Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000104

ASUNTO : IP01-P-2004-000022

COMPUTO DE PENA POSTERIRO A LA REDENCION JUDICIAL

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Octubre de 2006 y dándole cumplimiento a la Resolución que antecede, en contra del ciudadano: O.R.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.704.895 y actualmente recluido en el internado Judicial de Coro Estado Falcón, Condenado por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado 457 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de los ciudadanos: RIVERO COELLO P.A. y E.D.R. a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal Segundo de Control que lo sentenció le mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad hasta que se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.

El penado antes identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado 457 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

Consta en actas que el penado antes identificado fue detenido en fecha 19 de Enero de 2004 según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, decretando en fecha 23 de Enero de 2004, cuando fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°! De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa a los folios (117 al 120) del asunto, que en fecha 24 de Enero de 2004, el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal previa orden de Aprehensión decretada en contra del penado de autos, le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP.

De todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos desde la fecha de detención hasta la presente fecha ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS de Presidio, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de Presidio y en vista de que en este mismo día se le practicó Redención de Pena por el lapso trabajado intramuros en: Un (01) Año, y Veintinueve (29) Días de Presidio. Lo que sumado al tiempo de pena ya cumplido se obtiene una pena definitiva de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de Presidio.

De la resolución de fecha 13 de diciembre de 2006 se puede observa que el tribunal concedió al penado de autos una estudiados los requisitos de ley la conversión de la pena en Confinamiento por el resto de pena que le falta por cumplir al penado mas la tercera parte de ese total, es decir por el lapso de: Catorce (14) Meses y Veintidós (22) Días de Presidio, en la siguiente dirección: Comunidad R.U., sector II, Calle 09, Casa N° 21 de la ciudad de v.P.M.P.d.E.C. e imponiéndole una serie de condiciones que debía cumplir, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del cómputo de pena efectuado y tomando en consideración la Redención Judicial practicada en esta misma fecha se puede evidenciar que elñ penado: O.R.R.C., fue condenado a cumplir la pena de: Tres (03) Años y Diez (10) Meses de Presidio, y el tiempo faltante decretado en confinamiento fue de Catorce Meses y Veintidós día de Presidio y del resultado de actualización del cómputo el penado tiene pena cumplida de: (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de Presidio, del anterior cálculo se puede evidenciar que el penado de autos ha cumplido la pena impuesta en exceso. Por lo tanto en atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena

(Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que la precitada penado, para la fecha de detención y condena y el cómputo de pena actualizado posterior a la redención judicial, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: O.R.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.704.895 y actualmente recluido en el internado Judicial de Coro Estado Falcón, condenado por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado 457 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) quien actualmente se encuentra cumpliendo pena bajo la figura del Confinamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Libérese los correspondientes oficios a la Oficina de Intendencia de seguridad de la Parroquia M.P. del municipio de la Ciudad de V.d.E.C. notificándole sobre la presente decisión y al Internado judicial de esta circunscripción. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al precitado ciudadano. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. Juanita Sánchez Rodríguez. .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR