Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-012014

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 17/08/12, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presentaron formales acusaciones Formales en contra del ciudadano OLDY DEL C.G., cedula de identidad V.-3.536.154, fecha de nacimiento 05/04/45, de profesión cirujano plástico, domiciliada en la calle 2, nº 39, colinas de la Rosaleda, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el Art., 415 del Código Penal

La Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, acuerda apertura a la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OZANA SALAZAR en fecha 04 de Mayo del 2009, quien suscribió a través del CLUB SALUD PREMIUM HOSPITALITO C.A, los servicios de la Dra. OLDY GARRIDO, para una intervención quirúrgica (MAMOPLASTIA DE AUMENTO), la misma comenzó pagando desde el 10-03-2008, y la misma hizo una inicial de (1000,00 Bs.), al final realizó un pago por (4.000,00 Bs.) sin incluir las prótesis. El día 14-05-2008 la ciudadana OZANA SALAZAR fue intervenida en la clínica Ávila. Al finalizar la operación la paciente dice sentir mucho dolor sobre todo en el seno derecho, a la cual los médicos le dicen que es algo normal, al día siguiente la doctora ya mencionada la da de alta y le pide que regrese a consulta el día 19-05-2009, de igual forma continuó asistiendo a consulta cada 8 días y al transcurrir casi 3 meses la paciente presentaba secreciones y su piel comenzó a obtener un color cristalino, motivo por el cual la doctora después de mas de 2 meses de operada le informa que debe someterla de nuevo a una operación puesto que todo podía ser un rechazo a la prótesis. Le hace una cura provisional y le fija fecha de la segunda operación para el día 24-08-2009. Para esta nueva operación la paciente debía comprar una nueva prótesis, es operada. Al día siguiente la doctora le informa que tuvo que quitarle un pedazo de piel, que había estirado la herida inicial y que le había dejado un drenaje, en vista de que los siguientes días el sangrado era abundante decide llamar a la doctora, llamada a la cual la misma dice no recordar haber practicado dicha operación. Finalmente la doctora dice recordarse y le informa que le practicaría una cura, al momento de hacer la cura se encuentra con la sorpresa de que el pezón se había estirado y mantenía un color muy distinto al otro pezón. Finalmente ya después de 5 meses después de haber sido operada la primera vuelve a presentar secreciones y una nueva deformación en el seno derecho. En vista de los hechos decide ir a otro medico en el cual le diagnostica mediante eco mamario: (SEROMA DE MAMA DERECHA CON FISTULA MUCULO CUTANEA). De esta manera la fiscalia procede ordenar una investigación por la presunta comisión del delito Contra las Personas.

En su oportunidad la Defensa Técnica: la Dra. Oldy Garrido desde el año 85 es cirujano plástico. Si es bien cierto el consentimiento operatorio de la paciente, en las excepciones de la defensa manifestamos que en ningún momento existió infección por lo tanto si la intervención es de cirugía plástica su mama derecha quedo igual a la mama izquierda. Recordemos que esos son implantes, cuerpos extraños que le introducimos a una paciente. No hay elementos para considerar la mala praxis, en este caso existió un rechazo en el lado derecho. Pero en ningún momento esto puede tenerse como una imprudencia o negligencia. Hay que tomar en cuenta que ella no acudió a las consultas de forma ordenadas, este tipo de hecho podía haberse tratado mas a tiempo, después de la operación del 26/05 volvió fue el 30/06, manifestando tener una secreción que no era fétida. El 20/08 y 22/08 fue vista nuevamente. Esa operación la primera fue estética, la segunda intervención fue reconstructiva como se vio una situación inflamatoria hay una cicatriz de los tejidos. Se hace la intervención y no hay infección en el 2º acto. El medico L.S. le hace un cultivo y que salio negativo. Esta defensa considera que no existió una mala praxis para catalogar que hubo unas lesiones graves. Solicitamos el sobreseimiento del caso. Nos adherimos a la acusación fiscal.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público: “La defensa invoca en este acto la excepción establecida 28 numeral 4 literal C del COPP, rechazo que sea admitida tal excepción ya que se evidencia que los hechos narrados si establecen carácter penal en virtud del art. 420 numeral 2 del Código Penal, en el informe del medico forense indica que existió una lesión grave. Esta victima comparece a realizarse una cirugía estética, la segunda cirugía no consta en auto que haya sido reconstructiva, la Dra debió ser diligente y realizar esa cirugía mas estética. En la fijación fotográfica se evidencia que esa cirugía no fue asimétrica ni estética. El informe medico que presenta la victima hoy se evidencia la mala praxis, Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

COMO PUNTO PREVIO: una vez escuchada a la fiscalia del Ministerio Publico y visto que la defensa en su escrito de contestación esta manifestando que se declara con lugar una excepción opuesta. La Fiscalia del M.P diligentemente realizo una investigación sobre los hechos por una denuncia presentada en la fiscalia. Los médicos forenses quien entre sus conclusiones dejan constancia la pérdida de asimetría, dificultad de movilidad de carácter grave así como una serie de elementos más. La acusación fiscal reviste 2 tipos penales como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves cuya victima fue la ciudadana O.S., en virtud de lo cual este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta en el art. 28, numeral 4 literal C y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de la acusada OLDY DEL C.G., cedula de identidad V.-3.536.154, fecha de nacimiento 05/04/45, de profesión cirujano plástico, domiciliada en la calle 2, nº 39, colinas de la Rosaleda, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el Art., 415 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. - Asimismo se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, conforme lo que establece el numeral 9 del articulo 313 de la norma penal adjetiva, consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes.

     Testimonio de funcionario R.V., A.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede.

     Testimonio de la victima O.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.879.005, la cual presento la denuncia ante los hechos sucedidos.

     Testimonio del Dr. L.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.681.954, por cuanto este ciudadano realizo valoraciones medicas a la victima.

     Testimonio de los Médicos Forenses R.M. y F.G. adscritos al departamento de Ciencias Forense de la Delegación Del Estado Lara.

     Testimonio del Doctor GUDICE DIAZ GIAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 11-349.802, por cuanto el mismo participo en la intervención quirúrgica de la victima.

     Testimonio de la ciudadana R.D.R.Y.D.C.. Titular de la cedula de identidad Nº 13.268.857, por cuanto la misma es la enfermera instrumentista.

     Testimonio de la Doctora N.S., la cual practico un eco mamario a la victima.

     Testimonio de la licenciada MARIA JOSEFINA SALCEDO, la cual practico un examen bacteriológico a la victima.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio

     Fijación de Fotografías constante cuatro folios útiles. Por cuanto ilustrara a las partes las lesiones presentadas por la victima luego de la intervención quirúrgica.

     Historia medica de fecha 28 de febrero del 2008, a nombre de la ciudadana O.S., emanado del HOSPITALITO suscrito por la Dra. OLDY GARRIDO.

     Oficio Nº 17326-98-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado por el Colegio de Médicos del Estado Lara, por cuanto señala que los médicos que intervienen a la victima pertenecen a esa organización.

     Historia de hospitalizaciones, evoluciones, ordenes medicas, historia de anestesia, control de signos vitales y hojas de enfermeras, a nombre de la ciudadana O.S., emanado del centro médico Ávila. Por cuanto en la misma se evidencian las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida la victima.

  3. - Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: No deseo admitir los hechos, me voy para juicio. es todo.

  4. - En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal revisa los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el Art., 415 del Código Penal,

  5. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  6. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

    Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 numeral9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal Y Así Se Establece.

  7. - Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana OLDY DEL C.G., cedula de identidad V.-3.536.154, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVE, previsto y sancionado en el art. 420 numeral 2 en concordancia con el Art., 415 del Código Penal. En los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de los acusados de por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

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