Decisión nº 254-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2319-08.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI Y J.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.745 y 14.511.932, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.O.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.384.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI Y J.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.661.745 y 14.511.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 169, expedida por la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 020 y 393 correspondiente de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE, expedida por la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: 1. La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE, será ejercida por su progenitora ciudadana: J.C.A.P.A. y la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. 2: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-3 El padre se obliga a sufragar los gastos correspondientes a la manutención, educación y salud de sus menores hijos, y se compromete en este acto a fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales, igualmente se compromete a dar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES para sufragar los gastos espirituales y materiales del mes de diciembre se compromete a dar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES .4: Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de admisión de este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, serán considerados bienes propios de cada uno de los cónyuges.5: Los bienes materiales adquiridos en nuestra comunidad conyugal, se acuerda repartirlo de forma amistosa, por tal motivo el ciudadano antes identificado, hace entrega en este acto a la ciudadana J.C.A.P. antes identificada, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES igualmente el ciudadano OLENSKY COMISO RECIO FORNARELLI antes identificado, hace entrega en este acto a la ciudadana antes identificada, un camión de su única y exclusiva propiedad el cual responde alas siguientes características: MARCA FORD; MODELO: F-350; COLOR: AMARILLO; SERIAL DEL MOTOR: V.8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ37R49175; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1.978; TIPO ESTACA; PLACAS: 879-IAR; USO: CARGA, haciéndole en este acto el pago en forma única, total y definitiva, no adecuándole nada por este u otro concepto a la ciudadana J.C.A.P., aceptando dicho pago y conviniendo en la liquidación de la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 26 de Marzo de 2008.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI Y J.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.745 y 14.511.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI Y J.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.745 y 14.511.932, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: OLENSKY COMISO RECCIO FORNARELLI Y J.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.661.745 y 14.511.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

2: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños: SE OMITE, será ejercida por su progenitora y la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.

3: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-

4: El padre se obliga a sufragar los gastos correspondientes a la manutención, educación y salud de sus menores hijos, y se compromete en este acto a fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales, igualmente se compromete a dar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES para sufragar los gastos espirituales y materiales del mes de diciembre se compromete a dar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES

5: Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de admisión de este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, serán considerados bienes propios de cada uno de los cónyuges.

6: Los bienes materiales adquiridos en nuestra comunidad conyugal, se acuerda repartirlo de forma amistosa, por tal motivo el ciudadano antes identificado, hace entrega en este acto a la ciudadana J.C.A.P. antes identificada, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES igualmente el ciudadano OLENSKY COMISO RECIO FORNARELLI antes identificado, hace entrega en este acto a la ciudadana antes identificada, un camión de su única y exclusiva propiedad el cual responde alas siguientes características: MARCA FORD; MODELO: F-350; COLOR: AMARILLO; SERIAL DEL MOTOR: V.8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ37R49175; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1.978; TIPO ESTACA; PLACAS: 879-IAR; USO: CARGA, haciéndole en este acto el pago en forma única, total y definitiva, no adecuándole nada por este u otro concepto a la ciudadana J.C.A.P., aceptando dicho pago y conviniendo en la liquidación de la comunidad conyugal.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 26 días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.L.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 254-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.L.

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