Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare; 09 de Febrero de 2005

194° y 145°

CAUSA N°

1M-35-04

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. A.I.G.C.

ESCABINO TITULAR N°1:

R.E.C.M.

ESCABINO TITULAR N°2:

SECRETARIA:

ACUSADOR:

MIRLA MARILYN RODRIGUEZ SOLANO

ABG. DANIA LEAL

ABG. R.E.V.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO:

ACUSADO:

VICTIMA:

ABG. E.C.

J.F.A.

M.O.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inicio Juicio Oral y Público en fecha trece (13) de Enero del año 2005, en la presente causa seguida contra el acusado J.F.A., venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, estado Portuguesa, nacido en fecha 11/01/1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.113, residenciado en el Barrio La Plaza frente a la Biblioteca, casa s/n, calle 9, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARVAJAL M.O.; en esa misma fecha a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se suspendió para el día 20 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2°, en concordancia con el artículo 357 y 171 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de Enero de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, estando en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, por lo que se procede en la presente fecha a la publicación de la sentencia en su parte íntegra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. R.E.V., ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado J.F.A. y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: El día viernes 23 de Junio de 2000, en horas de la noche el acusado estaba en la casa ubicada en la calle la Guabina Guanarito estado Portuguesa, residencia de la señora M.O.C. (hoy occisa); la cual amaneció muerta a causa de asfixia mecánica por estrangulamiento; indicando que el Estado debe demostrar el hecho y la culpabilidad del acusado; al cual se le atribuye la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio de CARVAJAL M.O., ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.F.A., que se dicte Sentencia Condenatoria en su contra y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que celebrado como fue el Juicio Oral y Público, no tiene duda sobre la demostración del cuerpo del delito, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple, atribuido al acusado J.F.A., estos hechos quedaron demostrados con los siguientes elementos: de la declaración del experto R.B., se demostró que hubo una persona muerta así como la causa de la muerte, es decir que el hecho esta probado, además de la declaración de los testigos que vieron a la ciudadana M.O.C. muerta; analizamos la vinculación y relación de subjetividad de ese hecho, la testigo J.R.C. manifestó que cuando ella llego a la casa ya la señora estaba muerta; el experto E.F. quien realizo la experticia Tricología y de comparación, dijo que el pelo es del acusado y que esta prueba tiene un ochenta por ciento (80%) de certeza, lo cual fue corroborado por el experto L.C. quien indico en sala, que es difícil que dos personas tengan el pelo igual. En estas pruebas Recepcionadas hay una vinculación entre el acusado y el hecho y también con lo manifestado por el testigo referencial H.W.B. quien oyó cuando el acusado le dijo a su mamá que él había matado a la señora; así mismo fueron colectados pelos del acusado en el sitio del suceso; por estas razones pido sea dictada una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, igualmente solicito que le sea revocada la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el ciudadano J.F.A. y sea privado de su libertad.

En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: que la testigo sobrina de la occisa no estaba predispuesta, ella solamente dijo que el acusado llego a la casa de su tía; el Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se deben valorar con la sana critica; el testigo H.B., al momento de declara estaba asustado porque a sido amenazado de muerte; en sala los expertos practicantes de las experticias determinaron que los apéndices pilosos pertenecen a J.F.A., por estas razones reitero mi solicitud que sea dictada una sentencia condenatoria y que se aplique la pena correspondiente, que el mismo sea privado de libertad, de conformidad con el penúltimo aparte del Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensora Público Abg. E.C., haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor del acusado J.F.A., manifestando que una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico expreso la inocencia de mi defendido, por cuanto no hay elementos que lo inculpen y así lo veremos en el desarrollo del debate.

En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso que: reafirmo la inocencia de mi defendido ciudadano J.F.A., ya que recepcioadas todas las pruebas, no hay ningún elemento que haga plena prueba en contra de él, el cuerpo de delito quedo demostrado, así como el hecho de que mi defendido estuvo allí en esa casa, también quedo demostrado que allí habían varias personas reunidas, las cuales estaban tomando; la testigo M.R.C. dijo que allí no había más nadie y el testigo Larrosa Alirio dijo en esta sala, que él estaba en esa vivienda con la ciudadana M.R.C. y la hoy occisa, el testimonio de esta ciudadana fue ambigo y ella manifestó que había tenido un problema con mi defendido y eso demuestra una enemistad entre ellos; el testigo H.B. expuso que mi defendido había tenido una relación marital con su madre lo cual demuestra que su declaración no es imparcial sino que es en contra del acusado, no hubo un testigo que viera a mi defendido cometiendo el delito que se le esta acusando, ni nadie lo vio salir de la casa de la occisa, por estas circunstancias no quedo demostrada la responsabilidad penal de J.F.A. ya que nadie lo vio cometiendo el ilícito penal, y por cuanto no hay elementos suficientes para condenarlo solicito sea absuelto.

En su derecho a contrarréplica la Defensa del referido acusado expuso lo siguiente: el barrido practicado por el experto se hizo en la escena del crimen, donde se encontraban varias personas; en honor a la Justicia y por cuanto no hay suficientes elementos probatorios en contra de mi defendido, pido que se produzca una absolución.

El acusado J.F.A., al finalizar el debate manifestó: “Me declaro completamente inocente de lo que se me acusa, no tengo nada que temer, no estoy implicado en ese hecho, cumplí con todas las presentaciones que me fueron impuestas hasta el día de hoy, porque no tengo nada que ver con ese caso, es todo.”

La representante de la victima ciudadana J.R.C., en su carácter de hija de la hoy occisa M.O.C.; al final del juicio manifestó: “pido justicia, si es culpable tiene que pagar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: Que el día viernes 23 de Junio de 2000, en horas de la noche falleció la ciudadana M.O.C. a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento. Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - J.R.C., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.050.058, domiciliada en la población de Guanarito, estado Portuguesa, quien en su carácter de representante de la victima, por ser hija de la hoy occisa M.O.C., testigo referencial de los hechos, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “…Yo no se nada, solamente cuando llegue la conseguí muerta, a mi mamá, eso fue el 24 de junio del 2000, la encontré como a las nueve de la mañana, en la casa de ella, ubicada detrás del liceo en Guanarito; ella se dedicaba al hogar y tenia una bodega, vendía refrescos, helados, cervezas; allí se reunían amigos de ella a tomar cervezas; cuando yo llegue las dos puertas de la casa estaban abiertas, la de enfrente y la de atrás, ella estaba en la cama, en su cuarto; faltaban unos corotos, como el televisor, la plancha y la licuadora, también le faltaba dinero ; yo no vi a nadie porque ese día antes no fui para allá; mi mamá vivía sola, ella acostumbrada a tomar con las personas que iban para allá, no sufría de ninguna enfermedad, no tenia problemas cardiacos …”

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - La existencia y circunstancias del lugar donde ocurrió el hecho.

  3. - La localización del cuerpo sin vida de quién respondiera al nombre de M.O.C..

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo referencial del hecho y señaló la existencia y circunstancias del lugar de ocurrencia del mismo, quien fue clara y precisa en su declaración y de la cual se desprende la muerte de la ciudadana M.O.C., pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le tribuye la Representación Fiscal.

  4. - M.C.D.G., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Activación Especial Nº 9700-057-364, de fecha 07-07-2000, practicada a dos envases de vidrio, color ámbar, donde se lee en la parte superior “Polarcita” y en la parte inferior posee una figura alusiva a un oso polar en color azul y blanco, con la inscripción “Polar-Cerveza Tipo Pilsen”; así mismo en la parte posterior presenta inscripciones donde se lee entre otros “Producto Elaborado por o con Autorización de Cervecería Polar C.A.”; quién la reconoció en su contenido y firma, la cual cursa a los folios 55 y 56 de la primera pieza, señalando la experto entre otras cosas lo siguiente: “… al realizar la mencionada experticia obtuve dos huellas dactilares, no se de quién son porque eso lo hace otro experto; la experticia que practique se hace colocando los dos envases de botellas en un envase con una sustancia que hace que la huella aflore, allí se colectan huellas de personas, esta experticia es de certeza… ”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  5. - La existencia física y características de dos (2) envases de vidrios con letras identificativas, donde se leen “Polarcita”

  6. - La presencia en dichos envases de vidrios de dos huellas dactilares.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y características de los envases de vidrios así como la presencia en los mismos de dos huellas dactilares al ser peritados.

  7. - El experto E.J.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rindió declaración en relación a la Experticia de Barrido y Hematológica Nº 396, de fecha 14-07-2000, la cual cursa a los folios 57, 58 y 59 de la primera pieza de la causa, practicada a las prendas de vestir que portaba la victima M.O.C., el día que ocurrieron los hechos, consistentes en un vestido de color rojo, talla mediana; una prenda intima, denominada sostén de color beige, talla mediana, y una sabana con estampado en colores rosado, azul, amarillo, verde, marrón y rojo; quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Que esta es una experticia de análisis de evidencias, donde se precisa determinar si hay alguna sustancias, el barrido es un análisis sencillo, en el cual se trata de buscar, significa una observación de todo lo que este allí en las prendas de vestir y que no pertenezcan a ellas, en estas prendas peritadas se localizaron apéndices pilosos específicamente fueron colectados en la sabana, perteneciendo a la especie humana, correspondiente a las regiones cefálicas, periféricos y púbicos y en el vestido de la occisa, estaban presentes manchas de color pardo amarillentas, determinándose que eran restos de material fecal; durante su declaración se le exhibió las evidencias materiales consistentes en un vestido, un sostén y una sabana las cuales reconoció como las mismas que había peritado…”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  8. - La existencia física, características, uso y estado de conservación de las prendas de vestir que portaba la hoy occisa M.O.C., ofrecidas como evidencias materiales.

  9. - La presencia de apéndices pilosos, en la prenda de vestir denominada sabana, los cuales pertenecen a la especie humana, correspondiente a las regiones cefálicas, periféricos y púbicos.

  10. - La presencia de manchas pardo amarillentas, en la prenda de vestir, denominada vestido, las cuales por sus caracteres organolépticos son de naturaleza fecal.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y estado en que se encontraban las prendas de vestir que portaba la hoy occisa M.O.C. y de la prenda denominada sabana que tenía la cama donde fue localizada la victima.

  11. - Seguidamente el experto E.J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rindió declaración en relación a la Experticia Tricológica Nº 401, de fecha 20-07-2000, quién la reconoció en su contenido y firma, cursante a los folios 65 al 68, de la primera pieza, practicada sobre apéndices pilosos, cortados, arrancados y peinados de la región cefálica de la ciudadana M.R.C.; del ciudadano A.G.G.; del acusado J.F.A., y del ciudadano A.A.L.B.; así como a los apéndices pilosos que fueron colectados mediante barrido en una sabana y en el sitio del suceso; señalado entre otras cosas, lo siguiente: “…esta experticia se trata de evidencias, en este caso fueron pelos, tomados del barrido de la sabana y del sitio del suceso, se comparan para determinar a quién pertenecen, los que se obtuvieron y se establece una individualidad, que fue de dos personas, los localizados en la sabana por sus cualidades físicas son encuadrables de una fuente de común origen con respecto a los apéndices pilosos cefálicos del ciudadano J.F.A.; en el barrido practicado en el sitio del suceso tres apéndices pilosos exhiben características físicas encuadrables dentro de una fuente de común origen con respecto a los apéndices pilosos de la región cefálica de la ciudadana M.R.C. y el restante de J.F.A.. A la Experticia Tricológica yo le doy un porcentaje del ochenta por ciento…”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  12. - La existencia y localización en la sabana que tenia puesta la cama donde fue encontrada la hoy occisa M.O.C., de apéndices pilosos de la región cefálica del acusado J.F.A..

  13. - La presencia de apéndices pilosos de la región cefálica de M.R.C., en el sitio del suceso.

  14. - La presencia de apéndices pilosos de la región cefálica del acusado J.F.A., en el sitio del suceso.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características e individualización de los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso y en la sabana.

  15. - R.B., médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 060-2000, de fecha 26/06/2000 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.O.C., quien lo reconoció en su contenido y firma, el cual cursa a los folios 26 al 31 de la primera pieza, señalando entre otras cosas lo siguiente: “se le practico la autopsia a un cadáver de sexo femenino, de 66 años de edad, el cual presentaba lesiones alrededor de la boca, excoriaciones y equimosis cianosis de cara tórax y miembros superiores manos; las excoriaciones es laceración de la piel, esta se producen por la fuerza al obstruirse las vías respiratorias; la muerte fue por asfixia mecánica, se produce al obstruirse el paso del aire por los pulmones, por una fuerza externa, la muerte fue provocada por una acción violenta; la causa de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento…”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  16. - La muerte de la ciudadana M.O.C..

  17. - La causa de la muerte de la ciudadana M.O.C..

  18. - Las zonas anatómicas donde fueron observadas las lesiones y excoriaciones a la hoy occisa M.O.C..

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia.

  19. - L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro en relación a la Experticia de Barrido y Hematológica Nº 396, de fecha 14-07-2000, la cual cursa a los folios 57, 58 y 59 de la primera pieza de la causa, practicada a las prendas de vestir que portaba la victima M.O.C., el día que ocurrieron los hechos, consistentes en un vestido de color rojo, talla mediana; una prenda intima, denominada sostén de color beige, talla mediana, y una sabana con estampado en colores rosado, azul, amarillo, verde, marrón y rojo; quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…se le practico la experticia de barrido a las prendas que nos fueron suministradas a ver que sustancias se localizaban en las mismas y el resultado fue la presencia de apéndices pilosos y sustancia fecal, se determina con la practica de esta experticia si los pelos pertenecen a la especie humana o animal, en este caso eran de la especie humana, los pelos ya sean de la región cefálica, del cuerpo, brazos y de la zona púbica, es decir de la región de los genitales, cada uno tienen características diferentes; en las prendas peritadas se localizaron apéndices pilosos específicamente fueron colectados en la sabana, perteneciendo a la especie humana, correspondiente a las regiones cefálicas, periféricos y púbicos y en el vestido de la occisa, estaban presentes manchas de color pardo amarillentas, determinándose que eran restos de material fecal; durante su declaración se le exhibió las evidencias materiales consistentes en un vestido, un sostén y una sabana las cuales reconoció como las mismas que había peritado…”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  20. - La existencia física, características, uso y estado de conservación de las prendas de vestir que portaba la hoy occisa M.O.C., ofrecidas como evidencias materiales.

  21. - La presencia de apéndices pilosos, en la prenda de vestir denominada sabana, los cuales pertenecen a la especie humana, correspondiente a las regiones cefálicas, periféricos y púbicos.

  22. - La presencia de manchas pardo amarillentas, en la prenda de vestir, denominada vestido, las cuales por sus caracteres organolépticos son de naturaleza fecal.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y estado en que se encontraban las prendas de vestir que portaba la hoy occisa M.O.C. y de la prenda denominada sabana que tenía la cama donde fue localizada la victima.

  23. - Así mismo, el ciudadano L.J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas declaro en relación a la Experticia Tricológica y Comparación Nº 1702, de fecha 21-01-2004, quién la reconoció en su contenido y firma, la cual cursa al folio 217 de la primera pieza de la causa, practicada a apéndices pilosos colectados de la región cefálica del acusado J.F.A., señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Se determino que los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano J.F.A., son de las siguientes características, tamaño: cortos, Tipo: semi ondulados, Color: castaño claro y entre castaño claro y rubio oscuro; al hacer la comparación de estos apéndices pilosos se constato que uno de ellos posee las características físicas homologas y vinculantes entre si, con los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso…”.

    Con dicha declaración a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:

  24. - La presencia del acusado J.F.A. en el sitio del suceso.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características e individualización de los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso.

  25. - C.B.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.192.302, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, en su carácter de testigo referencial de los hechos, quien señalo entre otras cosas que: “Yo vivo enfrente de la casa de donde vivía ella (la hoy occisa M.O.C.), mi costumbre era llevarle leche todos los días, ese día fui y vi unos papeles regados, la llame tres veces y nadie contesto, me fui para mi casa, al rato como las puertas seguían abiertas mande a llamar a su hija J.R. para que viniera a ver; …eso fue en el mes de junio hace cuatro (4) años; …mande a avisar como a las once (11) de la mañana, porque me parecía raro, pensé que había bebido hasta tarde; …yo llegue esa noche como a las nueve (9) del culto y se veían las luces encendidas, pero no la mire a ella; …No vi a nadie, solo se veía la luz prendida y la puerta abierta; …no supe si había gente en la casa de ella; …en la noche no escuche nada; …cuando fui en la mañana solamente vi que la puerta estaba abierta, yo no entre;…cuando llego su hija fue que se percato que la Sra. M.O. estaba sin signos vitales…”.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  26. - Las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  27. - Que las puertas de la vivienda de la hoy occisa M.O.C., estaban abiertas.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo referencial del hecho y señaló las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, quien fue clara y precisa en su declaración y de la cual se desprende que la hija de la victima J.R. fue la persona que se percato de la muerte de la ciudadana M.O.C., pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la Representación Fiscal.

  28. - M.H.R.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de 53 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.664.925, domiciliada en caserío Paso Real, primera calle, llegando a Guanarito estado Portuguesa; quién en su carácter de testigo referencial de los hechos, manifestó entre otras cosas; “…ser sobrina de la occisa; …yo no se nada, lo único que se es que cuando mataron a mi tía, yo iba saliendo de la casa de ella y el Sr. (señalando al acusado) iba entrando, ahí me fui para mi casa; …no me acuerdo la fecha, eso fue en Guanarito, en la casa de ella (María O.C.); …yo iba pasando y la salude, no iba a entrar y ella me dijo no va a pasar, pase un ratico, sabe que mañana me voy para Acarigua que Rosa cumple años y me dijo vamos a brindar por el cumpleaños y nos tomamos las cervecitas , ahí me fui como a las seis (6) de la tarde cuando él (refiriéndose al acusado) llego; …él no es amigo mió, tenemos muchos años de no ser amigos; …él entro y quedo ahí pero de ahí no se mas nada; …estando ahí llego un señor se tomo dos cervezas y se fue, pero no se como se llama; …cuando yo llegue a la casa había una reguera, dicen que se llevaron todo; …nos tomamos cuatro cervezas, estábamos solas, ahí no había mas nadie ; …a J.F.A. lo conozco desde que llego a Guanarito, nunca hemos sido amigos, no nos tratamos, porque él me engaño muy feo con una necesidad que yo tenía una niña enferma y él me ofreció plata, hizo lo que tenía que hacer y me dio dos mil bolívares…”.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:

  29. - La presencia del acusado J.F.A., en la casa de habitación de la victima ciudadana M.O.C..

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, aún cuando la exponente haya manifestado no tratar al acusado por un engaño que éste le hiciera, la misma es testigo referencial de la circunstancia que el acusado estaba en la casa de la occisa M.O.C., la tarde anterior al día que ocurrió el hecho y que llego a la misma al momento que esta se iba, pero que no aporta ningún elemento que acredite la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  30. - A.A.L.B., venezolano, mayor de edad, casado, de 38 años de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 10.476.234, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, en su carácter de testigo referencial de los hechos, quien señalo entre otras cosas que: “No tengo ningún conocimiento del hecho, solamente que la difunta vendía cervezas yo fui ese día y me tome una cerveza y la señora me dijo se acabaron las cervezas y yo me fui; …no recuerdo la fecha, serian como las cuatro de la tarde; …uno se tomaba las cervezas en la sala de la casa de ella; …ahí entraba mucha gente, no me acuerdo bien quienes estaban; …cuando yo me fui estaba el señor (señalando al acusado) y dos o tres personas más, estaba María la sobrina de la occisa, cuando yo me fui ella estaba ahí; …siempre que pasaba por ahí entraba y me toaba una o dos cervezas…”.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:

  31. - La presencia del acusado J.F.A., en la casa de habitación de la victima ciudadana M.O.C..

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo referencial de la circunstancia que el acusado estaba en la casa de la occisa M.O.C., la tarde anterior al día que ocurrió el hecho y que el mismo quedo en el lugar del suceso cuando este se retiro de la residencia de la victima, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  32. - H.W.B., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, de oficio vendedor de cervezas, de 26 años de edad, residenciado en Guanarito estado Portuguesa, quién con el carácter de testigo referencial del hecho expuso entre otras cosas que: “No tengo ningún conocimiento, porque no se si él, J.F.A. cometió eso o no lo cometió; …él fue para la casa de mi mamá F.B., de madrugada, después de las doce, llego tomado y se puso a hablar con ella, yo discutí con él esa noche, por una plata, porque a él y que le faltaba una plata, porque tengo entendido que él mantenía relaciones con mi mamá: …yo lo denuncie en la policía; … él le comento a mi mamá que se había metido en un problema con la señora Olegaria; que había ido a su casa por una plata y la había matado; …él dormía en la casa , esa noche se quedo allá y se fue en la mañana…”.

    Con dicha testimonial a criterio de este tribunal Mixto, no quedo determinado ningún hecho, ya que solo se refirió a exponer que oyó una conversión entre el acusado y su madre F.B., en la cual este la había dicho que mato a la hoy occisa M.O.C., lo cual no fue corroborado y por ende concatenado con otro órgano de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados en el debate oral y público, razón por la cual no se le atribuye valor jurídico.

  33. - R.L.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quién declaro en relación al acta policial, de fecha 18-11-2003, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ yo hice una acta policial en la que deje constancia que recibí al ciudadano J.F.A. detenido, procedente de la sub delegación de San Cristóbal estado Táchira, ya que él mismo estaba solicitado por un Tribunal de Guanare”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedo determinado el siguiente hecho:

  34. - La aprehensión del acusado J.F.A., por la sub delegación de San Cristóbal estado Táchira.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de tal circunstancia, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye la Representación Fiscal.

    DOCUMENTALES:

  35. - Se incorporó por su lectura INSPECCIÓN OCULAR N° 577, de fecha 24-06-2000, practicada por los funcionarios E.C. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del suceso consistente en una vivienda familiar ubicada en la Calle La Guabina, del Barrio El Liceo, Guanarito estado Portuguesa; dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se observa en el dormitorio una cama matrimonial y sobre la misma un cuerpo sin signos vitales, de una persona adulta, del sexo femenino en posición dorsal con el tronco reposado sobre la cama antes mencionada, las extremidades semifleccionadas a nivel de los hombros y las extremidades inferiores semifleccionadas y con los pies tocando al nivel cero del piso,… procedimos a realizarle una revisión externa a dicho cuerpo, notándose una sabana atada alrededor de la región del cuello …. Procedimos a realizar un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, colectando dos botellas de cervezas vacías, una pantaleta localizada debajo del colchón, una sabana ubicada adyacente a la cama y haciendo uso de la aspiradora se procede a efectuar un barrido sobre el piso, lográndose colectar en un sobre material heterogéneo…”

    Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  36. - La existencia, ubicación y descripción del sitio del suceso.

  37. - La localización del cuerpo sin vida de quién en vida respondiera al nombre de M.O.C..

  38. - La descripción y revisión externa del cadáver de la victima M.O.C..

  39. - La recolección de evidencias de interés criminalísticos, consistentes en dos botellas de cervezas vacías, una pantaleta, y una sabana.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho documento, por ser practicado por funcionarios que por su capacidad técnica les permite indagar en los actos iniciales de investigación y del cual se desprende el sitio donde ocurrió el hecho, la descripción y revisión externa del cadáver, al cual le fue observado una sabana atada en la región del cuello así como la localización del cadáver de la ciudadana M.O.C. y de las evidencias materiales colectadas en el lugar del suceso.

  40. - Se incorporó por su lectura INSPECCIÓN OCULAR N° 578, practicada en fecha 24-06-2000, por los funcionarios E.C. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Dr. M.O., de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: ...Características fisonómicas del cadáver;….Examen físico externo realizado al cadáver de M.O.C., el cual presentaba excoriaciones en la región de la boca y hematomas en la región del cuello…”.

    Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  41. - La existencia y características fisonómicas del cadáver de la victima M.O.C..

  42. - La zona anatómica en donde se observaron las excoriaciones y hematomas que presentaba la ciudadana M.O.C..

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho documento, por ser conteste y coherente con los demás elementos de autos.

    EVIDENCIA MATERIAL:

    * Un vestido de color rojo sin talla ni marca aparente.

    * Una prenda de vestir (sostén) sin marca ni talla aparente.

    * Una sabana estampada de varios colores.

    * Dos botellas de cerveza marca Polar.

    No se ordeno la exhibición de las mismas en el Juicio Oral y Público por cuanto el Ministerio Público, considero que su reconocimiento valorativo no era prescindible.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.O.C., en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

    El Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de M.O.C. quedo plenamente demostrado en el debate, con la declaración del Experto R.B., médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 060-2000, de fecha 26-06-00 practicado al cadáver de la ciudadana M.O.C., quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “..se le practico la autopsia a un cadáver de sexo femenino, de 66 años de edad, el cual presentaba lesiones alrededor de la boca, excoriaciones y equimosis cianosis de cara tórax y miembros superiores manos; las excoriaciones es laceración de la piel, esta se producen por la fuerza al obstruirse las vías respiratorias; la muerte fue por asfixia mecánica, se produce al obstruirse el paso del aire por los pulmones, por una fuerza externa, la muerte fue provocada por una acción violenta; la causa de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento…”, quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial y el Protocolo de Autopsia suscrito por el Experto, la muerte violenta de la ciudadana M.O.C., siendo éste el documento legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte de la ciudadana M.O.C. y la causa de su muerte; concatenado con la incorporación al debate oral y público de la Inspecciones N°s 577 y 578, de fecha 24-06-2000, la primera practicada en una vivienda familiar, ubicada en la Calle La Guabina, del Barrio El Liceo, Guanarito estado Portuguesa; en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…al interior del dormitorio único de esta vivienda…se observa una cama matrimonial y sobre la misma un cuerpo sin signos vitales , de una persona adulta, del sexo femenino, en posición dorsal con el tronco reposado sobre la cama antes mencionada, las extremidades superiores semifleccionadas a nivel de los hombros y las extremidades inferiores semifleccionadas y con los pies tocando el nivel cero del piso,…procedimos a realizar una revisión externa a dicho cuerpo, notándose una sabana atada alrededor de la región del cuello…”;Y la Guanare segunda practicada en la morgue del Hospital Dr. M.O.d.G. estado Portuguesa, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…donde yace el cadáver de una persona anciana, del sexo femenino, en posición dorsal, sobre una camilla de metal; … Examen Físico Externo Realizado al Cadáver: presenta excoriaciones en la región de la boca y hematomas en la región del cuello; adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de las ciudadanas: J.R.C., quien en su carácter de representante de la victima, por ser hija de la hoy occisa M.O.C., testigo referencial de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “… cuando llegue la conseguí muerta, a mi mamá, eso fue el 24 de junio del 2000, la encontré como a las nueve de la mañana, en la casa de ella; … ella estaba en la cama, en su cuarto…”, C.B.B., quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente:… cuando llego su hija fue que se percato que la Sra. M.O. estaba sin signos vitales…” ; con el dicho de estos testigos quedo plenamente comprobado la muerte de la ciudadana M.O.C., siendo éstos contestes en señalar que en fecha 23-06-2000 se produjo la muerte de la referida ciudadana, no existiendo contradicción alguna en tal aseveración, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la victima ciudadana M.O.C..

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara M.O.C., se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.F.A., en el referido delito:

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.F.A..

    La participación del acusado J.F.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no quedó plenamente demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de las cuales se observa que las mismas, (tal como se analizo precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado en virtud que los testigos que rindieron su deposición en sala solo manifestaron tener conocimiento de los hechos por referencia, la ciudadana J.R.C., quien en su carácter de representante de la victima, por ser hija de la hoy occisa M.O.C., quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “…Yo no se nada, solamente cuando llegue la conseguí muerta…”. C.B.B., en su carácter de testigo referencial de los hechos, quien señalo entre otras cosas que: “Yo vivo enfrente de la casa de donde vivía ella (la hoy occisa M.O.C.), mi costumbre era llevarle leche todos los días, ese día fui y vi unos papeles regados, la llame tres veces y nadie contesto, me fui para mi casa, al rato como las puertas seguían abiertas mande a llamar a su hija J.R. para que viniera a ver; …mande a avisar como a las once (11) de la mañana, porque me parecía raro; …No vi a nadie…; …yo no entre;…cuando llego su hija fue que se percato que la Sra. M.O. estaba sin signos vitales…”. Bajo el mismo sentido declaro M.H.R.C., quién en su carácter de testigo referencial de los hechos, manifestó entre otras cosas; “…yo no se nada, lo único que se, es que cuando mataron a mi tía, yo iba saliendo de la casa de ella y el Sr. (señalando al acusado) iba entrando, ahí me fui para mi casa…; el testimonio del ciudadano A.A.L.B., en su carácter de testigo referencial de los hechos, quien señalo entre otras cosas que: “No tengo ningún conocimiento del hecho…”; H.W.B., quién con el carácter de testigo referencial del hecho expuso entre otras cosas lo siguiente: “No tengo ningún conocimiento, porque no se si él, J.F.A. cometió eso o no lo cometió; R.L.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro en relación al acta policial, de fecha 18-11-2003, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ yo hice una acta policial en la que deje constancia que recibí al ciudadano J.F.A. detenido, procedente de la sub delegación de San Cristóbal estado Táchira, ya que él mismo estaba solicitado por un Tribunal de Guanare”. Considera éste Tribunal Mixto por mayoría que tales testimonios no aportaron ningún elemento incriminatorio sobre la responsabilidad penal del acusado y por ende los mismos no constituyen prueba suficiente que demostrare la participación del mismo en el hecho punible atribuido, igualmente discurre la mayoría integrante de este Tribunal Mixto que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado J.F.A., por lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y en consecuencia lo declara inocente de los hechos dictando a su favor una sentencia ABSOLUTORIA y Así decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por Mayoría, Absuelto al ciudadano J.F.A., venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 11/01/1969, de 36 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Oficios obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.113, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de CARVAJAL M.O.. No se le condena en costas por considerar este Tribunal que el Ministerio Publico tuvo razones suficientes para acusar en el presente caso. Se acuerda revocar la medida cautelar Sustitutiva de libertad que le fuere impuesta por Juez de Control Nº. 3 en fecha 29-01-04, y se ordena la libertad plena de acusado desde esta sala de juicio.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha veinte de Enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.

    Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de Febrero de dos mil Cinco.

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,

    R.E.C.M.M.M.R.S.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, R.E.C.M., integrante de este Tribunal Mixto, disiente de la opinión de la mayoría sentenciadora y en consecuencia Salva El Voto, por considerar que el acusado J.F.A. es Culpable de la muerte de la ciudadana M.O.C., por las razones siguientes: de las pruebas recepcionadas: testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Lic. Ernesto José Franco y Luís José Carrillo, quiénes realizaron las Experticias Tricologica y de Comparación se determino que los cabellos encontrados en el sitio del suceso pertenecían al hoy acusado; igual consideración merece la declaración del ciudadano H.W.B., quién oyó la confesión del hecho que le hiciera el acusado a su concubina F.B.; por las razones anteriormente expuestas considero que el ciudadano J.F.A. es responsable penalmente de la muerte de la ciudadana M.O.C..

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,

    R.E.C.M.M.M.R.S.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

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