Decisión nº PJ0012016000087 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ0012016000087.

Asunto No.: VI31-V-2014-003030.

Motivo: Colocación Familiar.

Parte demandante: ciudadanos O.S.B. y L.S.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.733.573 y V- 7.901.703, respectivamente, domiciliados en la urbanización F.O., avenida principal, edificio El Merecure, piso PB, apartamento 02, en la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia.

Defensoras públicas: M.S. e Irimar Prieto, décima octava (18ª) y sexta (6ª) especializadas.

Parte demandada: ciudadana A.M.B.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.692.055.

Defensora pública: A.F., décima cuarta (14ª) especializada.

Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 26 de julio de 2009, de cinco (5) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos O.S.B. y L.S.F., antes identificados, en contra de la ciudadana A.M.B.F., en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.

Por el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

En fecha 3 de octubre de 2014, la niña de autos ejerció el derecho a opinar y ser oída.

En fecha 9 de octubre de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta de notificación donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de mayo de 2016.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la abogada Irimar Prieto, defensora pública sexta (6ª) especializada, en colaboración con la defensoría pública décima octava (18ª) especializada, quien invocó el principio de la unidad de la Defensa Pública y manifestó haber sido designada a la parte demandante; así como, la abogada A.F., defensora pública décima cuarta (14ª) especializada, quien manifiestó haber sido designada a la parte demandada. No estuvo presente la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.

Seguidamente, como punto previo, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y es que además, conforme a lo establecido en el artículo 257 ejusdem el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual arraigo constitucional, el principio del debido proceso es una garantía prevista en el artículo 49 ejusdem, que se consagra a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

El referido artículo 49, en su cardinal 4º además consagra el derecho que tiene toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Del mismo modo, el Texto Fundamental establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”; y es por ello que los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

En ese mismo sentido, cabe destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia competentes establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el juez natural conozca el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

Con fundamento en todo lo anterior, como punto previo este tribunal de juicio debe verificar cuál es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulta competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, puesto que la competencia es un presupuesto para la validez del proceso, que atañe al orden público constitucional y que en el presente caso amerita un pronunciamiento de oficio en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y del orden público constitucional.

Con ese propósito se observa en las actas procesales, específicamente en el libelo de la demanda, que los codemandantes, ciudadanos O.S.B. y L.S.F., alegan que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bajo su amparo y protección, y así lo reconoció la progenitora demandada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2016.

De igual forma, consta que la codemandante a través de la diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, manifestó que el lugar de residencia de la niña es la población de Lagunillas, municipio Lagunillas, estado Zulia y solicitó declinar la competencia al tribunal correspondiente; pedimento que fue ratificado en la audiencia de juicio por las defensoras públicas que asisten a las partes.

En ese orden de ideas, la revisión exhaustiva de las actas procesales realizada con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, ha permitido a este sentenciador verificar la existencia de ciertos documentos, los cuales es pertinente mencionar a continuación:

i) Constancia de estudios de fecha 21 de abril de 2016, expedida por la Escuela Básica Nacional “Turiaca”, código DEA: OD04782310, código administrativo 006568680, ubicada en el Complejo Urbanístico F.O., sector El Menito, parroquia El Danto del municipio Lagunillas del estado Zulia, en cuyo contenido se observa que la niña de autos estudia primer grado (1º) de educación primaria para el año escolar 2015-2016 (folio 47).

ii) Constancia de residencia de codemandante, de fecha 20 de abril de 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Lagunillas del estado Zulia, en cuyo contenido se observa que declaró que desde noviembre de 2015, habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Zulia, municipio Lagunillas, parroquia A.d.O., urbanización F.O., avenida principal, edificio El Merecure, piso PB, apartamento 02 (folio 48).

iii) Constancia de trabajo de fecha 18 de julio de 2014, expedida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en cuyo contenido se observa que el codemandante labora para esa sociedad mercantil desde el 17 de agosto de 2007 (folio 9).

Así las cosas, la prudente valoración de las documentales públicas administrativas y de la constancia de trabajo crean en este sentenciador la convicción de que actualmente la niña de autos vive junto con los codemandantes, en la urbanización F.O., avenida principal, edificio El Merecure, piso PB, apartamento 02, en la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia; y que estudia en esa escuela, la cual está ubicada en el Complejo Urbanístico F.O., sector El Menito, parroquia El Danto del municipio Lagunillas del estado Zulia; lo que a su vez permite afirmar que la residencia habitual de la niña está en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, el parágrafo primero (1º) del artículo 177 de la LOPNNA, claramente señala que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, entre estos: la colocación familiar (literal h).

A su vez, el artículo 453 de la LOPNNA establece:

Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se aprecia en el contenido de la norma antes transcrita, se atribuye la competencia por el territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia habitual del niño, niña o adolescente “…para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”.

En el caso sub lite, si bien para la fecha de la introducción de la demanda la niña de autos tenía su residencia en este municipio Maracaibo del estado Zulia; ha quedado comprobado que en los actuales momentos tiene su lugar de residencia en la urbanización F.O., avenida principal, edificio El Merecure, piso PB, apartamento 02, en la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia; sin que emerjan de las actas indicios de que ese cambio tenga por objeto de evadir al juez natural o entorpecer la normal consecución del proceso, pues se aprecia que el codemandante labora en la costa oriental del Lago de Maracaibo desde el 17 de agosto de 2007.

En este sentido, cabe referir lo que reiteradamente ha explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que: “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” (sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Bajo ese fundamento, en el presente caso debe dársele preeminencia a la aplicación de la norma constitucional, en virtud de que el artículo 26 ordena que la justicia sea accesible y expedita, accesibilidad que se posibilita fácticamente al acercar los órganos de administración de justicia a los justiciables, esto es, que el proceso sea conocido por el tribunal especializado más cercano al nuevo lugar de residencia de la niña de autos.

Por esos motivos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio considera que es procedente el pedimento formulado por la parte actora y que es prudente declarar su incompetencia sobrevenida en razón del territorio para decidir la presente causa, y declara como competente para el conocimiento y decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, así como, a ese Circuito Judicial para la eventual revisión conforme al artículo 131 ejusdem, y así debe decidirse.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda de Colocación familiar intentada por los ciudadanos O.S.B. y L.S.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.733.573 y V- 7.901.703, respectivamente, domiciliados en la urbanización F.O., avenida principal, edificio El Merecure, piso PB, apartamento: 02, en la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia; en contra de la ciudadana A.M.B.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.692.055, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad. Así se decide.

  2. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al tribunal competente, cual es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria temporal,

M.d.C.G.S.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000087, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria temporal,

Asunto No. VI31-V-2014-003030.

GAVR/ajrg

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