Decisión nº 401 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

CAUSA 1E401-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de marzo 2009.

198° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el Informe Evaluativo, realizado por el equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “ J.T.G.”, en el que solicita la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, que le fue otorgada por este Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2008, al penado O.L.A.M.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 1.115.850.448, natural de P.d.A., Casanare Colombia, quien fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

De autos se evidencia que el ciudadano O.L.Á.M.M., mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de de tres (03) años, cinco (05) meses, dos (02) días de prisión, más accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Folios: 291 al 296).

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, le concedió al penado O.L.Á.M.M., la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G., ubicado en el Valle, Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estadio Táchira sin autorización del Tribunal; 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el delegado de Prueba designado; 6.- Pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Doctor “J.T.G.”, ubicado en el Valle, Estado Táchira, debiendo cumplir con el reglamento interno de dicho Centro.

SEGUNDO

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

En el Informe Evaluativo, realizado por el equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “J.T.G.”, integrado por el Delegado de Prueba Abogada F.G., el asistente T.R. y el Director P.E.G., de fecha 26 de febrero de 2009, señala que el penado O.L.Á.M.M., ingresó en fecha 20 de octubre de 2008, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, indicando:

(…) Una vez ingresado el caso, es inmerso inmediatamente en un período de inducción donde de manera detallada se le informa al caso de las condiciones impuestas por el tribunal de Ejecución y las consecuencias legales de no acatarlas así como también, de las normas y reglas de la institución y del equipo técnico.

Al ingresar el residente a este Centro presentó como apoyo familiar al ciudadano S.D.J.M., C. de I. Nº C.C. 5.686.763, residenciado en Capacho Independencia, Barrio San Pedro. Parte Alta calle 1, Estado Táchira, quien manifestó ser amigo del penado y estar dispuesto a participar en al asistencia y supervisión del caso.

En el aspecto laboral, se desempeño (sic) como obrero en el área de la construcción.

En el área de la conducta, recibió (1) reporte disciplinario en fecha 19-01-09, por no mandar a firmar ni sellar la autorización de permisos por ante la autoridad competente que se encuentre cercana al sector en le (sic) cual pasa el permiso rotativo desde el 19 de Diciembre de 2008, sin que el residente (penado) justificara su falta.

El residente (penado) salió de permiso rotativo el 23 de Enero de 2009, debiendo retornar a ese centro el 16 de febrero de 2009 a las 8:00 pm, en vista de retrazo se realizaron las diligencias necesarias para contactar al penado y se logró hablar con el apoyo familiar vía telefónica y manifestó no tener noticias del residente, por lo que pasadas 72 horas se presume su evasión. (…)

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la l.C., lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto acordada al penado O.L.Á.M.M., tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.

Ahora bien, del análisis del Informe Evaluativo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario donde permanecía como residente el penado O.L.Á.M.M., se evidencia que no cumplió con la condición impuesta por el Tribunal de pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Doctor J.T.G., ya que no se presentó al mismo el día 16 de febrero de 2009, fecha en que vencía el permiso rotativo que se le había dado.

De lo antes expuesto, se deduce que el penado O.L.Á.M.M., quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de destino a establecimiento Abierto, lo que evidencia que el penado no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) acordada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2008, al penado O.L.A.M.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 1.115.850.448, natural de P.d.A., Casanare Colombia, quien fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese a la defensora Pública, a la Fiscal del Ministerio Público y ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G..

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Abg. M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR