Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2003-000011

I

En fecha 13 de febrero de 2003 se recibió en esta Sala comunicación mediante la cual los ciudadanos O.C.P. y H.N.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.264.770 y 8.501.967, respectivamente, solicitaron lo siguiente: “1.- Anular el Registro Electoral del último proceso comicial del Municipio Páez del Estado Zulia y las dos últimas inscripciones (...) 2.- Actualizar el Registro Electoral Municipal, excluyendo los ciudadanos fallecidos, y quienes realmente no residan en el Municipio. 3.- Investigar para determinar la residencia actual de los electores tratando de ubicarlos en las direcciones existentes en el Registro Electoral haciendo las respectivas auditorias de campo, también investigar las huellas dactilares de estos nuevos inscritos, en especial en centros de votación como El Molinete, C.H., Iruamana Carretal, Colopantui, Guarero Moina, Cusia, Cojoro, Paraguaipoa, Las Guardias, El Cañito, Sinamaica, Alpanate y Marichipais. 4.- Determinar que el Registro Electoral se efectuó en las condiciones señaladas por la ley (...)”.

En fecha 19 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se acordó notificar a los ciudadanos O.C.P. y H.N.C., a los fines de que comparecieran personalmente o mediante apoderado judicial a ratificar la comunicación recibida en este Alto Tribunal, e igualmente subsanar los defectos que afectan a la referida comunicación, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación ordenada. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental (Maracaibo), a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a los referidos ciudadanos.

Por auto del 16 de junio de 2004, en vista de que para esa fecha no se habían recibido resultas de la comisión conferida, se ordenó solicitar al referido Juzgado la remisión de la misma.

En razón de que en fecha 1° de julio de 2004 se produjo la incorporación a la Sala Electoral de los Magistrados Iván Vásquez Táriba y R.A. Rengifo Camacaro, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado A.D.S. Pérez y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma.

En razón de que en fecha 17 de enero de 2005 se produjo la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2004, y el 2 de febrero de 2005 se realizó, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la elección de su Junta Directiva, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado J.J. Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado L.M.H.; Magistrado R.A. Rengifo Camacaro; Magistrado L.A. Sucre Cuba; Secretario, Abogado A.D.S. Pérez y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma. Por consiguiente, la Sala se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto se observó que la causa se encuentra paralizada desde el 19 de febrero de 2003, acordó designar ponente al Magistrado Doctor L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 16-02-2005, se recibió en esta Sala Oficio N° 255-05, de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remite las resultas de la comisión que le fue conferida por la Sala en fecha 19 de febrero de 2003. El 3 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se acordó agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala a hacerlo, en los siguientes términos:

II EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el escrito contentivo del recurso interpuesto se hacen los siguientes planteamientos:

Los recurrentes invocan los artículos 3, 5, 6, 23 y 125, así como los Capítulos IV (de los derechos políticos) y VIII (de los derechos de los pueblos indígenas) de la Constitución; y, los artículos 10, 95, 256 y 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales en su criterio garantizan el ejercicio democrático de la voluntad popular, el respeto de la dignidad humana, la soberanía popular, la ordenación del territorio, la autodeterminación, la organización y formación del registro electoral y el régimen sancionatorio de las faltas electorales.

Alegan los recurrentes que la Fundación Bolivariana “Massachon” ha detectado que en las últimas elecciones “de los cargos de representación popular de los poderes públicos en los Municipios de la Sub-Región Guajira y República de Colombia, quienes sin residir en nuestro Municipio se han convertido en los protagonistas de la toma de decisiones para la elección de dichos representantes populares. Así es ver como ´normal´ en el día de las elecciones e inclusive el día anterior, caravanas de autobuses, minibuses y otros tipos de vehículos transportando a estos electores a nuestro Municipio, quienes vienen a votar, a decidir por nosotros y nos dejan el ´muerto´ autoridades no representativas” (sic).

Expresan que el espíritu de la Constitución es garantizar una sociedad participativa y protagónica por su capacidad y poder en la toma de decisiones, y que el pueblo de la Guajira quiere ser protagonista de su propio destino.

Sostienen que esa incorporación foránea de votos es generalizada y que al Poder Electoral debe obligársele a corregir esas irregularidades, a optimizar la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos y procesos electorales y a mantener, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

Finalmente, concluyen su escrito solicitando lo siguiente:

  1. - Que se anule el Registro Electoral del último proceso comicial del Municipio Páez del Estado Zulia y las dos últimas inscripciones, debido a que los funcionarios del Registro Electoral Permanente de la Región se han prestado para inscribir electores sin que éstos estén presentes, llegando a ocurrir en algunos casos que existen Centros de Votación en los cuales hay más electores que habitantes en la localidad correspondiente.

  2. - Actualizar el Registro Electoral Municipal, excluyendo a los ciudadanos fallecidos y a quienes realmente no residan en el Municipio.

  3. - “Investigar para determinar la residencia actual de los electores tratando de ubicarlos en las direcciones existentes en el Registro Electoral haciendo las respectivas auditorias de campo, también investigar las huellas dactilares de estos nuevos inscritos, en especial en centros de votación como El Molinete, C.H., Iruamana Carretal, Colopantui, Guarero Moina, Cusia, Cojoro, Paraguaipoa, Las Guardias, El Cañito, Sinamaica, Alpanate y Marichipais”.

  4. - “Determinar que el Registro Electoral se efectuó en las condiciones señaladas por la ley”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala emitir una serie de consideraciones de índole formal como punto previo, lo que hace de seguidas.

En ese orden de ideas, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en este asunto por remisión sucesiva de los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que todavía tenía vigencia para la fecha en que se interpuso el presente recurso- y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone lo siguiente:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

De las normas transcritas se desprende que sólo los abogados tienen la facultad de efectuar actos procesales con eficacia y validez jurídica, bien como asistentes o como representantes de quienes sean partes en juicio; y, en caso de estar facultados con un poder deben consignarlo en autos.

En el presente asunto, infiere esta Sala a partir de la revisión de las actas que conforman este expediente, que de los ciudadanos que interpusieron el recurso, ninguno ejerce la profesión de abogado, toda vez que no se encontró ningún documento del cual se pueda inferir que alguno de ellos posea tal título, ni que se hayan hecho asistir por abogado para presentar esta solicitud de nulidad.

Por todo ello, debe proceder esta Sala a declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de existir un requisito esencial no cumplido por los recurrentes para acudir a los órganos jurisdiccionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso presentado por los ciudadanos O.C.P. y H.N.C. en el cual solicitaron que se procediera a: “1.- Anular el Registro Electoral del último proceso comicial del Municipio Páez del Estado Zulia y las dos últimas inscripciones (...) 2.- Actualizar el Registro Electoral Municipal, excluyendo los ciudadanos fallecidos, y quienes realmente no residan en el Municipio. 3.- Investigar para determinar la residencia actual de los electores tratando de ubicarlos en las direcciones existentes en el Registro Electoral haciendo las respectivas auditorias de campo, también investigar las huellas dactilares de estos nuevos inscritos, en especial en centros de votación como El Molinete, C.H., Iruamana Carretal, Colopantui, Guarero Moina, Cusia, Cojoro, Paraguaipoa, Las Guardias, El Cañito, Sinamaica, Alpanate y Marichipais. 4.- Determinar que el Registro Electoral se efectuó en las condiciones señaladas por la ley (...)”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2003-000011

En doce (12) de abril del año dos mil cinco, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 18.-

El Secretario,

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