Decisión nº 395 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Con sede en Maracaibo.-

Expediente Nº 12.546

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil OLE OLE, LLC., compañía de responsabilidad limitada, constitutita conforme a las leyes del Estado de California de los Estados Unidos de América, con su asiento principal en Bervely Hills del Estado de California de los Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados P.B.S. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.669.349 y V-3.279.134, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.935 y 7.474, respectivamente, carácter que se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2008, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 44 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: El MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 20 de octubre de 2008, fue recibido por ante este Despacho la demanda por Cobro de Bolívares, personalmente por los abogados P.B.S. y A.S.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OLE OLE LLC en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante que el ciudadano D.K., en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil OLE OLE LLC, en fecha 12 de julio de 2007, celebró un contrato con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se vende la cantidad de tres mil setecientos sesenta y ocho (3.768) boletos y hospitalidad para asistir al juego final y clausura de la Copa America 2007, celebrado el día 15 de julio de 2007 en el estadio J.E. “Pachencho” Romero, boletos que fueron entregados a dicha Alcaldía en el momento de la suscripción del contrato, dejando una deuda que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOLARES DE ESTADOUNIDENSES EXACTOS (US$ 1.218.000,°°) lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXATOS (Bs. F 2.618.700,°°), calculados a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la venta en referencia a la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 2,15) por cada dólar estadounidense.

Alude el presentante de la parte, que a pesar de que los boletos y la hospitalidad antes identificados, fueron entregados a las autoridades correspondientes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes del día 15 de julio de 2007, fecha que se efectuó el evento en cuestión, la empresa OLE OLE LLC no ha recibido pago alguno por el contrato realizado.

Por las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Juzgado Superior a fin de solicitar el respectivo pago de la obligación adquirida, ut supra mencionado, mediante la demanda por Cobro de Bolívares contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la admisibilidad, previa hace las siguientes consideraciones:

Se debe señalar el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2559, de fecha 05 de mayo de 2005, el cual señala que:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...

En el mismo sentido, es importante señalar que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia N° 01900, de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., delimitando la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos:

‘(…)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 460.000,°°), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente (20 de octubre de 2008) demanda a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 46,°°) según Providencia N° 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, y siendo en este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOLARES DE ESTADOUNIDENSES EXACTOS (US$ 1.218.000,°°), lo cual equivale en la moneda de curso legal de nuestro país a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXATOS (Bs. F 2.618.700,°°), calculados en base a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la venta en referencia a la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 2,15) por cada dólar estadounidense, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, se declara Incompetente y declina la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa proveniente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Falcón.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Ordena REMITIR el presente expediente contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, incoado por los abogados P.B.S. y A.S.G., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OLE OLE LLC contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente caso.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

Dra. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 395 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. Nº 12.546

GUdeM/DPS.-

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