Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

ACTUANDO EN MATERIAL CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.O.P.Q. y R.P.M.P., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, soltero el segundo, Administradora la primera y estudiante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.586.270 y V-16.439.147, domiciliados en la Avenida Pomarrosa No. 42, Urbanización J.C. de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: R.P.P.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.653 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.574.549, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION.

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos M.O.P.Q. y R.P.M.P., asistidos del abogado en ejercicio R.P.P.Q., en la cual la demandante expone:

“Que en fecha 10 de Julio de l.983, nació en la Maternidad C.P. de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, su hijo R.P., quedando asentado el acta de nacimiento, como su hijo natural, bajo el No. 1.291, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.M. de la ciudad de Caracas, la cual corre inserta al folio 146 del libro de registro civil de nacimientos del año l.983, la cual acompaña en original marcada RPMP-001. Que en fecha 19 de Diciembre de l987, contrajo matrimonio, conforme a la Ley, por ante le otrora Juzgado del Municipio S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el ciudadano J.G.M.Q., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, la cual acompaña en copia signada con el No. RPMP-002, y que con motivo de la unión matrimonial y debido a la relación maravillosa que los mantenía unidos, su cónyuge J.G.M.Q. y ella de común acuerdo, decidieron que él reconociera como su hijo legítimo, a su hijo natural R.P., acto que se realizó, mediante documento reconocido bajo el No. 90, de fecha 27 de Octubre de l.988, por ante el otrora Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que posteriormente se asentara como nota marginal en el libro de registro civil de nacimientos del año l.983, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Municipio Metropolitano de la ciudad de Caracas; documento reconocido éste, que acompañan a la demanda marcado RPMP-003, y que lo cierto de éste hecho, es que su hijo natural R.P., no es hijo natural del ciudadano J.G.M.Q., y así expresamente, lo declara. Por lo que demanda la impugnación del acto de reconocimiento de filiación, del ciudadano R.P.M.P., realizado por el ciudadano J.G.M.Q., fundamentándose en el artículo 221 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre de 2005 (folio 11), se ordenó la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 12 y 14 del expediente, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil titular del Despacho, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público y la citación del demandado de autos, ciudadano J.G.M.Q..

A los folios 16 al 17 del expediente, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano J.G.M.Q., mediante el cual conviene en que el niño, hoy joven R.P.M.P., nació en la Maternidad C.P. de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 10 de Julio de l.983, y que el reconocimiento que hiciera como su hijo, quedo asentado en el acta de nacimiento No. 1.291, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.M. de la ciudad de Caracas. Que es cierto que en fecha 19 de Diciembre de l.987, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana M.O.P.Q., y que con motivo de esa unión matrimonial, de común acuerdo con su excónyuge, decidieron que reconociera como a su hijo legítimo, a su hijo natural R.P., acto que realizó, mediante documento reconocido bajo el No. 90. de fecha 27 de Octubre de l.988. Y que conviene expresamente, en que el joven R.P.M.P., no es su hijo natural, y si él ha decidido, pedir la nulidad de ese reconocimiento, conviene en que este Tribunal así lo decrete.

Abierto el lapso probatorio, la actora presento escrito de pruebas y promovió las siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL y al efecto consigno copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.291, de su hijo R.P.M.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Promueve y hace valer como prueba documental, la copia certificada del acta de matrimonio No. 2, de fecha 19 de Diciembre de l.987, emanada del Juzgado del Municipio S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que acompañara al escrito libelar, e inserta a los folios 6 y 7 del expediente. Promueve y hace valer como prueba documental, la copia certificada del Acta de Reconocimiento (Impugnada), inserta bajo el No. 90, folio 93 del libro de Reconocimientos que se llevara por ante el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de Octubre de l.988, que acompañara al escrito libelar, y la cual corre inserta a los folios 8 y 9 del expediente. La parte demandada no promovió pruebas en el proceso. Las pruebas promovidas por la actora, fueron agregadas al expediente mediante auto fechado 08 de Marzo de 2.006 y admitidas en fecha 15 de Marzo del corriente.

El Tribunal para dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes observaciones:

Revisadas las actas procesales, este Tribunal encuentra que en el libelo de la demanda, los ciudadanos M.O.P.Q. y R.P.M.P., impugna el reconocimiento que como su hijo hiciera el ciudadano J.G.M.Q., del niño hoy joven R.P.M.P., hijo natural de la ciudadana M.O.P.Q., en fecha 27 de Octubre de l.988, por ante el otrora Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando su acción en el artículo 221 del Código Civil, alegando la ciudadana M.O.P.Q., que con motivo de su unión matrimonial con el ciudadano J.G.M.Q., de común acuerdo decidieron, que éste reconociera como su hijo legítimo, a su hijo natural R.P..

Evidencia el Tribunal que la parte demandada, mediante escrito que riela a los folios 16 al 17 del expediente, presentado en fecha 30 de Enero de 2006, convino en todos y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. Abierto el lapso probatorio solo la actora hizo uso del mismo y mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo del 2006, promovió las siguientes: Prueba documental, y al efecto consigno copia certificada del Acta de Nacimiento, de su hijo R.P.M.P.. Promueve y hace valer documental acompañada al libelo de la demanda, consistente en copia certificada del acta de matrimonio No. 2, e inserta a los folios 6 y 7 del expediente. Promueve y hace valer como prueba documental, copia certificada de acta de reconocimiento impugnada, acompañada al libelo, e inserta a los folios 08 y 09 del expediente.

Revisadas la documental acompañada al escrito de pruebas, acta de nacimiento marcada RPMP-001, se evidencia de la misma, que efectivamente el niño hoy joven R.P.M.P., es hijo natural de la ciudadana M.O.P.Q., y quién conforme al dicho de ésta fue reconocido por el ciudadano J.G.M.Q., con motivo de la unión matrimonial celebrado entre ellos.

Al respecto el artículo 221 del Código Civil dispone: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Y siendo que conforme al contenido del libelo de la demanda, el hijo demanda la impugnación del reconocimiento, al igual que la madre de éste, es procedente la demanda incoada, conforme a la disposición legal citada.

De autos está demostrado con las documentales consignada con el libelo de la demanda y medios probatorios, que efectivamente el niño hoy joven R.P.M.P., no es hijo natural del ciudadano J.G.M.Q., sino que fue reconocido por éste con motivo del vínculo matrimonial que celebrada con la ciudadana M.O.P.Q., como es reconocido por este en su escrito de contestación a la demanda, quedando corroborados con las documentales antes analizados, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, por lo que considera este Juzgador que es procedente declarar CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos M.O.P.Q. y R.P.M.P., contra el ciudadano J.G.M.Q., todos suficientemente identificados en las actas procesales, y en consecuencia se anula el reconocimiento que del niño hoy joven R.P.M.P., hiciera el ciudadano J.G.M.Q., en fecha 27 de Octubre de l.988, por ante el otrora Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante documento reconocido bajo el No. 90, quedando por consiguiente sin ningún efecto declarativo de filiación. Todo ello se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/sdm

Exp: 7256.

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