Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Julio de 2008.

198º y 149º

I

CAUSA 2JM-1505-08

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADOS: DEFENSOR (A):

DIAZ O.S.D.A.. L.C.

PARADA MORA M.J.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. M.N.A.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1505-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados DIAZ O.S.D. y M.J.P.M., a quien se les imputa los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R.G.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

Siendo Las 09:00 horas de la mañana del día 23/10/2006, en las inmediaciones del Banco de Venezuela de la Plaza Miranda, momentos en los cuales, bajo amenaza trataron de despojar a la victima del dinero que iba a retirar de la institución bancaria, quien logró eludir la acción de los imputados, solicitando ayuda a los funcionarios policiales, quienes a hacer presencia dentro de las instalaciones del banco, con la finalidad de intervenir policialmente a los imputados, estos opusieron resistencia al accionar policial, atacando físicamente a los efectivos, siendo dominados por la comisión policial, quienes efectuaron la detención de los mismos”.

En fecha 24 de Octubre de 2006, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de los acusados DIAZ O.S.D. y M.J.P.M., a quien se les imputa los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R.G.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público, en donde se desestima la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

En fecha 25 de Mayo de 2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados DIAZ O.S.D. y M.J.P.M., a quien se les imputa los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R.G.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. - Testimonio de los funcionarios Distinguido OSNEI MARQUEZ (PLACA 2055) Agente L.R. (placa 3094).

  2. - Testimonio del ciudadano F.J.G.R..

  3. - inspección N° 5869, de fecha 31/10/2009 suscrita por los funcionarios J.R., Y F.C..

  4. - Testimonio del ciudadano, HUGER A.B.G..

  5. - Testimonio de los funcionarios J.R. Y F.C..

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se decidió admite totalmente la acusación, admite totalmente los medios de prueba.

En fecha 22 de Abril de 2008, se dio entrada a la causa bajo el número 2JM-1505-08.

En fecha 14 de Mayo de 2008, se llevo a cabo Acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa.

En fecha 04 de Junio de 2008, se llevó a cabo juicio oral y público la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados DIAZ O.S.D. y M.J.P.M., a quien se les imputa los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R.G.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos DIAZ O.S.D. y M.J.P.M., a quien se les imputa los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R.G.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público, delito que demostrará fueron cometidos por los acusados. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas”.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada V.C., quien manifestó: “Esta defensa quiere señalar que en conversación sostenida con mi defendidos me han manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos, es por ello que pido sean oídos y en caso de que fuere así, se me otorgue nuevamente el derecho de palabra, caso contrario en el transcurso del debate esta defensa procederá a demostrar la inocencia de los mismos, es todo.

Por otra parte, La ciudadana Juez Presidente impone a los acusados DIAZ O.S.D. y M.J.P.M., del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de presión y apremio manifestaron que si, por lo que se procede a tomar las mismas por separado, quedando en la sala el co-acusado DIAZ O.S.D., quien manifestó:: “Yo lo único que digo que fui para el Banco a Cobrar el salario de Trabajo, eso fue todo, es lo único que tengo que decir, es todo”. Luego de ello es retirado el acusado, y es conducido a la sala el co-acusado, quien libre de prisión y sin juramento alguno expuso: M.J.P.M., a lo que expuso: El día lunes no recuerdo la fecha tenía yo que retirar una cantidad de plata, más un ticket cesta que tenía que reclamarlo en el supermercado el Garzón, a las nueve y media estábamos haciendo el baucher, el señor llegó y yo le dije que me prestara el lapicero, el señor tomó una agresividad, me le aleje y me quede callado, como a los cinco minutos llegó la comisión de la policía y yo les dije que mi compañero nada tenía que ver, que el problema era conmigo, yo tenía ya cuatro meses de haber empezado a trabajar, es todo”.

En audiencia de fecha 27 de Junio de 2008, la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto al ofrecimiento del testimonio del ciudadano J.R. que es el mismo funcionario que suscribe conjuntamente la inspección con la funcionario F.C., el cual no se ha hecho presente, por lo que el Ministerio Público y la defensa de común acuerdo prescinden de su testimonio.

De seguidas el tribunal pasa a recepcionar las pruebas documentales las cuales se dan por reproducidas en esta acta incorporando Inspección N° 5869, obrante al folio 39.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de la víctima y de lo señalados por los funcionarios actuantes, es por lo que considera que uniendo la declaración de la víctima y los testigos referenciales demuestran la comisión del delito de ROBO PROPIO, no consumándose el delito, es por ello que al estar en presencia del delito imperfecto quedo este en grado de tentativa, además de ello la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ante la oposición que hicieron a los funcionarios policiales, es por ello que solicita una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos S.D.D.O. y M.J.P.M. y la aplicación de la pena correspondiente.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que mantiene la tesis de la inocencia de sus defendidos S.D.D.O. y M.J.P.M., ya que queda un poco cuesta arriba demostrar los hechos señalados por el Ministerio Público, por el hecho de pedir prestado un lapicero, y esta persona siente un miedo o un temor porque días antes le habían matado a su hijo, queda cuesta arriba llegar a pensar que una persona vaya atracar dentro de una entidad bancaria al estar allí vigilancia policial, es por ello que pide una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra a los acusados, tomándolo en primer lugar el co-acusado S.D.D.O., quien manifestó:” Yo fui a cobrar mi salario, mi semana, es todo”. Luego de ello toma el derecho de palabra el co-acusado M.J.P.M., expuso: “Lo único que puedo decir es que soy inocente, el motivo por el cual estoy aquí es porque yo fui a prestar un lapicero, no es lógico lo que dice el señor, yo lo que iba era a cobrar mi salario, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

 DIAZ O.S.D., quien manifestó: “Yo lo único que digo que fui para el Banco a Cobrar el salario de Trabajo, eso fue todo, es lo único que tengo que decir, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si estaba en el Banco de Venezuela? Contestó: " Si, estaba con mi primo en el banco”. ¿Diga usted, porque lo detuvieron? Contestó: " Yo estaba haciendo mi baucher y el señor llegó, yo siempre iba solo, pero ese día mi primo me acompañó”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, a que se dirigieron al banco? Contestó: " A cobrar el salario, yo trabajaba en la Copa de América, me retiré porque habían muchos accidentes” ¿Diga usted, si para hacer su cobró realizó algún baucher? Contestó: " No pude cobrar, yo tenía la tarjeta y la libreta, y como no se sacar con la tarjeta, sacaba con la libreta, yo siempre iba solo, pero ese día fui con mi primo que también empezó a trabajar allá, el problema fue con él no conmigo”. ¿Diga usted, si explico esa situación al Tribunal? Contestó: " Que yo sepa nosotros salimos porque nosotros teníamos las libretas y llamaron a la compañía y dijeron que esos muchachos están cobrando su plata”. ¿Diga usted, como eran hechos sus pagos? Contestó: " Por depósitos en el Banco Venezuela”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que estaba en el Banco Venezuela cobrando su sueldo ya que trabajaba en la Copa America, y que el problema fue con el primo no con él, que siempre iba solo que ese día el primo lo acompaño.

Esta Juzgadora estima esta declaración, ya que él mismo señala que estaba trabajando en la Copa America, y que ese día estaba cobrando su sueldo, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• M.J.P.M., a lo que expuso: El día lunes no recuerdo la fecha tenía yo que retirar una cantidad de plata, más un ticket cesta que tenía que reclamarlo en el supermercado el Garzón, a las nueve y media estábamos haciendo el baucher, el señor llegó y yo le dije que me prestara el lapicero, el señor tomó una agresividad, me le aleje y me quede callado, como a los cinco minutos llegó la comisión de la policía y yo les dije que mi compañero nada tenía que ver, que el problema era conmigo, yo tenía ya cuatro meses de haber empezado a trabajar, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con quien andaba ese día? Contestó: " Con mi primo Santos Díaz”. ¿Diga usted, si trabajaba con él? Contestó: " Si, en la empresa Cosamarca”. ¿Diga usted, que estaba haciendo en el banco? Contestó: " Cobrando el sueldo, a uno le dan un recibo y en el se hace constar que vamos a cobrar, ahí esta en el expediente, era ciento veinticuatro mil lo que iba a cobrar”.

La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, a que horas llegaron al banco? Contestó: " Como a las nueve y media”. ¿Diga usted, que iba hacer al banco? Contestó: " A cobrar el sueldo”. ¿Diga usted, como cobraba ese dinero? Contestó: " Hacer un baucher y señalar la cantidad”. ¿Diga usted, que tenía que hacer para cobrar el sueldo? Contestó: " Esperar el número”. ¿Diga usted, que estaba haciendo con usted el ciudadano S.O.? Contestó: " Es mi primo, los dos íbamos a cobrar por eso yo me fui con él”.

El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que estaba en el Banco y que iba a cobrar el sueldo, que fue con el primo porque iban a cobrar el sueldo que le pidió prestado un lapicero a un señor y que este se torno agresivo, que se alejo y que como a los cinco minutos una comisión llegó y que les manifestó que el primo no tenía nada que ver que el problema era con el declarante.

Esta Juzgadora estima esta declaración, ya que el mismo es conteste con el acusado DIAZ O.S.D., en manifestar que se encontraba en el Banco cobrando el sueldo, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• L.E.R.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”No tengo conocimiento, no se que causa o motivo, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si intervino en un procedimiento en el Banco Venezuela en la plaza Miranda? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si detuvo a dos ciudadanos en el Banco Venezuela? Contestó: " Recuerdo que ese día estábamos en un punto de control fuera del banco, cuando recibimos la llamada del comisario de la policía que habían unos sujetos que lo estaban gritando y agrediendo, el comisario se trasladó con nosotros a la comandancia de la policía”. ¿Diga usted, que comisario lo llamó? Contestó: " Comisario retirado de apellido Granados”. ¿Diga usted, que les dijo? Contestó: " Que los ciudadanos le estaban diciendo palabras obscenas y lo querían atracar”. ¿Diga usted, que hizo con los ciudadanos? Contestó: " Los trasladamos al comando”.

La abogado defensora preguntó: Diga usted, que le dijeron para que se trasladaran al banco? Contestó: " Que habían unos ciudadanos groseros, que le estaban diciendo palabras obscenas a un comisario de la policía”. ¿Diga usted, si realizaron la detención de estos ciudadanos? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si hay testigos del procedimiento? Contestó: " No”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que recibieron llamada de que unos ciudadanos estaban en el Banco, y que estaban diciéndole palabras obscenas a un funcionario retirado, que le manifestaban que lo iban a atracar es por lo cual que decidieron trasladarse al Banco y que se llevaron detenidos a los acusado de autos.

Esta Juzgadora estima la declaración proveniente del funcionario que señala que recibieron llamada en donde manifestaron que unos ciudadanos estaban diciendo palabras obscenas y que manifestaban que iban a robar al exfuncionario y que se trasladaron al Banco y se llevaron detenidos a los acusados de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• HUYGGER A.B.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio vigilante, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”No se ni porqué estoy aquí, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: Diga usted, si se desempeñó como vigilante en el Banco Venezuela? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si recuerda la detención de unos ciudadanos en ese banco? Contestó: " Si, lo que tengo conocimiento es de la discusión de unos ciudadanos con un comisario de la policía”. ¿Diga usted, si habló con usted el comisario? Contestó: " Yo que me recuerde no”. ¿Diga usted, si detuvieron alguna persona? Contestó: " Se que los sacaron, más no se si lo detuvieron”. ¿Diga usted, que comentarios le hizo el comisario a usted? Contestó: " Que yo recuerde ninguno”. ¿Diga usted, cuál fue su actuación? Contestó: " Yo estaba para el lado de la escalera y vi la discusión del comisario y los dos ciudadanos”.

La abogado defensora preguntó: Diga usted, como se enteró de que se trataba de una discusión? Contestó: " Porque estaba gritando y la gerente me dijo que pasaba y fue cuando se llamó a la policía”. ¿Diga usted, si se acercó al comisario? Contestó: " El salió y llamó a los policías y los sacó junto con los policías”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento por que era la discusión? Contestó: " Yo estaba muy lejos de donde era la discusión”. ¿Diga usted, si ese funcionario estaba uniformado? Contestó: " Estaba de civil, pero llevaba la chapa”. ¿Diga usted, como se entera de que era funcionario? Contestó: " Porque era cliente del banco y siempre iba”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un testigo presencial el cual manifiesta que se acuerda de una discusión de los dos acusados de autos, con un ciudadano que llamaron a la policía y que se los llevaron.

Esta Juzgadora estima la declaración proveniente de un testigo presencial el cual señala que los acusados de autos, estaban discutiendo con un ciudadano que se llamó a la policía y que se llevaron a los acusados de autos, lo cual le da certeza y credibilidad al Tribunal.

• F.J.G.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comisario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia a lo que expuso: “Yo estaba en el Banco Venezuela haciendo un baucher para depositar y hacer un retiro, cuando se acercaron dos personas y me dijeron que sacara un dinero y les manifesté eso a los funcionarios, en la comandancia de la policía me amenazaron que ellos algún día iban a salir de eso, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si estaba dentro de un banco? Contestó: " Si estaba dentro del Banco Venezuela haciendo un baucher para depositar”. ¿Diga usted, si pudo hacer la operación? Contestó: " Al momento no”. ¿Diga usted, cuál fue la actuación de los ciudadanos frente a usted? Contestó: " Me dijeron que sacara un dinero que afuera arreglábamos, a mi mes y medio antes me mataron un hijo y yo tenía miedo de venir para aca y me amenazaron en la puerta del Tribunal”. ¿Diga usted, que pasó entonces? Contestó: " Yo le participe a la policía y ellos forcejearon con los policías”. ¿Diga usted, si llegó a retirar el dinero? Contestó: " Después que hice la denuncia yo regresé al banco y retire el dinero”. ¿Diga usted, si formuló alguna denuncia? Contestó: " Si formulé la denuncia”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, donde se encontraba en el banco? Contestó: " En el lado derecho hay una mesita ahí estaba yo”. ¿Diga usted, en que momento se le acercaron las personas? Contestó: " Yo estaba haciendo mi cuestión y se colocó cada uno a mi lado”. ¿Diga usted, si recuerda quien le manifestó lo que antes dijo? Contestó: " Decirle quien fue, no porque yo estaba muy concentrado, inclusive yo acaba de llegar de la misa de mi hijo, se que el que me habló era el que estaba a mi mano derecha”. ¿Diga usted, si en ese momento habían más personas a su lado? Contestó: " No recuerdo, me imaginó que si porque la mesa es pequeña”. ¿Diga usted, en que momento recibió la amenaza? Contestó: " Cuando los bajaron de la patrulla en la comandancia”. ¿Diga usted, en que fecha la muerte de su hijo? Contestó: " Mes y medio antes, yo quiero dejar claro que yo a ellos no los estoy relacionando con la muerte de mi hijo, yo no estoy seguro de quien lo mato, nada tienen que ver esos muchachos con la muerte de mi hijos”. ¿Diga usted, que le manifestaron esas personas a usted? Contestó: " Ellos dijeron que sacara dinero para que fueran arreglar una cuenta, no dijeron más nada porque yo no les di oportunidad porque yo salí corriendo a la parte de afuera a buscar a la policía, no habían armas de por medio, el vigilante se quedó a la expectativa”. ¿Diga usted, en ese momento a quien le dijo? Contestó: " Yo le dije al vigilante, yo no llame la patrulla, la cuestión fue muy rápida”. ¿Diga usted, si recuerda que participación que tuvo cada persona? Contestó: " La que dije, uno se paró al lado derecho y el otro al lado izquierdo y uno de ellos dijo eso, el altercado no fue comigo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la victima de autos, el cual manifiesta que se encontraba en el Banco Venezuela haciendo un deposito y un retiro, que uno de los acusados de autos, le manifestó que sacara un dinero, que no recuerda quien le manifestó que sacara el dinero, que salió y que busco a la policía, que todo fue rápido, que se dirigió y coloco la denuncia y que después regreso al banco.

Esta Juzgadora estima la declaración proveniente de la victima de autos, pues el mismo señala que uno de los acusado le manifestó que sacara un dinero, pero si bien es cierto el aquí declarante manifiesta que uno de los acusados le dijo que sacara un dinero; también es cierto, que no sabe quien fue. Aunado a ello también manifiesta que aproximadamente mes y medio le habían matado un hijo y que no esta vinculando a los acusados de autos con la muerte de su hijo, lo cual del da certeza y credibilidad.

• R.O.M.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia a lo que expuso: “Hace aproximadamente creo que año y medio, no recuerdo la fecha, soy conductor de un camión, estaba pasando por la Plaza Miranda, cuando un ciudadano vigilante del Banco Venezuela, salió y nos indicó que había una situación, nosotros como todo funcionario verificamos la situación, presuntamente había un comisario jubilado que presuntamente iba a ser atracado, nosotros llevamos ese procedimiento a la comandancia policial, y como hubo la denuncia se envió el procedimiento a la fiscalía, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que originó la intervención en el Banco de Venezuela? Contestó: " Entramos para verificar la situación, siempre hubo una especie de forcejeo para entrarlos a la patrulla, y como hubo la denuncia se proceso”. ¿Diga usted, dónde ocurrió el forcejeo? Contestó: " Afuera, fue como una especie de discusión, como somos inocentes, estaban un poco asustados”. ¿Diga usted, que persona le solicitó la intervención policial? Contestó: " El Vigilante”. ¿Diga usted, si hubo otra persona que les hiciera alguna participación? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si conoce al funcionario Granados? Contestó: " Como oficial lo he visto”. ¿Diga usted, si este ciudadano estaba en el Banco? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si habló con ustedes? Contestó: " Si, nos dijo que los ciudadanos lo intentaban robar, llevamos al ciudadano a la comandancia para verificar el procedimiento”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, que horas eran cuándo solicitaron sus servicios? Contestó: " Eso fue horas de la mañana”. ¿Diga usted, al momento que sale el vigilante para llamarlos que les dijo? Contestó: " Que se presentaba una situación y se requería la presencia policial”. ¿Diga usted, si recuerda quien era la víctima en la causa? Contestó: " El comisario F.G., no sabíamos hasta que llegamos allá”. ¿Diga usted, que les manifestó el Comisario? Contestó: " Que los ciudadanos lo querían robar”. ¿Diga usted, si el ciudadano les indicó que le querían robar? Contestó: " Según dice que el sueldo que iba a retirar”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario actuante, el cual manifiesta que pasaban por el Banco y que el vigilante del mismo salió y le manifestó que había una situación que procedieron a trasladarse al Banco y que los acusados de autos, manifestaron ser inocentes, y que estaban nerviosos y que ese fue el tipo de forcejeo que hubo en el banco con los acusado de autos, que la victima era un funcionario, que manifestaba que los acusados de autos lo querían robar.

Esta Juzgadora estima la declaración proveniente de un funcionario actuante el cual señala que pasaban por la plaza miranda y que el vigilante del Banco le manifestó que había una situación y que se trasladaron a la Entidad Bancaria en donde detuvieron a los acusados de autos ya que la victima de autos manifestaba que lo querían atracar, aunado a que también manifiesta que los acusados de autos se resistieron a la detención ya que los mismos manifestaban ser inocentes, y que hubo una especie de forcejeo para entrarlos a la patrulla, lo cual da certeza y credibilidad a esta Juzgadora, pues es coincidente con L.E.R.C..

• F.C. CONTRERAS M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello es impuesta del motivo de su comparecencia y puesta de vista inspección N° 5869, obrante al folio 39, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, el día 11 de octubre a las once de la mañana, me traslade con el funcionario J.R., hacia el Banco Venezuela a realizar una inspección, llegando al mismo observamos al margen derecho el cajero automático el cual se encontraba en funcionamiento, como entrada principal una puerta batiente y la garita, una escalera en forma ascendente y descendente, al lado izquierdo la oficina de la gerente y al fondo las taquillas con personas en el lugar, no observando evidencias de interés criminalístico, es todo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de una funcionaria actuante, la cual manifiesta que realizo una inspección, al Banco Venezuela que al margen derecho el cajero automático el cual se encontraba en funcionamiento, como entrada principal una puerta batiente y la garita, una escalera en forma ascendente y descendente, al lado izquierdo la oficina de la gerente y al fondo las taquillas con personas en el lugar, no observando evidencias de interés criminalístico.

Esta Juzgadora estima la declaración proveniente de una funcionaria actuante el cual señala el sitio del suceso aunado a que también manifiesta que realizo una inspección, al Banco Venezuela que al margen derecho el cajero automático el cual se encontraba en funcionamiento, como entrada principal una puerta batiente y la garita, una escalera en forma ascendente y descendente, al lado izquierdo la oficina de la gerente y al fondo las taquillas con personas en el lugar, no observando evidencias de interés criminalístico.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

Inspección N° 5869, obrante al folio 39, en donde se deja constancia de: “el lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie, de libre acceso al público en horas laborables, correspondiente al local arriba mencionado, puerta de vidrio del Cajero Automático, el mismo en funcionamiento … ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del sitio el que fue objeto de inspección.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, de las de declaraciones de los acusados de autos DIAZ O.S.D., M.J.P.M., los cuales son contestes en manifestar que estaban en el Banco Venezuela cobrando el sueldo, con la declaración de L.E.R.C., el cual señala que detuvieron a dos ciudadanos que estaban diciéndole palabras obscenas a la víctima con la declaración de HUYGGER A.B.G., el cual señala que observó una discusión y que le dio parte a la policía, con la declaración de F.J.G.R. el cual señala que escucho cuando un joven le manifestó que sacara un dinero, pero que no supo cual de los dos acusados de autos era, con la declaración de R.O.M.R. el cual señala que los acusados de autos estaban colocando resistencia a la detención ya que manifestaban ser inocentes y en la declaración de la funcionaria F.C. CONTRERAS la cual demuestra la existencia del sitio del suceso, y con la prueba adminiculada que fue recepcionada y valorada la cual es:

Inspección N° 5869, obrante al folio 39, en donde se demuestra la existencia del sitio el que fue objeto de inspección. ha quedado acreditado el hecho de: “Siendo Las 09:00 horas de la mañana del día 23/10/2006, en las inmediaciones del Banco de Venezuela de la Plaza Miranda, momentos en los cuales, bajo amenaza trataron de despojar a la victima del dinero que iba a retirar de la institución bancaria, quien logró eludir la acción de los imputados, solicitando ayuda a los funcionarios policiales, quienes a hacer presencia dentro de las instalaciones del banco, con la finalidad de intervenir policialmente a los imputados, estos opusieron resistencia al accionar policial, atacando físicamente a los efectivos, siendo dominados por la comisión policial, quienes efectuaron la detención de los mismos”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R.G., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público.

Ahora bien en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R.G..

En efecto, el artículo 455, el cual reza:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El doctrinario H.G.A., en su libro Manual de Derecho Penal, establece que el referido tipo penal esta tipificado en el artículo 457, ahora artículo 455 del Código Penal:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

A) Sujetos. Tanto el sujeto activo cuanto el pasivo son indiferentes.

B) Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes)

.

En efecto el artículo 80 del Código Penal; establece:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

Por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso.

La acción consiste en la realización de actos amenazantes por una personas, y en el presente caso no quedó suficientemente demostrado que cual de los acusados de autos ejerció tal acción a la victima en el debate contradictorio manifestó que no sabe cual de los acusados de autos, fue quien le manifestó que sacara un dinero, si bien es cierto que uno de los funcionarios declarantes manifestó que la victima había manifestado que lo querían atracar también es cierto que la víctima en su declaración no manifestó que lo querían atracar, se resume solo en decir que no sabe cual de los acusados fue quien le manifestó que sacara dinero, y también manifestó que a su hijo lo habían matado y que no estaba involucrando a los acusados con ese hecho, lo cual no viene al caso aquí debatido. Por otra parte, el dicho de los funcionarios aprehensores, por si solo no hacen plena prueba, pues los mismos fueron claros en señalar que vigilante del la Entidad Bancaria fue quien les manifestó que en el Banco había una situación, y que los acusados solo colocaron resistencia en su detención manifestando que e.i..

Es por ello que al a.l.e.d. referido tipo penal, y el acervo probatorio debatido en la audiencia, en especial la declaración de la victima quien señala que solo escucho que le dijeron que sacara el dinero, más no observo a la persona que se lo dijo, siendo esto indispensable para determinar plenamente autoria o responsabilidad penal de los acusado de autos, pues se genera para esta Juzgadora una duda, de quien participó o ejerció la acción en este hecho punible, debiendo favorecer a los acusados dicha duda razón por la cual se declarar inocentes; y en consecuencia absuelve de la acusación fiscal a S.D.D.O., y M.Y.P.M., por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R.G.. Y así se decide.

Por último en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 219 del Código Penal, reza:

Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

.

El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

En lo que respecta a este delito el mismo quedo comprobado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que manifestaron que los acusados de autos se opusieron al procedimiento, y que se tornaron agresivos, debiendo en consecuencia declararlos culpables por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público.

. Y así se decide.

V

DOSIMETRIA PENAL

La pena a imponer a S.D.D.O., es la prevista en el artículo 219 en su encabezamiento, que prevé un mes a dos años de prisión, la cual se ubica en su término medio, conforme en artículo 37 Ejusdem y resulta para cada uno de los acusados UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y así se declara.

VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE a los ciudadanos S.D.D.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11 de agosto de 1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.195, hijo de N.C.P. (f) y M.D.O. (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, cerca de la bodega Nachi, San Cristóbal, Estado Táchira y M.Y.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17 de enero de 1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.661, hijo de O.P. (f) y R.M. (v), residenciado en el Barrio Táchira, sector Los Cedros, vereda 3, casa N° B-04, calle principal, cerca de la bodega de A.R., San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R.G..

Segundo

DECLARA CULPABLE PENALMENTE a los ciudadanos S.D.D.O. y M.Y.P.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público.

Tercero

CONDENA a los ciudadanos S.D.D.O. y M.Y.P.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 -del Código Penal, en agravio del orden público.

Cuarto

CONDENA a los ciudadanos S.D.D.O. y M.Y.P.M., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA 2JU-1505-08

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