Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2000-000602

DEMANDANTE: O.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.426, domiciliada en el barrio San Lorenzo, la perseverancia , segunda calle, N° B-10 de esta ciudad.

DEMANDADO: S.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.056.938, domiciliado en Sabaneta, Estado Barinas.

HIJOS: E.S. y A.E.d. 12 y 10 años de edad respectivamente.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 13 de Agosto de 1999, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana O.C.C., en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano S.A.P.C., en beneficio de sus hijos E.S. y A.E.P.C. de 12 y 10 años de edad respectivamente. Agrega copias fotostáticas de las partidas de nacimientos. (Folios 01 al 03)

En fecha 11 de Febrero del 2000, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista y oficiar a la gobernación del Estado Barinas, a los fines de requerirle información del sueldo del obligado, y la practica de una amplia investigación socio económica en el hogar donde residen las partes en juicio, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B. a los fines de la practica de la citación del obligado. (Folio 07 y 08).

Riela al folio 11, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano S.A.P.C., plenamente identificado en autos.

En fecha 09 de Marzo del 2000, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano S.A.P.C., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 14).

En fecha 23 de Octubre del año 2001, el Tribunal dejó constancia que el lapso probatorio concluyó, sin que las partes promovieran pruebas y acuerda, ratificar información de sueldo del obligado y la práctica del informe social en los hogares de las partes. (Folio 15).

Riela al folio 17, la orden emanada del Tribunal respecto a la medida de retención sobre lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año y prestaciones sociales.

En fecha 06 de Noviembre del 2000, la Trabajadora Social Coromoto Tovar, quedó notificada para la práctica del Informe Social. (Folio 20).

Riela a los folios 21 al 23 el Informe Social, practicado por la trabajadora social Coromoto Tovar contentivo de la entrevista materna.

En fecha 08 de Enero del 2001, el Tribunal ratifica la solicitud de información de sueldo dirigido a la Gobernación del Estado Barinas. (Folios 24 y 25).

Riela a los folios 32 al 35, el informe social practicado al obligado alimentista, por la Auxiliar de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 08 de febrero del 2001, el Tribunal acuerda la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 38).

Riela al folio 41, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimaquinta del Ministerio Público Abog. G.A.S..

En fecha 07 de Noviembre del 2003, la Dra., C.E.M.A., se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición planteada en la sala de juicio N° 01, y se procede a notificar a las partes del avocamiento, para lo cual se acuerda exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. (Folios 43, 47, 48, 49).

En fecha 20 de Noviembre del 2003, el Tribunal vista la diligencia de la parte actora de fecha 10 de Noviembre del 2003, ordenó oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de que informará sobre el despido del obligado alimentista de su cargo en ese organismo y en caso afirmativo el Juzgado ordena la retención del 25% de lo correspondiente por prestaciones sociales atinentes al referido ciudadano, indicando que dicha suma debe remitirse a este Juzgado. (Folio 50 y 51)

Riela al folio 54, escrito en el cual la gobernación del Estado Barinas confiere cheque de gerencia, en atención a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 30 de Enero del 2004, el Tribunal dispone la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio de los niños de autos (Folio 57)

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el adolescente y niño de autos de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en las copias de las partidas de nacimientos, agregada a los folios 02 y 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar, preexistente en autos, en las foliaturas antes indicadas, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las copias de las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende genera la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano S.A.P.C., identificado plenamente. Las actas de partidas de nacimientos, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que los instrumentos públicos precedentemente opuestos en copias fotostáticas, se tienen como fidedignos, al no haber sido impugnados por el adversario en el tiempo de ley.

SEGUNDO

En el caso de autos la ciudadana O.C.C., plenamente identificada, demanda en representación de sus hijos E.S. y A.E., la pensión de alimentos a que se debe contraer el ciudadano S.A.P.C., alegando que este le suministra en forma muy irregular la pensión de alimentos, por lo cual estos se encuentran muy necesitados. La demandante requiere le suministre la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, aparte de los demás gastos que eventualmente puedan presentar los mismos. La demandante expone que el ciudadano S.P.C., al tiempo de la interposición de la solicitud se desempeñaba como P.d.M.A.A.T., del Estado Barinas, y cuyo ingreso mensual según declaración expresa del obligado alimentista correspondía a la suma de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000°°) mensuales (Folio 33). Se evidencia en autos que el referido ciudadano fue liquidado percibiendo la suma de Dos Millones Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.2.048.663, 63), para cada uno de sus hijos, por concepto de prestaciones sociales (Folios 54, 56, 57, 58,), existiendo un haber en la cuenta de lo depositado, por la suma de Cuatro Millones Noventa y Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 4.097.327,26).

TERCERO

En el presente proceso se verificó la citación por comisión N° 00-879 dirigida al Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B. (Folios 06 y 07), siendo recibida por el Juzgado referido en fecha 20 de Marzo del 2000 (Folio 08), encontrándose citado el demandado en fecha 27 de Marzo del referido año, quedando cumplida la realización de la comisión conferida, tal como consta al folio 12 de este expediente. Del mismo modo, consta en autos (Folio 14) la falta de comparecencia del demandado en el día y hora fijado para la contestación de la demanda, por lo que, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operó la confesión ficta dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Obra al folio 16, la declaración expuesta por la demandante ciudadana O.C.C.; y de cuyo contenido se extrae que la referida ciudadana modifica el quantum de su petición atendiendo a las necesidades actuales de sus hijos, por lo que, propone a la autoridad judicial que el monto de la pensión sea definida en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales y no de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°). (Folio 16).

QUINTO

Obra a los folios 21, 22 y 23, el informe social practicado a la demandante y a su circulo familiar, y donde se pudo corroborar por la Trabajadora Social ciudadana Coromoto de Tovar en su condición de miembro adscrito a este despacho, la conveniencia del establecimiento de una pensión alimentaría digna y suficiente para los beneficiarios de autos. En el contenido de la evaluación se determina por información de la demandante que solo cuenta con el arreglo que le hicieron en el mes de octubre pasado, cuando se desempañaba por contrato en el hotel “La Rinconada”, indica que sus egresos mensuales arrojan la suma de Doscientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 278000°°). Se detectó en el preindicado informe que la vivienda ocupada por el niño y adolescente de autos, es de propiedad de la requirente. La Trabajadora Social, dictamina la procedencia de la determinación y fijación digna de una pensión de alimentos en beneficio del n.A.E. y el adolescente E.S..

En ese mismo orden de ideas, obran a los folios 32, 33 , 34, y 35 el informe social practicado al ciudadano S.A.P.C., el cual fue verificado en la oficina de Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y donde por información expresa y suministrada por el demandado, este refirió que el inmueble que ocupa es una vivienda de malariologia con tenencia propia con todos los servicios básicos de agua y luz eléctrica, y con la disposición de mobiliario adecuado y en buenas condiciones de higiene en general. Queda establecido en el referido informe, que el hogar es sostenido por el demandado, quien para ese entonces se desempeñaba como Prefecto en el Municipio A.A.T., devengando un ingreso mensual de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000°°) mensuales, destacándose como egresos los conceptos delimitados en el referido informe, arrojando la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 375.200°°), sin contar con las presuntas deducciones que mensualmente destaca el obligado alimentista le son debitados de su sueldo, las cuales son delimitadas claramente en el referido informe, tal como obra al folio 34 de este expediente. Propone finalmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000°°) mensuales por concepto de pensión alimentaría para su hijos (Folio 34). Esta Juzgadora valora los informes sociales y evaluaciones precedentemente expuestas, por extraerse de su contenido y realización la verificación real de las condiciones de vida, ingresos y egresos de las partes. Se adiciona que por confesión propia del demandado, este admite y ofrece aportar la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000°°) mensuales para sus hijos, monto que fue peticionado por la demandante, tal como lo expresó en la petición que consta al folio 16 de este expediente; motivo por el cual, se destaca, que pese a la comprobatoria en autos de la liquidación del obligado alimentista del cargo al cual este permanecía comprometido, debe entenderse que el monto de la obligación requerida y fijada en este fallo es de interés primordial para el desarrollo de E.S. y A.E., debiendo esta suma ser considerada por esta Juzgadora para el fallo definitivo de la presente demanda. Se valoran los informes de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con lo tipificado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana O.C.C.S., en representación de sus hijos E.S. y A.E., contra el ciudadano S.A.P.C., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a los beneficiarios, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000°°) mensuales. Los gastos relativos a medicinas, médicos, farmacias, calzados, vestuario, serán compartidos por ambos padres. Se fija una cuota extra para el mes de Septiembre de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), para los gastos de inscripción escolar. Igualmente se fija una cuota extra para el mes de Diciembre de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) para los gastos de las festividades navideñas. Los montos de la pensión de alimentos y las cuotas extras delimitadas en la presente decisión quedan convenidos, que serán debitados de la cantidad que reposa en este expediente con ocasión de la liquidación y retiro del obligado alimentista al cargo de P.d.M.A.A.T.d.E.B., donde se desempeñaba el obligado alimentista como máxima autoridad. Queda claro que una vez agotada la suma obrante en autos, queda igualmente obligado el ciudadano S.A.P.C., al cumplimiento de lo dispuesto en este fallo judicial, independientemente de la labor u oficio que esté desempeñando.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria.

Dra. M.I.O.

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m

La Secretaria.

Dra. M.I.O.

CEMA/MI/olga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR