Decisión nº 5970-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 5970-07 CAUSA N° 1C-5510-07

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil siete (2007), siendo las Diez y Quince (10:15) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.Á.M.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. A.U., ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado O.N.U.G., previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratificó escrito de presentación, en la cual se deja constancia que en fecha 245-12-07, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Regional de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, dejan constancia del procedimiento realizado en Punto de Control Fijo del Puente sobre el Río Limón, Municipio Páez del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo tipo sedan, color blanco, que se dirigía hacia El Mojan-Sinamaica, solicitándole al conductor ciudadano O.N.U.G. que se estacionara, a los fines de efectuar una inspección de rutina, al vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, color rojo, placa MAI-995, observando en la maletara del vehículo cuatro (4) envases plásticos con sesenta (60) litros de presunto combustible, un (01) envase plástico con treinta (30) litros de presunto combustible y un (01) envase plástico con veinte (20) litros de presunto combustible, para un total aproximado de Doscientos Noventa litros (290 lts) de presunto combustibles, solicitándole los permisos emitidos por las autoridades competentes para el transporte de ese tipo de material hidrocarburo clasificado como peligroso, manifestando el mismo no tenerlo, razón por la cual fue detenido; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano O.N.U.G., se subsume en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo realizando dicha actividad en contravención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; en tal sentido solicito sea tomada declaración al imputado O.N.U.G., y por encontrarse vencido el lapso legal para la presentación de Ley por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, esta Representación Fiscal solicita sea decretada L.P. al ciudadano O.N.U.G., de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea tramitada la presente investigación por el Procedimiento ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: O.N.U.G., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.008.925, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 27-04-78, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de M.A.G. (v) y P.A.U. (v), domiciliado en el Sector los Olivos, calle 61, casa N° 49-50, como a tres cuadra de la Panadería El None, Maracaibo, Estado Zulia., teléfono N° 0261-7625033. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; rasgo Guajiro, Cabello castaño claro, lacio, de Ojos negros, achinados, de Estatura 1,81 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, boca grande, de labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas semi pobladas, de nariz larga, de piel moreno, presenta tatuaje en forma de robot, y presenta cicatriz en el pómulo izquierdo, en el antebrazo izquierdo, en el momento de su presentación se encuentra vestido con suéter azul y pantalón jean. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado O.N.U.G., : “Si, designo en acto como mis abogados defensores a los ABG. OMAR ROJAS FERMIN y M.I.S., quienes se encuentran presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal los ABG. OMAR ROJAS FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 9.296.824 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.959, y ABOG. M.I.S., titular de la cédula de identidad N° 9.715.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.262, quienes expusieron:” Nos damos por notificados del nombramiento de defensor recaído en nuestra persona hecho por el imputado O.N.U.G., y aceptamos el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el Sector Ayacucho, calle 79G, Conjunto Residencial “La Florida”, Edificio “Barinas”, Piso 1, Apartamento 1-B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-608.01.80 y 0424-705.44.42, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado O.N.U.G., expuso: “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicito Fiscal, ya que en el día de ayer 26-12-2007 se venció el lapso de presentación establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitamos la L.P. a favor de nuestro defendido, y solicitamos copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y asimismo de la presente Acta de Presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo realizando dicha actividad en contravención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 24-12-07, suscrita por efectivos Militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (4). Con el Acta de los Derechos del Imputado O.N.U.G., Con el Acta de Retención de fecha 24-12-2007, inserta al folio (7), Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 24-12-2007 inserta al folio (9) y con la Fijación Fotográfica inserta en el folio (12). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que el ciudadano O.N.U.G., fue detenido en fecha 24-12-2007, a las 12:20 horas del Medio día, según Acta Policial de fecha 24-12-2007, inserta al folio (4), suscrita por efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Regional de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, por lo que se encuentra vencido el lapso establecido para la presentación del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, se DECRETA LA L.P. a favor del Imputado O.N.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA LA L.P. a favor del Imputado: O.N.U.G., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.008.925, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 27-04-78, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de M.A.G. (v) y P.A.U. (v), domiciliado en el Sector los Olivos, calle 61, casa N° 49-50, como a tres cuadra de la Panadería El None, Maracaibo, Estado Zulia., teléfono N° 0261-7625033, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 5970-07, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 4613-07, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Diez y Cuarenta (10:40 am) de la mañana. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.Á.M.R.

EL IMPUTADO,

O.N.U.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. OMAR ROJAS FERMIN y ABOG. M.I.S.

EL SECRETARIO

ABOG. A.U..

El Suscrito Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. A.U., Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-5510-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

Causa N° 1C-5510-07.-

SCdeP/jr

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