándole en su relación de trabajo por producirle stress (sic).

  10. - Por último señaló la actora, con relación a la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (sic), que no existe en el libelo de la demanda acumulación prohibida por cuanto los daños y perjuicios y el daño moral pueden demandarse conjunta o separadamente.

    IV

    FUNDAMENTOS LA DECISIÓN

    Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de dichas cuestiones previas, lo cual hace conforme a los siguientes razonamientos:

  11. - En relación con la la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, en razón de que no se indicaron en el escrito de demanda los datos de creación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), observa la Sala que la parte actora en su escrito de contradicción y subsanación de la cuestión previa, señaló los datos de creación del mencionado instituto autónomo.

    Asimismo debe precisar esta Sala, que contrariamente a lo afirmado por la apoderada judicial de la accionante, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sí es una persona jurídica de derecho público, en concreto, es un instituto autónomo creado mediante Decreto Ley Nº 908 del 13 de mayo de 1975; y que la exigencia contenida en la referida norma no debe interpretarse como si únicamente se refiriera a personas jurídicas creadas bajo las diversas formas societarias, por ser ella genérica y referirse a todas las clases de personas jurídicas.

    Por otra parte, en razón de que la parte actora indicó en el mencionado escrito de contradicción y subsanación de la cuestión previa, los datos de creación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), esta Sala declara la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento del ordinal 3º del artículo 340 eiusdem debidamente subsanada.

  12. - Observa la Sala, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “... defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”; alegando en este caso, que el libelo no cumple con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “... objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, en razón de que, en su decir, el actor no dió una especificación del inmueble adjudicado cuyo deterioro es objeto de la pretensión de indemnización.

    Con respecto a esta cuestión previa, el apoderado judicial de la parte actora, expresó que si bien era cierto que no se especificaron en la demanda los linderos porque en el documento de adjudicación no constaban, sí se identificó en el escrito de demanda el inmueble.

    Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte actora y a tal fin observa:

    Se aprecia que la parte actora señaló en el folio 1 de su escrito de demanda, lo siguiente:

    “ ... con motivo de la adjudicación de un apartamento construido en terrenos no aptos para construir inmuebles y que presentan grandes vicios en la construcción, ubicado en el bloque 2 piso P.B. Apto. Nº 00-03, Sector C, Terraza D, en Nueva Tacagua.” (sic) (destacado de la Sala)

    Más adelante, en el folio 2 del mismo escrito indicó lo siguiente:

    “... el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudicó a su representada un “... apartamento en Nueva Tacagua Terraza “C’, Nº 153 sector “C’ y distinguido con el Nº 00-03”, (sic) (destacado de la Sala)

    Asimismo, en el folio 5 del referido escrito expresó:

    “Señalamos como domicilio procesal de nuestra representada esta ciudad Nueva Tacagua, Terraza “C”, Nº 153 sector “C” Bloque 2, piso P.B.” (sic) (destacado de la Sala)

    En el escrito de contradicción y de subsanación de la cuestión previa expresa:

    “... aclaramos, que sí señala el Objeto de la Pretensión, sin especificar sus linderos porque el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, al adjudicar un inmueble y mientras, el contrato no se realice por documento registrado, no determina los linderos, como consta de los documentos anexados al libelo de la demanda, marcado “B” y “C”. y el apartamento adjudicado a mi representada en NUEVA TACAGUA TERRAZA “C”, Nº 153 SECTOR “C” piso P.B. APARTAMENTO Nº 00-03”, (sic) (destacado de la Sala)

    Por otra parte, en el documento de adjudicación del inmueble, el cual cursa al folio 12 de este expediente, se lee lo siguiente:

    Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)

    Programa Acción Social y Desarrollo

    Señor: O.L. deS.

    Dirección: Terraza C, Nº 153-Tacagua.

    Por medio de la presente comunico a Ud., que ha sido preseleccionado para la adjudicación de un Apartamento ubicado en el Bloque 2 Piso P.B. Apto. Nº 00-03, Sector C, Terraza D.

    Esta preselección se formalizará de acuerdo a los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de la Vivienda, y a las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar.

    (... omissis) (destacado de la Sala)

    Ahora bien, existe entre lo señalado por la actora en su libelo de demanda y la prueba documental, antes referida, y en la cual, igualmente, fundamenta su demanda, una evidente contradicción en cuanto a las especificaciones sobre el inmueble que, en su decir, le está causando a su persona y a la de sus hijos, daños materiales y morales.

    Es decir, de todo lo anterior puede apreciase, que en varias partes del escrito de demandada así como del escrito de contradicción de la cuestión previa, que el inmueble es un apartamento en Nueva Tacagua ubicado en el Sector “C”, Terraza “D” y después señala que se trata de un apartamento en Nueva Tacagua ubicado en el Sector “C”, Terraza “C”, lo cual resulta a todas luces contrario a lo señalado en el documento de adjudicación del inmueble, el cual también es contradictorio en cuanto al señalamiento de la letra de la Terraza y no permite la determinación exacta del inmueble, cuyo supuesto deterioro es causa petendi de la acción intentada. Corresponde a la actora precisar dicho dato, junto con la indicación de los linderos del inmueble.

    En virtud de la motivación anteriormente expuesta, la cuestión previa de defecto de forma relativa al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Así se declara.

  13. - Con relación al defecto de forma de la demanda, relativo al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada expresó que al tratarse la presente demanda de daños y perjuicios, debió hacerse la especificación de éstos y sus causas, lo cual omitió la actora en su libelo.

    Frente a estos alegatos la parte actora expresó que los daños y perjuicios están determinados por el propio Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por los vicios que presenta el inmueble en toda su estructura y que respecto al daño moral es lo que está sufriendo su representada al verse en la calle o por perder su vida y la de sus hijos afectándole en su relación de trabajo por producirle stress (sic).

    Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    ... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.

    Ahora bien, la lectura del escrito de demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem también debe prosperar. Así se declara.

  14. - Finalmente, en relación al alegato de la actora sobre la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresó que no existe en el libelo de la demanda acumulación prohibida por cuanto los daños y perjuicios y el daño moral pueden demandarse conjunta o separadamente; esta Sala no emite pronunciamiento, por cuanto la parte demandada no hizo mención al mismo en su escrito de oposición de cuestiones previas, sino que fue una interpretación errónea de la actora; ello en razón de que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a dos supuestos, es decir, al defecto de forma de la demanda y a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, siendo que la demandada sólo opuso la relativa al defecto de forma. Así se declara.

    VI DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  15. - SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, referido a la identificación de la demandada, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 25 de junio de 2001.

  16. - CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, respecto a la identificación del bien inmueble objeto de la presente demandada, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 25 de junio de 2001.

  17. - CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referida a la especificación de los daños y sus causas, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 25 de junio de 2001.

    Asimismo, de conformidad con los artículos 357, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadana O.L. deS., antes identificada, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el procedimiento hasta que la actora subsane los referidos defectos u omisiones, dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 15246 LIZ/drm.

    En veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00691.

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