Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KH07-Z-2000-000602

SOLICITANTE: O.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.426, domiciliada en el barrio San Lorenzo, la perseverancia , segunda calle, N° B-10 de esta ciudad.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

JUICIO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

En fecha 22 de Febrero de 2005, la ciudadana O.C.C.S. concurre por ante este Tribunal para solicitar un Aumento de la Obligación Alimentaría, previamente fijada en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en sentencia dictada por esta sala de Juicio en fecha 26 de Febrero inserta a los folios 61 al 66. Dicha solicitud la plantea motivada a que la referida ciudadana considera que la Pensión anteriormente fijada no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas y fundamentales de sus hijos, considerando la actual situación económica las cuales han variado considerablemente, en consecuencia requiere que la OBLIGACION ALIMENTARIA sea aumentada de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales a Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales. Esto con cargo al monto que por concepto de Prestaciones Sociales se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros que abrió este despacho en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a los fines de llevar el control del cumplimento de la misma.

Se evidencia al folio 101que desde la fecha 21 de Febrero se encuentra depositado la cantidad de Dos Millones Doscientos Ún Mil seiscientos Uno con Ochenta y Nueve Bolívares (2.201.601,89 Bs.) por concepto de prestaciones sociales del ciudadano S.A.P.C., Obligado Alimentario demandado en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.

De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAy los padres biológicos de esta quedó plenamente comprobada en las copias de las partidas de nacimiento, agregada a los folios 02 y 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos O.C.C., y S.A.P.C., en su condiciones de padres biológicos.

SEGUNDO

Del análisis del escrito presentado por la ciudadana O.C.C.S., en donde solicita un aumento de Obligación Alimentaría en beneficio de los hijos procreados con el Sr. S.A.P.C., esta Juzgadora le es necesario realizar las siguientes consideraciones; en vista al aumento desmesurado del índice inflacionario que se vive en los actuales momentos en toda la República, es justo que las familias obtengan mejores y mayores ingresos mensuales para que sus hijos gocen de sus derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna. Todo lo cual hace imprescindible realizar los ajustes necesarios a la obligación alimentaría ya dictada por esta Sala de Juicio Nro. 3 en fecha 26 de Febrero de 2.004, la cual quedo fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, en virtud de que es por todos conocido el alto costo de la vida y el incremento de los insumos necesarios para la efectiva y conveniente alimentación y manutención de los niños, la cual coadyuve con su desarrollo progresivo, siendo que las condiciones de vida de los referidos niños de autos han sido modificadas por elementos socioeconómicos que alcanza a todos los conciudadanos, sin ningún tipo de distinción de clases.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes ACUERDA incrementar en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la Obligación Alimentaría anteriormente fijada en Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales, a la cantidad a Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales, con cargo a la cantidad depositada en la cuenta de Ahorros Nro. 0070-58-0100612029 del Banco Industrial de Venezuela, en beneficio de los niños de autos, por concepto de Prestaciones Sociales generadas por el progenitor y Obligado Alimentario ciudadano S.A.P.C.; en consecuencia se fija como nuevo monto de la Obligación Alimentaría que favorece a los beneficiarios, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000°°) mensuales; seguidamente se autoriza a la ciudadana O.C.C.S. para que efectúe los retiros correspondientes, realizado el oficio a tal fin. Cúmplase. Remítase al Departamento de Contabilidad

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 195º y 146º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria.

Dra. M.I.O.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m

La Secretaria.

Dra. M.I.O.

CEM/Mata.-

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