Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: Nº TH11-X-2010-00003

PARTE ACTORA: OLECIA JOSEFINA ANGULO CALDERAS, MAGDELINA ABREU DE DELGADO, A.R.G.B., E.M.L.D.U., N.F.M.D.U., G.M.D.M., GAUDIS O.P.D.R., C.R.P.D.C., T.R. y A.C.U.D.G.. Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.622.367, V-3.460.592, V-3.461.059, V-1.002.288, V- 2.625.350, V-3.270.453, V-2.263.656, V-1.551.652 y V- 3736.161, con domicilio procesal en la Avenida Tabiskey Castan, número 9-538, Sector San Jacinto, ciudad Trujillo del Estado Trujillo.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERY DABOIN CARDOZA Y NINOSKA COOZ SÁNCHEZ INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 14.606 Y 48.084

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: PAGO DE CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS PROCESAL

Este Proceso se inició por Demanda interpuesta por los ciudadanos OLECIA JOSEFINA ANGULO CALDERAS, MAGDELINA ABREU DE DELGADO, A.R.G.B., E.M.L.D.U., N.F.M.D.U., G.M.D.M., GAUDIS O.P.D.R., C.R.P.D.C., T.R. y A.C.U.D.G. por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que en fecha 10 de Mayo 2010 la Abg. A.B.M. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo interpuso escrito en donde solicita al tribunal se declare la incompetencia por la materia, por considerar que de las actas procesales se desprende que, los accionantes se desempeñaron como docentes dependientes del Ejecutivo del Estado Trujillo, por lo que a su juicio, estos ostentaban la cualidad de funcionario público, por ende amparados por el régimen funcionarial. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, aduce que la presente demanda se intenta con ocasión, del incumplimiento por parte del Estado Trujillo de cláusulas convencionales, y que tal declinatoria contraviene el criterio de nuestro m.T. (Sala Político Administrativa de fecha 29 de Mayo de 2007), por lo que solicita de esta Superioridad, declare la competencia del Juez declinante para seguir conociendo la presente causa.

En auto de fecha 18 de Mayo el Juzgado de Primera Instancia declaro su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, razón esta por la que en la misma fecha el referido Tribunal formuló LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, remitiendo en consecuencia copias certificadas del Expediente a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Trujillo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir la referida Solicitud de Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe esta Alzada establecer, en primer termino su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido se debe circunscribir a los dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Para decidir este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 8º establece: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

La Sala Político Administrativa, citando los postulados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2001, (caso: A.F.C. Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES) ha señalado que: “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

La prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado ‘Relación de Empleo Público’ para concluir que ‘los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público

(Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el 3 de octubre de 2001, caso: D.E.G. Y OTROS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “En cuanto a los docentes dependientes de los Estados y de los Municipios, dada la existencia en la Ley Orgánica de Educación de disposiciones relativas al ejercicio de la profesión docentes en planteles que no dependen de dicho Ministerio, (…) tal criterio les resulta aplicable, en virtud de la norma prevista en los artículos 76 y 134 del referido texto legal, dejando establecido que la presencia del régimen estatutario se evidencia en los artículos 92 y 96 eiusdem para concluir que ‘el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo, que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o de los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta de un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.

Por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo contempla el conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, sin que ello desvirtúe la relación funcionarial regulada principalmente por normas de Derecho Administrativo entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran. Por tal motivo, declara la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.931 de fecha 16-12-2009, la competencia de las causas relacionadas con la prestación del servicio de los docentes, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el artículo 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudiera realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica.

En fecha 11 de Julio de 2002 se publicó la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Gaceta Oficial Nº 37.482, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándoles sus competencias a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Por tanto, los tribunales competentes para conocer y decidir casos donde se evidencia una relación de empleo público, son, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de dicha ley.

Así mismo y con fundamento en Sentencia N° 01699 de fecha 24/10/2007 de la Sala Político Administrativa se estableció que si bien la Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los mismos.

La pretensión en el presente caso, surge en el seno de una relación jurídico- administrativa materialmente funcionarial por cuanto se trata de una petición de diferencias de sueldos y bonificaciones dejadas de percibir por las querellantes en su condición de docentes jubiladas, la cual se encuentra enmarcada dentro de su prestación de servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo. Así, se tiene que el régimen jurídico aplicable a los docentes es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto proceda, éstos no se encuentran exentos del régimen de carrera previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 93 expresa:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, la Disposición Transitoria Primera eiusdem dispone lo siguiente:“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”

De las normas transcritas, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública según lo establecido en su artículo 1° Parágrafo Único, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, ante los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Consecuente con lo expuesto, resulta forzoso declarar competente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: competente para conocer el conflicto de

Regulación de Competencia. SEGUNDO: Con Lugar La Incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. TERCERO: Le corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos OLECIA JOSEFINA ANGULO CALDERAS, MAGDELINA ABREU DE DELGADO, A.R.G.B., E.M.L.D.U., N.F.M.D.U., G.M.D.M., GAUDIS O.P.D.R., C.R.P.D.C., T.R. y A.C.U.D.G., Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.622.367, V-3.460.592, V-3.461.059, V-1.002.288, V- 2.625.350, V-3.270.453, V-2.263.656, V-1.551.652 y V- 3736.161, con domicilio procesal en la Avenida Tabiskey Castan, número 9-538, Sector San Jacinto, ciudad Trujillo del Estado Trujillo en contra del Ejecutivo del Estado Trujillo.

Publíquese, Regístrese, Remítase. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

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