Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001191

PARTE ACTORA: N.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COLOMBO RIERA DESIDERIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.287.

PARTE DEMANDADA: COUPUT DE MONTES DE OCA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMÁBILES S.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Resolución de Contrato).

En 22 de julio de 2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:

…Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte demandada en la presente causa opone la cuestión previa consagrada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la incompetencia del tribunal por la materia por tratarse de un asunto de naturaleza agraria que debe ser resuelto por los Tribunales especiales agrario. Al respecto este Tribunal observa que el demandante en su libelo demanda la resolución de un contrato de compra-venta que celebró con M.P.C. viuda de Montes de Oca sobre unas bienechurias ubicadas en el potrero de Barranquilla, pertenecientes (según la demandada) a la Ganadería El Río C.A., constantes de 282,6 hectáreas alinderadas así: NORTE: Hacienda “La Portería” , finca S.A. con reserva forestal de por medio. SUR: Hacienda El Río. ESTE: Hacienda El Palmar y OESTE: Hacienda “La Portería”. De la lectura de estas características del inmueble cuya venta se pretende resolver, se evidencia que el mismo se trata de un predio rustico, en terrenos rurales y perteneciente a una Ganadería, que evidencia claramente que el mismo compete a la jurisdicción agraria y no a la civil por la naturaleza agraria del inmueble objeto de la presente demanda. Por esta razón, este Tribunal considera que es incompetente para seguir conociendo la presente causa por no tener competencia en materia agraria y en consecuencia, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta referente a la incompetencia por la materia, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Respecto a los alegatos de la parte demandante de que la presente causa es civil y no agraria porque en el juicio de reconocimiento de firma del documento fundamental de esta acción la Juez Superior Tercero Civil y Mercantil del Estado Lara decidió que el Tribunal competente para decidir el reconocimiento de firma es el civil, y en el caso especifico el de Municipio, este Tribunal se permite aclararle a la parte demandante que el reconocimiento de firma y la resolución de contrato son dos procedimientos distintos y de naturaleza distinta, por lo que la naturaleza de uno no afecta al otro, y que por lo tanto, la acción para resolver un contrato agrario reconocido por la jurisdicción civil es el Tribunal Agrario y no el civil. Así se decide.

TERCERO: Respecto al otro alegato de la parte demandante de que el Tribunal competente es el civil porque el inmueble negociado es para desarrollar un proyecto de turismo de montaña y no una actividad agrícola, este Tribunal observa que la naturaleza rural del predio lo da su ubicación en el espacio agrario (Catastro Rural) y no la voluntad de las partes, o como bien lo dice el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se considera predio rustico o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. Por está razón este Tribunal insiste en la naturaleza agraria de la presente acción. Así se decide.

Decisión.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abogado AMABILES SIVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.P.C. VIUDA DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.383.756, de este domicilio, y en consecuencia se declina la competencia en el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que continué el conocimiento de la presente causa. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en lo que respecta a la presente incidencia…

En fecha 25 de julio de 2011, el Abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibe en este Juzgado el presente recurso, quien le dio entrada y fijo lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó establecido lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Aunado a lo anteriormente expresado, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N., en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.” …omissis…

Por consiguiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

La anterior precisión es necesaria y oportuna en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010.

Para determinar la competencia en el caso bajo análisis, es oportuno señalar que las normas atributivas de competencia en la jurisdicción agraria cuando se presenta un conflicto entre particulares son los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

En sentencia Nº 69 del 8 de julio de2008 la Sala Plena ante un conflicto negativo de competencia planteado señaló lo siguiente:

En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria”…

En el caso de autos, observa quien juzga que en el libelo de demanda señala el accionante ciudadano O.B.N. que celebró un contrato de compra-venta sobre unas bienhechurías ubicadas en el Potrero de Barranquilla, pertenecientes a la Ganadería El Río C.A., en la posesión comunera “Taratarare”, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara.

Igualmente, consta en autos certificados de registro como productor agropecuario de la Ganadería El Río propietaria del Fundo El Río del cual parte del mismo constituye el objeto del contrato que se demanda su resolución; asimismo, cursa en el expediente constancia de inscripción de la Ganadería El Río C.A. en el Registro de la Propiedad Rural.

De lo anterior se colige que el inmueble sobre el cual se pretende la resolución del contrato, se trata de un predio rústico situado en terrenos rurales, destinado a la explotación agropecuaria; por lo que el Tribunal competente para seguir conociendo el presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el COLOMBO RIERA DESIDERIO, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano N.O.B. contra la ciudadana COUPUT DE MONTES DE OCA M.P., en consecuencia se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, para conocer la presente causa.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.

El Secretario,

Abg. J.M.

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