Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA: RP01-P-2003-00069

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.M.C.

ESCABINOS: J.B. y L.M.M.

ACUSADO: OLEAR R.R.C.

DELITOS:DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: ABG. G.P.

DEFENSOR: ABG. O.C.

SECRETARIA: ABG. M.L.B.

Le Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-2004-000069, seguida al acusado: OLEAR R.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.935.273 y residenciado en Caiguire, Calle La Marina, casa S/N de esta ciudad de Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. G.P., al momento de formular la acusación manifestó:

Acusó formalmente a OLEAR R.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.935.273 y residenciado en Caiguire, Calle La Marina, casa S/N de esta Ciudad de Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso: En fecha 28 de marzo de 2004, los Funcionarios :Sub.- Inspector: J.G., Sargento Mayor C.J.G., Cabo 1ro M.R., C.G. y C.C., Cabo 2do, J.J.B., Agentes: ARELLANO RICHARD y G.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre , División de Inteligencia Policial, practicaron Allanamiento acordado por el tribunal Tercero de Control, en una residencia ubicada en la Calle la marina, sector Caiguire, en compañía de los testigos L.R.P. y Anzel M.R., siendo atendidos por la dueña del inmueble, encontrando en el cuarto N° 03, de la residencia al hoy acusado Olear Ramos, quien tenia en su poder un envase pequeño, transparente con una tapa que tenia la inscripción de ADOBO LA COMADRE, el cual contenía en su interior varios envoltorios en papel aluminio que al ser contados dio una cantidad de SESENTA Y NUEVE (69), envoltorios de Droga denominada CRACK, con un peso de Cinco gramos con doscientos Miligramos (5 Grms con 200 Mg.), el mismo tenia a nivel de la cintura un revolver de juguete, y la cantidad de Nueve Mil doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo), dinero proveniente de la venta de la droga y un rollo de papel de aluminio utilizado comúnmente para envolverla sustancia Psicotrópica. Solicitó a los Escabinos que al momento de decidir lo hagan tomando cuenta en base al sentido común, máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de la lógica y llegar al sentido mismo del proceso lo cual es la justicia, Solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por el delito que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: Declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, incorporo para su lectura acta de visita domiciliaria, experticia de Reconocimiento Legal N° 165, experticia Química N° 0770. Con las cuales demostrare la culpabilidad del acusado y de esta manera el Tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado, y que la sentencia a imponer al acusado OLEAR R.R.C., sea condenatoria.

La defensa del acusado representada o ejercida por la Abg. O.C., Defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:

Para esta defensa, los fundamentos de la acusación como la orden de Allanamiento, no cumple con los requisitos de ley, en segundo lugar y en cuanto al decomiso de unos pequeños envoltorios y un rollo de papel aluminio, es cierto que se le consiguió una sustancia pero mi defendido señaló y seguirá señalando en su oportunidad que dicha sustancia era para su consumo, pues es pescador y la sustancia formaba parte de su provisión. Con los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, considera esta defensa que deben existir otros elementos de convicción, les pido a los ciudadanos Escabinos que estén bien atentos como ciudadanos según sus vivencias y la lógica. Quedará demostrado que mi defendido no es culpable de lo que lo acusó la representación Fiscal y que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia no son tan convincentes para haberlo llevado a juicio. A los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, la defensa ratifica las pruebas admitidas por el tribunal de control como las testimoniales y la prueba toxicológicas practicadas en el Hospital Universitario A.P.A. y además hace mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalia por el Principio de la Comunidad de Prueba.

El acusado OLEAR R.R.C., manifestó su deseo de declarar libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien manifestó no querer declara sino al final y expuso:

Llegaron unos funcionarios con una orden de allanamiento a mi casa, con unos testigos, yo me encontraba en el cuarto y me consiguieron la droga, pero esa droga es para mi consumo y luego me consiguieron unas moneda y les dije que era de chupi chupi, porque yo vendo helado, me llevaron por vender droga pero no, eso es para yo consumir.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

En el presente Juicio hubo una alteración de las pruebas promovidas, en virtud de que se evacuaran primeramente las pruebas promovidas por la Defensa Publica penal en virtud de que se apertura el Juicio Oral y Público con la comparecencia de tales medios de pruebas.

Con la declaración del Testigo C.A.B., quien prestó juramento y expuso:

Yo desde pequeño conozco al señor, él lo que hace es puro consumir, el no es un muchacho malo

. Fue interrogado por la defensa y expuso: Si lo conozco. Se dedica a la Pesca y las personas con quien trabaja es con el señor O.V.. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público ¿Desde su residencia ve hacia la casa del señor Olear? Contesto: No, tengo que caminar un poco, como 30 metros más o menos. ¿Es ud amigo del acusado? Contesto: Si. ¿A qué se dedica Ud? Contestó: yo trabajo en José. ¿Cuando fue la última vez que trabajo allí? Contesto: eso es por contrato. ¿A qué hora llegaba Ud a su casa? Como a las 7:30, era de noche. En este estado la ciudadana Juez Presidente, quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo le consta que el acusado consume droga? Contestó: Yo lo he visto, ¿Que tipo de droga consume? Piedra, marihuana, ¿tu has estado con el cuando ha estado consumiendo? Si

Con la declaración del testigo C.B.G., quien prestó juramento y expuso:

A mi me hicieron un allanamiento en mi casa porque estaban buscando unos motores robados y allí no había nada y lo que había era de consumo de mi esposo

. Fue interrogado por la Defensa y respondió: ¿Quien es o era tu esposo? Contestó: Mi esposo es Olear y señaló al acusado. ¿Qué encontraron en tu casa? Contestó: Lo que consiguieron fue la droga. ¿A qué se dedica tu esposo? Contestó: Es un muchacho que trabaja en un barco atunero. ¿Para el momento del allanamiento que hicieron en tu residencia, los funcionarios policiales llevaron testigos? Contestó: No se si había testigo porque había tanto Policía que no se. ¿Cuántos policías más o menos estaban? Contestó: Mas de ocho habían. ¿Estaban vestidos de civil o uniformados? Contestó: Tres de civil y el resto de policía. ¿Además de tu esposo a quien más detuvieron? Contestó: A mí y a mi esposo. Fue interroga por la Fiscal y respondió: ¿Que encontraron en su casa? Contestó: La droga en un potecito. ¿Que iba a hacer él con esa droga? Contestó: Yo sabía que consumía, pero nunca lo ha hecho en frente mío, en mi cara. Fue interrogada por la escabino y la Juez Presidente. Y respondió El consume marihuana.

Con la declaración del testigo A.S., quien prestó juramento y expuso:

Yo conozco al muchacho desde niño y nunca lo he visto distribuyendo droga en el barrio, él si consume pero de que vende no se.

Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Cómo tiene conocimiento de que el señor Olear consume droga? Contestó: Porque lo he visto. ¿Donde ha visto a Olear Ramos? Contestó: Él es vecino mío. ¿Sabe ud a que se dedica? Contestó: A la pesca. ¿Sabe ud con quien trabaja? Contestó: Cuando no trabaja por fuera, sale con nosotros en una lancha a pescar. ¿A quien se refiere con nosotros? Contestó: Nosotros un grupo que sale una lancha llamada Ramón. ¿Cuanto tiempo duran ustedes cuando salen a pescar? Contestó: No hay un tiempo específico todo depende de cómo este la pesca, llegamos a las 4:00, 5:00, todo depende. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y respondió: ¿Qué tipo de droga consume el acusado? Contestó: Marihuana. En esta estado la ciudadana Juez pregunta dejándose constancia de la misma y su respuesta: ¿Cuando sale a pescar con ud, él consume droga? Contestó: En la lancha no.

Con la declaración del testigo O.V., quien prestó juramento y expuso:

Yo lo conozco como pescador y trabajamos juntos en una lancha y después el se salio y los reales que ganaba por ahí, era para su consumo

Fue interrogado por la defensa y respondió: ¿Como sabe ud que el señor Olear consume droga? Contestó: Porque yo lo he visto. ¿Ha salido él con ud en alguna oportunidad a pescar? Contestó: Si. ¿En la oportunidad que ha salido con ud a pescar, ha consumido droga? Contestó: No. ¿Con que otra persona ha salido ud de pesca? Contestó: Con otro marinero. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio público y respondió: ¿Ud dice que conoce al acusado, son amigos? Si. ¿Como sabe ud que es droga y no cigarrillo? Contestó: Porque yo lo he visto fumando pero no se que es, además eso con el olor se saca.

Con la declaración del experto M.D., plenamente identificada en las actas, quien prestó juramento y expuso: me llamo M.I.D., soy farmacéutico y trabaje en PTJ de Guayana y trabajo actualmente en el HUAPA, quien expuso:

Eso fue en el mes de mayo, fue el señor con un familiar, nosotros trabajamos para droga y abuso, trabajamos con muestras de orina, tomamos una muestra supervisada porque los resultados tiene que llevar la confiabilidad de que la muestra a a.s.d.l.p. en cuestión, luego de tomar la muestra, dio un valor negativa para la Coca y positivo para canabis sativa o marihuana, lo cual no significa que se haya consumido recientemente, pues la cocaína es hidrosoluble mientras que la marihuana es de origen botánico, es más liposoluble, se adhiere más a las grasas.

Fue interrogada por la defensa y respondió ¿Por orden de quien practicaron ese examen? Por orden de la Dra. M.M.S.d.T. de control. ¿Como tienen constancia de que la muestra es de la persona a quien se le practica el examen? Nosotros entramos en el baño con la persona y allí tomamos la muestra.

Con la declaración del experto J.M., plenamente identificado en actas, quien prestó juramento y expuso:

Me llamo J.M., soy licenciado en química, trabajo en el departamento de toxicología del HUAPA; la prueba que hacemos es bastante confiable, tomamos la muestra entrando al baño con la persona, y dependiendo de la hora la analizamos el mismo día o la congelamos para analizarla al día siguiente, pero nos da bastante seguridad y luego que la realizamos, la prueba dio positivo marihuana y negativo cocaína y luego emitimos un informe con sus datos. Fue interrogada por al defensa y respondió: ¿Como le consta que la muestra analizada es de la persona a la cual le solicitan sea analizada? La persona se identifica y nosotros corroboramos su identificación con la Cédula, después de verificada, procedemos a tomarle la muestra. ¿Quién le toma la muestra? Ellos pasan al baño y uno entra a tomarle la muestra. ¿A que dio positivo y/o negativo? Positivo a la marihuana y negativo a la cocaína.

Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público al Juicio oral y publico

Con la declaración del funcionario: C.J.G., adscrito a la Policía del Estado Sucre, quien presto juramento y manifestó:

No recuerdo el día pero nos trasladamos a Caiguire, a practicar un allanamiento y le planteamos la situación a unos testigos y aceptaron, luego nos trasladamos al sector la playa a practicar el allanamiento y nos encontramos a la Ciudadana C.B.G., leyó la orden de allanamiento y nos dejo hacer la revisión correspondiente donde se consiguió un envase de adobo, era de plástico y en presencia de los testigos contaron lo que contenía, eran como 65 piedras. La señora C.B. le decía al señor Chuqui, yo te dije que te dejaras de eso Chuqui.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública y entre otros respondió: El cabo señaló que el joven estaba contando un dinero y consiguió la droga en un envasecito de plástico. Del joven que está allí y señaló al acusado. Eran 65 envoltorios. Si estaban contenidos en un pote de adobo. La señora le decía Chuqui Chuqui te dije que te dejaras de eso luego corroboramos con su Cédula de Identidad y resultó llamarse Olear R.R.C.. Bueno yo lo que vi eran los envoltorios que estaban contando con los testigos, lo demás lo saben los expertos. Ya teníamos conocimiento de que se había enviado a un funcionario a realizar un trabajo de inteligencia y fuimos a la residencia de la señora C.B.G. quien vivía con un sujeto apodado Chuqui y se consiguió la droga. Por un funcionario a quien le encomendaron ese trabajo de inteligencia. A la señora C.B.G..

Declaración del Funcionario R.J.A. adscrito a la Policía del Estado Sucre quien compareció, se juramento, declaro y expuso:

Ese día nos dirigimos a la casa de ese Ciudadano, a practicar el allanamiento claro todo en presencia de los testigos, entramos y encontramos al Ciudadano y luego entramos al cuarto y le conseguimos dinero y varios envoltorios de droga.

Fue interrogado por la Fiscalia y respondió: Se encontró la droga en una de las habitaciones, no se cual era. Si podía ver hacia donde se encontró la droga. En papel aluminio estaban envueltos, es decir en un envase. Quedo identificada la persona que sacaron del cuarto como Olear la persona que sacamos. Esa persona que sacaron del cuarto se encuentra en esta sala y señaló al acusado de sala. Fue interrogado por la Escobino quien respondió Estaba en un envase que decía ADOBO LA COMADRE.

Con la declaración funcionario M.R., adscrito a la Policía del Estado Sucre quien compareció, se juramento, declaro y expuso:

Yo era el conductor de la unidad y las instrucciones que me dieron era trasladarme a Caiguire Sector la Playa.

Fue interrogado por Fiscal del Ministerio Público y responsó: Nos dirigimos a Caiguire, Sector la Playa. ¿Como era la vivienda? En este estado objeta la Defensa. La juez declara Sin lugar la Objeción. Responde el funcionario: lo que vi fue la puerta que estaba abierta y el paredón que estaba sin frisar. Continúa la fiscal: ¿específicamente donde estaba Ud? En este estado Objeta la Defensa. Continua la fiscal ¿Ud tuvo conocimiento de lo que los funcionarios realizaron en la casa? Fue después que me dijeron que consiguieron un envase con droga ¿ud tiene conocimiento, si para realizar el procedimiento, se llevaron testigos? Si se llevaron dos testigos. Fue interrogado por la Defensa, el cual respondió: ¿Cual fue su misión para esa comisión? La misión fue trasladar al personal hasta Caiguire. ¿En algún momento llegó Ud a ingresar a la residencia donde se practico el allanamiento? En ningún momento.

Con la declaración del funcionario C.G., adscrito a la Policía del Estado Sucre, quien compareció, se juramento, declaro y expuso:

No me acuerdo muy bien, pero si se que fui a un allanamiento donde tenia instrucciones de allanar a una vivienda, cuando entramos en uno de los cuartos vi a una persona sentado en la esquina de la cama como contando algo con las manos, luego le puse la mano en el hombro y lo saque de la casa consiguiéndole un arma por la pretina del pantalón, luego se lo hago saber a mis superiores, entro al cuarto y observo unos envoltorios y un dinero en efectivo

.

Fue interrogado por la fiscal y respondió: En Caiguire, Sector la playa es lo que se. Eso es una instrucción que me dan mis superiores y lo único que me dijeron que iba practicar el procedimiento en una casa de bloque. Se encontró la sustancia en el ultimo de los cuartos, no se cuanto eran porque había un corredizo, pero fue en el ultimo a mano derecha. Había una persona en ese cuarto, y señaló al acusado. Decomisaron un revolver tipo fascimil y un envase plástico que contenían unos envoltorios de papel aluminio. El envase plástico se comisó en una mesita del cuarto y había varias en la cama como especie de conteo Si había unos como especie de conteo y en el envase también. Esa persona se encuentra en la sala, para mí si es y señaló al acusado. Porque se tenía la información de que en esa residencia se vendía droga.

Fue interrogado por la defensa y respondió: logró observar que fue lo que se decomiso? Una presunta droga. ¿Quien de los funcionarios encontró lo que se decomiso, la droga? El Agente Arellano. ¿En que sitió el agente Arellano encontró los envoltorios? Parte en un envase y la otra esparcida en la cama.

Con la declaración del Funcionario C.C., adscrito a la Policía del Estado Sucre quien compareció, se juramento, declaro y expuso:

Yo participé en una orden de allanamiento a mediados del mes de febrero y el nombre de la persona a quien se le iba a hacer el allanamiento era C.G., le leí la orden, le hice la requisa corporal y me quede en la sala con ella, mientras los demás funcionarios hacían el procedimiento.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien respondió: Los funcionarios que practicaron el registro de la vivienda fueron Agente Arellano, Cabo C.G., el Sargento C.J. y dos testigos. Se Comisaron 65 envoltorios de droga. Recuerdo que un fascimil. En el último cuarto se decomiso la droga. No se si estaban sueltos al entrar al cuarto, pero si habían unos en un envase de adobo. El cabo C.G. en compañía de un testigo que no recuerdo el nombre realizó la revisión. Se encuentra en sala .Si y señaló al acusado de sala. El contenido de los envoltorios presuntamente Crack. Fue interrogada por la Defensa, durante todo el procedimiento me quede en la sala. Cuando salio el funcionario con el testigo y tenia el envase en la mano. Dos funcionarios R.A. y C.G.. ¿Como sabe que fue R.A. el que encontró la droga? Porque el otro funcionario era el escribiente. Fue interrogado por la Escabino ¿Había una orden para hacer el procedimiento? Si ¿Qué decía la orden? Presuntamente distribución de sustancias estupefacientes y cosas provenientes del delito.

Con la declaración del Funcionario J.G., adscrito a la Policía del Estado Sucre quien compareció, se juramento, declaro y expuso:

Eso fue en este año donde funcionarios del Departamento de inteligencia nos dio instrucciones de dirigirnos a Caiguire sector la Playa, cuando llegamos a la casa, y la funcionario, le impuso a la señora del procedimiento, en presencia de dos testigos, se procedió a entrar a los cuartos y se encontraron un frasco transparente de adobo con 65 envoltorios de droga.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio público y respondió: En virtud de una llamada donde se nos señalaba que en ese sitio vendían droga. Se podía mirar el sitio donde se hizo el procedimiento En el último cuarto a mano derecha. Los dos testigos, el cabo primero C.G. y el funcionario R.A. realizaron el hallazgo. Si vi el contenido de los envoltorios era una sustancia blanca, unos trocitos blancos de presunta piedra o crack. Si había un ciudadano contando dinero en efectivo en el cuarto. Si se encuentra presente en esta sala. Si y señaló al acusado.

Fue interrogado por la Defensa Penal y respondió: En el último cuarto en un envase de plástico transparente. Todos los envoltorios estaban en el envase. Sobre esa mesita se encontraba el envase con toda la droga Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal para hacer preguntas, y no hizo uso de tal derecho.

Punto Previo: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba promovidos por esa Representación, quien manifestó: En materia de pruebas, el legislador señaló que es de orden público, por lo que la carga de la prueba la tiene el Estado, en virtud de ello, esta representación fiscal considera que no puede renunciar a las pruebas, porque es el Estado el más interesado en aclarar la veracidad del caso que hoy nos compete, es por ello ciudadana Juez que dejo en sus manos la decisión de suspender el juicio mientras se realizan las diligencias pertinente o pasar a la etapa de conclusiones. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública y expone: el tribunal puede suspender el juicio por una sola vez por la falta de prueba, la defensa considera que ya esta agotada la oportunidad para hacer comparecer a las pruebas faltantes, por lo que considero que el tribunal debe pedir a las partes que se llegue a la etapa de conclusiones y no de suspender el juicio. Acto seguido, Resolución del punto previo: Visto lo expuesto por las partes se acuerda suspender el juicio por el lapso de una (01) hora mientras se realizan las diligencias pertinentes para verificar ya que no consta en actas las resultas de las notificaciones libradas por este Tribunal ni las resultas o diligencias realizadas por la ciudadana Fiscal. En este estado la Defensa Pública solicita la palabra y concedida por la Juez, expone: esta defensa ejerce su derecho interpone Recurso Revocatorio en virtud de que ya el tribunal suspendió la continuación del presente juicio en fecha 16-12-2005, en esta sala la fiscal manifestó que había hecho las diligencias pertinentes para la comparecencia de las pruebas promovidas por esa representación. Ahora bien, el COPP no establece en ninguna disposición, una vez suspendido el juicio por falta de pruebas y que el Tribunal habiendo librado las boletas correspondientes también deba verificar las resultas de las mismas, entonces mal pude el Tribunal fijar criterios sobre normas que el legislador no ha establecido, porque si hubiese querido que se suspenda la continuación del juicio por segunda, tercera o cuarta vez, o suspender el juicio porque no comparecieron los medios de prueba por segunda vez, debe haber una norma en la cual se diga que para suspender nuevamente un juicio, debería de verificarse las resultas de las diligencias practicadas tanto por el tribunal como por las partes. Por ello insisto en el Recurso de Revocación contra la decisión del Tribunal de suspender nuevamente el juicio. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía y expone: Solicito sea declarado Sin lugar el Recurso Revocatorio interpuesto por la Defensa, en virtud de que es equivocado el criterio de la defensa, pues la actividad probatoria no es exclusiva de una de las partes, no son mías ni de la defensa, son del proceso y si es obligación del tribunal suspenderlo porque el tribunal es el equilibrio del proceso y si se puede suspender el juicio por un lapso prudencial en esta misma audiencia, si se legítima la actuación del Tribunal porque además esta cumpliendo con el artículo 13 del COPP. Es ajustada la decisión del tribunal. Acto seguido la Juez dicta su pronunciamiento y expone: Visto el Recurso de Revocatoria propuesto por la defensa y la solicitud fiscal. Este Tribunal no puede dejar en estado de indefensión al Estado Venezolano, el Tribunal considera que fue diligente al verificar si constan las notificaciones de los funcionarios, testigos y expertos por tanto acuerda suspender por una hora a fin de hacer comparecer por al Fuerza Publica a los testigos, pues es deber del administrador de Justicia agotar todas las vías para lograr su comparecencia. Por lo que se declara Improcedente el recurso de revocatoria Seguidamente el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio acuerda suspender el presente acto por un lapso de una (01) hora, siendo las 11:00 am. En este estado y siendo las 11:15 am, se deja constancia de que compareció el Sargento C.J.G., funcionario al cual se le comisionó la conducción por la Fuerza Pública de los ciudadanos ANZEL M.R.P. y L.R.P., y quien manifestó que los mencionados ciudadanos no se encontraban, que estaban trabajando, en ese sentido, la ciudadana Juez le comisionó, a los fines de que consignara las resultas de las diligencias practicadas. En este estado y siendo las 2:00 pm, compareció el Sargento C.J.G., funcionario al cual se le comisionó consignar las resultas respectivas y quien manifestó que realizó las diligencias necesarias a fin de hacer comparecer a los testigos antes mencionado, siendo infructuosa dicha diligencia en virtud de que no se encontraban los mismos, fuimos a Caiguire una menor de edad nos señaló que su papa se encontraba trabajando y nos trasladamos a su trabajo y no lo conseguimos luego nos trasladamos al comando a hacer el acta y consignarlo. En este estado la ciudadana Juez señala que este Tribunal decide prescindir de la testimonial de los testigos promovidos por la Fiscalia, Ciudadanos Anzel Romero y L.P..

Se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 Ord. 1° pruebas documentales promovidas por la Fiscalia del ministerio público, tales como Experticia de reconocimiento Legal N° 165, de fecha 28 de marzo de 2004, suscrita por los expertos Inspector T.G. y J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia Toxicologíca IN VIVO, N° 0782, de fecha 07 de abril 2004, suscrita por los expertos Dra. M.M. Y Dr. E.P. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Monagas. Experticia Química N° 0770, de fecha 07 de abril 2004, suscrita por los expertos Dra. M.M. Y Dr. E.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Monagas. Y Experticia Toxicologica, suscrita por los funcionario Dres M.D. y J.M., solicitada por la Defensa Pública Penal.

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por la Defensa Pública Penal y el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:

Quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que “En fecha 28 de marzo de 2004, los Funcionarios :Sub.- Inspector: J.G., Sargento Mayor C.J.G., Cabo 1ro M.R., C.G. y C.C., Cabo 2do, J.J.B., Agentes: ARELLANO RICHARD y G.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , División de Inteligencia Policial, practicaron Allanamiento acordado por el Tribunal Tercero de Control, en una residencia ubicada en la Calle la marina, sector Caiguire, en compañía de los testigos L.R.P. y Anzel M.R., siendo atendidos por la dueña del inmueble, encontrando en el cuarto N° 03, de la residencia al hoy acusado Olear Ramos, quien tenia en su poder un envase pequeño, transparente con una tapa que tenia la inscripción de ADOBO LA COMADRE, el cual contenía en su interior varios envoltorios en papel aluminio que al ser contados dio una cantidad de SESENTA Y NUEVE (69), envoltorios de Droga denominada CRACK, con un peso de Cinco gramos con doscientos Miligramos (5 Grms con 200 Mg.), el mismo tenia a nivel de la cintura un revolver de juguete, y la cantidad de Nueve Mil doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo), dinero proveniente de la venta de la droga y un rollo de papel de aluminio utilizado comúnmente para envolverla sustancia Psicotrópica… Siendo en fecha 07-04-2003, LA SUSTAMCIA INCAUTADA SOMETIDA A Experticia Química en el Laboratorio de toxicología del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Región Monagas, resultando ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON 200 DOSCIENTOS MILIGRAMOS (5 G 200 ML). Y siendo además sometido el acusado a experticia Toxicologíca In Vivo, No encontrándose a la muestra analizada presencia de sustancias estimulantes alucinógenas ni depresores del sistema nervioso central.

Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado OLEAR R.R.C., en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido, ya si mismo fueron coincidente las pruebas promovidas por la defensa con las pruebas promovidas por la Fiscalia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la Defensa Publica Penal y la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: OLEAR R.R.C., en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los Ciudadanos: C.A.B., A.S., O.V. son contestes en afirmar que conocen al acusado, OLEAR R.R., que lo han visto consumir marihuana, y que este es consumidor, pero no quedo demostrado que el acusado sea consumidor de droga denominada COCAINA a base de tipo CRACK, C.B.G., manifiesta que le hicieron un allanamiento en su casa, sector la playa de Caiguire, que consiguieron droga que es de consumo de su esposo Olear Ramos, que a pregunta de la fiscal respondió que la droga la encontraron en un potecito, que sabia que su esposo consumía marihuana, pero nunca lo había hecho en su presencia, esto es corroborado por el propio acusado al rendir su declaración, quien manifiesta que los funcionarios Policiales llegaron con una orden de allanamiento a su casa y este se encontraba en su casa, y le consiguieron droga, que esa droga es para su consumo y le consiguieron unas monedas, que aunado a la declaración rendida por los funcionarios J.G., C.J.G., M.R., C.G. y C.C., J.J.B., ARELLANO RICHARD y G.G., que practicaron el allanamiento y aprehensión del acusado fueron contestes al rendir sus declaraciones en consecuencia sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, e incluso coincidente con la declaración de OLEAR R.R.C. Y C.B.G., cuando afirman que los funcionarios le notificaron que iban a realizar un allanamiento en el inmueble que estos habitan; que se hicieron acompañar los funcionarios de dos testigos presénciales, con lo cual se demostró el mimo se realizo conforme a la ley, que si bien es cierto que dichos testigos no vinieron a deponer en el Juicio Oral y Público tampoco se desvirtuó su participación en el debate Oral y Publico pues la presencia de estos en el procedimiento fue corroborado por el testigo C.B.G., testigo promovido por la defensa, el acusado, y por la actuación policial, tenemos que la autoría y responsabilidad del acusado, quedo demostrado con la incorporación de la pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal las valora, por cuanto se determino Con el Reconocimiento Legal, que se encontró en poder del acusado cierta cantidad de dinero producto de la venta, un rollo de papel de aluminio y un fasimil, que con la prueba Toxicologica In vivo realizada por funcionarios idóneo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, se determino que en el acusado no se encontró presencia de sustancias estimulantes, alucinógenas, con lo cual se demuestra que no es consumidor de la sustancia tipo cocaína base Crack encontrada al acusado el día 28-03-2004, que con la experticia química realizada por funcionarios idóneo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas se dejo constancia que la droga decomisada en el procedimiento es COCAINA A BASE TIPO CRACK, y que arrojo un peso de Cinco (5) Gramos con Doscientos (200) Miligramos con lo cual se demostró la existencia de la droga prueba esta que le da un peso esencial en el debate, a lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues por el hecho de no comparecer los expertos al acto de debate no le quita a la prueba esencial de ilicitud de la sustancia sin la cual el Ministerio público no hubiera podido acusar. En relación a la prueba Toxicologica realizada al acusado en fecha 05-05-2004, por los Dres M.D. Y J.M., este Tribunal la desestima toda vez de que dicha prueba fue incorporada al debate de manera ilícita, pues los referidos doctores no comparecieron por ante el de Control a prestar el juramento de ley, para la práctica del examen al Acusado OLERAR RAMOS, no pone en duda este Juzgador que el mismo se haya practicado pero se hizo, sin cumplir las formalidades de ley, en relación a la Declaración rendida por los Dres. M.D., y J.M., esta prueba solo sirvió para ilustrar a las partes sobre los efectos que produce la droga denominada marihuana y los efectos que produce la droga denominada Cocaína, con lo cual se levo mas aun al convencimiento de este Juzgador que la droga decomisada al acusado no es para su consumo, sino para su distribución.

Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que el acusado OLEAR R.R.C., fue la persona que el día 28 de marzo de 2004, los Funcionarios :Sub.- Inspector: J.G., Sargento Mayor C.J.G., Cabo 1ro M.R., C.G. y C.C., Cabo 2do, J.J.B., Agentes: ARELLANO RICHARD y G.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre , División de Inteligencia Policial, practicaron Allanamiento acordado por el tribunal Tercero de Control, en una residencia ubicada en la Calle la marina, sector Caiguire, en compañía de los testigos L.R.P. y Anzel M.R., siendo atendidos por la dueña del inmueble, encontrando en el cuarto N° 03, de la residencia al hoy acusado Olear Ramos, quien tenia en su poder un envase pequeño, transparente con una tapa que tenia la inscripción de ADOBO LA COMADRE, el cual contenía en su interior varios envoltorios en papel aluminio que al ser contados dio una cantidad de SESENTA Y NUEVE (69), envoltorios de Droga denominada CRACK, con un peso de Cinco gramos con doscientos Miligramos (5 Grms con 200 Mg.), el mismo tenia a nivel de la cintura un revolver de juguete, y la cantidad de Nueve Mil doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo), dinero proveniente de la venta de la droga y un rollo de papel de aluminio utilizado comúnmente para envolverla sustancia Psicotrópica.

Configurándose de esta manera el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el articulo365 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa del acusado solicito se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal para que sean aplicadas a favor de su defendido.

PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es castigado con una pena de prisión Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo37 ejusden Quince (15) años de prisión, observa este Juzgador que en cuanto a la penalidad que deberá imponerse al ciudadano J.F.R.P., este tribunal Mixto toma en consideración lo siguientes aspectos:

Si bien es cierto, no constan en autos antecedentes penales y correccionales presentados por el acusado, lo cual lo hace merecedor de la atenuante genérica establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y a tendiendo al criterio de proporcionalidad, de la droga incautada no supera los Cien gramos, acogiendo el criterio aplicado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no supera los cien gramo y es merecedor de la atenuante, y se aplica la pena en el limite inferior que es de 10 años. En consecuencia encontrándose al Ciudadano OLERA R.R.C., autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, Por aplicación de la atenuante y no tener antecedentes penales, y acogiendo el criterio de la sala de casación Penal en relación a la Proporcionalidad de la droga decomisada, se rebaja la pena al limite inferior que son Diez (10) años de Prisión. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: OLERA R.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:

  1. ) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por diez (10) años.

  2. ) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.

  3. ) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.

Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD CONDENA al Ciudadano, OLEAR R.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.935.273 y residenciado en Caiguire, Calle La Marina, casa S/N de esta Ciudad de Cumaná -Estado Sucre, lo declara CULPABLE de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales establecidas en el articulo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal el cual la cumplirá en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, o el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, pena principal esta que terminara de cumplir aproximadamente en el mes Agosto del año 2014

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

En Cumana a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.C.

LOS ESCABINOS

J.B.L.M.M.

EL SECRETARIO

Dra. M.L.B.

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