OLEARY SANCHEZ, VS.MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.

Fecha18 Abril 2007
Número de expedienteQF-7543
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesOLEARY SANCHEZ, VS.MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de abril de 2007.

196° y 148°

EXP N° QF-7543.

Sent. Inter.

PARTE ACTORA: OLEARY SANCHEZ.

APODERADA JUDICIAL: ZENIA CACERES GARCIA.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.G.R.D.E.G..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Vista la diligencia anterior de fecha 10 de abril del presente año, suscrita por la Abg. B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.267, en su carácter de apoderada judicial del Municipio J.G.R. delE.G., mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, en la que solicita sea declarada la Perención de la instancia, en virtud de que consta en el expediente que la querella fue admitida el 23 de noviembre de 2005, en fecha 07 de diciembre del 2005 se ordenó comisionar a los fines de la practicar la notificación y citación del querellado, pero que transcurrido un (1) año y mas de dos (2) meses es cuando la apoderada del querellante retira el sobre contentivo de la comisión, por lo que es evidente que operó la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarada ; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace con base al siguiente razonamiento:

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal

En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia tanto breve como ordinaria, esto es, en el primero de los casos, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y en el segundo de los casos por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2005, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (fol. 53) y en fecha 05 de diciembre del 2005, la parte querellante solicita comisión a los fines de practicar la citación y notificación ordenada, acordándose tal pedimento mediante auto de fecha 07 de diciembre de ese mismo año (Fol. 57 al 59) y es, en fecha 05 de marzo del 2007 cuando la representación judicial del querellante retira la comisión antes mencionada, a los fines de practicar la citación y notificación del querellado (fol. 62), pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve y ordinaria, la cual se verifica, conforme a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 1° del mencionado artículo, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 28/11/2005 fecha en la que se ordenó la citación del querellado y el 05/12/2005 fecha en la cual la querellante solicita la comisión respectiva no transcurrió el lapso requerido para que operara la perención breve aludida, mas sin embargo desde esta última fecha (05/12/2005) hasta el 05 de marzo del 2007, fecha en la cual la apoderada judicial del querellante retira el sobre contentivo de la comisión ha transcurrido sobradamente el lapso establecido para que opere la perención ordinaria a que alude el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, la querellante, tardó sobradamente más de un (1) año en darle impulso procesal a la causa; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia N° 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., Exp N° 00-1919, sentencia N° 0052. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso G.M. contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso. (negrilla nuestra).

Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (1) año. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS. DEZN/Gdlr/oscarelys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR