Decisión nº 45 de El Tocuyo de Lara, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

Realizada la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 69 constitucional; es mantener revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, la cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En fecha 24 de noviembre de 2009, fue presentado por ante el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, por el ciudadano: O.B.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.630.290, asistido por el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.381.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6287, que corre agregado al folio 02 del presente expediente, dicho escrito fue acompañado del instrumento privado contentivo de la firma sobre la cual se solicita el reconocimiento.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó expedir Boleta de Citación dirigida a la ciudadana M.P. COUPUT VIUDA DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.756, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el cual riela agregado al folio 04.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el alguacil del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampó diligencia a través de la cual consignó Boleta de Citación practicada sin firmar; dirigida a la ciudadana M.P. COUPUT VIUDA DE MONTES DE OCA, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2009, se trasladó al domicilio señalado, donde se entrevisto personalmente con dicha ciudadana ha citar, quien se negó a recibir y a firmar la boleta en prueba de haber sido citada, que riela al los folios 06 al 09.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el tribunal libró auto mediante el cual ordenó expedir boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra inserto al folio 11.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de su traslado a la dirección señalada por el demandante a los fines de dar cumplimiento a la notificación de la ciudadana M.P. COUPUT VIUDA DE MONTES DE OCA, antes identificada y de haber cumplido con el objeto del traslado notificando a la mencionada ciudadana y consignó boleta debidamente firmada, las cuales corren a los folios 12 y 13.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la ciudadana M.P. COUPUT VIUDA DE MONTES DE OCA, antes identificada, asistida por el abogado AMABILES J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.438.152, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 7.574, donde opone la incompetencia por la materia del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto se evidencia que el documento privado sobre cuya firma se solicita el reconocimiento deriva de la compraventa de un fundo denominado “Barraquilla” y solicita se declare la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y el derecho a la defensa al momento de su citación y notificación, el cual corre agregado a los folios 15 y 16.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, Declina la Competencia en razón de la Materia a este Tribunal Agrario, a los fines de que conozca de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 17.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano O.B.N.P., antes identificado, asistido por el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, antes identificado, estampa diligencia en la cual señala que se oponen a la declinatoria de la competencia por considerar que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria; que al no haber la ciudadana M.P. COUPUT VIUDA DE MONTES DE OCA, antes identificada, rechazado su firma, esta quedo reconocida y que la petición de nulidad por los vicios señalados quedan anulados por la presencia de la parte, la cual riela al folio 19.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano O.B.N.P., antes identificado, asistido por el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, antes identificado, estampa diligencia donde impugna fundamentándose en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la causa, asimismo se alegó que la acción de reconocimiento de documento privado esta amparado por la reserva de competencia, excepto en los casos de incompetencia por la cuantía o el territorio y no por la materia.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana M.P. COUPUT VIUDA DE MONTES DE OCA, antes identificada, asistida por el abogado AMABILES J.S.C., antes identificado, presento escrito en el cual señala se declare inadmisible la demanda que por la acción de reconocimiento de firma el ciudadano O.B.N., introdujo en su contra, el cual riela a los folios 23 al 29.

En fecha 08 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estampó auto dándole entrada a la presente demanda, el cual riela al folio 31.

En fecha 12 de Enero de 2010, el ciudadano O.B.N.P., antes identificado, otorgo poder apud acta al abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, antes identificado.

- III – MOTIVACIÓN

El asunto planteado es una DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de un documento de cuyo contenido se desprende de que quien lo suscribe recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), en razón del pago parcial de la compra venta de unas bienhechurias llamadas El Potrero de Barranquilla, pertenecientes a la Ganadería El Río.

Ahora bien, se trata según el documento que según lo manifestado por la parte demandada permite evidenciar que el documento privado sobre cuya firma solicita el reconocimiento deriva de la compraventa de un fundo denominado “Barraquilla”, en efecto el documento privado señala textualmente: “… por concepto del pago parcial del precio de un contrato de compra-venta de unas bienhechurias llamadas el potrero de Barraquilla pertenecientes a Ganadería El Río C.A.”.

La materia agrario goza de un fuero especial atrayente, criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Abril de 2008, caso J.G.R.G., Expediente No. AA10-L-2007-000127, Magistrado Ponente Rafael Arístides Rengifo, establecido en aras de garantizar que los cultivos existentes sean resguardados y se asegure que dicha actividad no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.

En dicha sentencia la Sala Plena cita sentencia anterior, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., número 200,. Señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicado en poligonales urbanas o rurales

.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foto atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 ejusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. (Cursivas y negritas añadidas).

En este sentido en la sentencia del 16 de abril de 2008, anteriormente mencionada, aun cuando se trata del trámite de solicitudes la denominada jurisdicción voluntaria, como en ese caso que se trato de la tramitación de la solicitud de titulo supletorio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en los siguientes términos:

No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208, eiusdem, dispone, conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tener del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposicón de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del Legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (CFR. Artículo 1 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. (Cursivas y negritas añadidas).

Ahora bien, virtud de encontrarse la causa en este despacho y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, además de tratarse a juicio de quien juzga de un asunto de naturaleza agraria en razón de los efectos que sobre la actividad que en dicho predio se deben realizar, cuya protección se encuentra establecida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El proceso agrario esta regido por los siguientes principios rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, y carácter social del proceso agrario, en tal sentido, el principio de brevedad y el carácter social del proceso agrario inducen al juez agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del proceso productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la nación.

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente solicitud y en consideración de los criterios antes expuestos, además que cualquier decisión sobre el asunto planteado podría afectar la actividad agraria que se realiza sobre el mencionado fundo en el cual se encuentran fomentadas las bienhechurias mencionadas, pues el objeto de la negociación ha que hace referencia en el documento privado que corre al folio 03, del presente expediente, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación de la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Asimismo, en razón de que en fecha 17 de diciembre de 2009, la parte actora, acudió ante el Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentándose en la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia, la cual debió ser tramitada por el mismo, pues dicha omisión violenta las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado artículo 71 del código adjetivo civil, le impone al juez la obligación de remitir inmediatamente las copias de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, actuación que no consta en la causa, lo cual vulnera el orden público procesal al no realizarse la tramitación de dicha solicitud, viéndose forzado este juzgado Agrario en aras de garantizar al solicitante de la regulación de la competencia el goce pleno de sus derechos remitir a la brevedad copias certificadas de la presente causa al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que corresponda según la distribución realizada al efecto y a los fines del tramite legal correspondiente; por las razones expuestas, este tribunal continuará la tramitación de la presente demanda hasta tanto el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, determine a quien corresponde conocer de la causa. Así se decide.

-IV- DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continua con la tramitación de la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena remitir copias cerificadas del presente expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que corresponda según la distribución realizada al efecto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria;

Abg. M.d.C.M..

La Secretaria,

Abg. F.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. F.H..

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