Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000202

PARTE ACTORA: P.C. PEREIRA GARCÍA, A.F., JUAN GUARAPANA, GIOVANNI VIÑOLES TOLEDO, CELESTINO LANZA GIL, D.J. SANTOYO YGUALGUANA, A.T., U.R. GUAPARICA CALDERÓN, J.Á. GUERRA VALENZUELA, J.B. BETANCOURT, J.R. BETANCOURT, A.J. GUAREGUA, R.A. SANTOYO, SIMÓN MACHADO, J.G.R., F.A.S., C.A. OROPEZA DÍAZ, CARMELO INGALLINA CEDEÑO, M.S. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.306.576, 1.152.064, 8.321.503, 8.222.226, 3.170.093, 8.285.289, 3.204.945, 8.201.426, 2.749.394, 5.697.785, 4.215.257,8.274.277, 1.196.395, 1.194.337, 8.213.289, 1.150.754, 5.011.549, 4.899.876, 2.091.151 y 1.178.547, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PATIÑO, R.B. y W.G., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.008, 96.430 y 91.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 51, tomo 462-A Sgdo, de fecha 02 de septiembre de 1996, cuya última modificación quedó inscrita en el mencionado Registro en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el número 46, tomo 186-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M. y ADAYSA GUERRERO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.729 y 116.151, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 24 de noviembre de 2010, y sus prolongaciones de fechas 2 de diciembre de 2010 para la tramitación de la incidencia de tacha de testigos, 16 de diciembre de 2010, 20 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante P.C. PEREIRA GARCÍA, A.F., JUAN GUARAPANA, GIOVANNI VIÑOLES TOLEDO, CELESTINO LANZA GIL, D.J. SANTOYO YGUALGUANA, A.T., U.R. GUAPARICA CALDERÓN, J.Á. GUERRA VALENZUELA, J.B. BETANCOURT, J.R. BETANCOURT, A.J. GUAREGUA, R.A. SANTOYO, SIMÓN MACHADO, J.G.R., F.A.S., C.A. OROPEZA DÍAZ, CARMELO INGALLINA CEDEÑO, M.S. y A.M., en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaran en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ya identificados; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación del litis consorcio demandante que éstos fueron trabajadores activos de la empresa Gaseosas Orientales, S.A., denominada posteriormente Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., actualmente denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; que los demandantes ejercieron funciones de trabajo de manera continua, subordinada y a tiempo indeterminado como Chóferes y Ayudantes de los camiones propiedad de la hoy accionada, cuya función era distribuir productos de la empresa en diferentes sectores del estado; que sus horarios de trabajo eran desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.; que esa labor la iniciaron bajo la denominación indistinta de concesionarios y distribuidores, haciéndoles firmar un contrato simulado de concesión, siendo lo verdadero que eran simples trabajadores, chóferes entregadores y obrero descargador (ayudante) en relación a los productos elaborados por la empresa demandada; que les hicieron constituir a los hoy demandantes, firmas personales o sociedades mercantiles con diferentes denominaciones, inscritas ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, y que la única y exclusiva actividad de estas firmas personales y compañías era la de supuesta reventa y distribución de los productos marcas COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.; que se produjeron despidos como consecuencia de que los hoy demandantes solicitaron que se les reconocieran y pagaran sus años de servicios como trabajadores; que a los fines del pago de los beneficios laborales, debía tomarse en cuenta el contrato colectivo de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; que no le fueron pagados los beneficios de antigüedad vacaciones y bono vacacional, así como tampoco los de utilidades; que la prescripción de la acción en efecto operó, pero que desde el 1 de noviembre de 2006 se realizaron diferentes coordinaciones a los efectos de que la empresa demandada les cancelara las prestaciones sociales y demás derechos laborales, utilizando los oficios de la Asamblea Nacional, la Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Defensoría del Pueblo y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como mediadores y conciliadores con la empresa demandada; que la empresa en todo momento aceptó la calificación como trabajadores de los demandantes y que ofrecían la disposición de cancelar las prestaciones sociales; que los días 2, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2009, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cancela la cantidad de Bs. 3.583,11 a cada uno de los ex trabajadores “por concepto de FIDEICOMISO”; que aun cuando la acción estaba prescrita, con los pagos antes hechos, la empresa renunció a la prescripción. En razón de lo cual se demanda una diferencia de prestaciones sociales, para cada uno de los demandantes, en los términos siguientes:

- P.C. PEREIRA GARCÍA:

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 6 de junio de 1.978

Fecha de Egreso: 19 de enero de 1.998

Antigüedad: 20 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs.317.690,10

- A.F.:

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 6 de junio de 1.978

Fecha de Egreso: 19 de enero de 1.998

Antigüedad: 20 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 317.690,10

- JUAN GUARAPANA

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 21 de julio de 1.983

Fecha de Egreso: 14 de junio de 1.995

Antigüedad: 12 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 228.366,01

- GIOVANNI VIÑOLES

Cargo: Operador

Fecha de Ingreso: 18 de febrero de 1.980

Fecha de Egreso: 13 de mayo de 2.002

Antigüedad: 22 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 336.422,46

¬- J.A.T.

Cargo: Asistente de Centro Automotriz

Fecha de Ingreso: 13 de marzo de 1.989

Fecha de Egreso: 13 de marzo de 1.994

Antigüedad: 5 años:

Diferencia de Prestaciones que reclama: Bs. 210.740,50

- F.A.S.

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 6 de septiembre 1.967

Fecha de Egreso: 30 de junio de 1.973

Antigüedad: 6 años:

Diferencia de Prestaciones que reclama: Bs. 211.890,70

- U.R. GUAPARICA CALDERÓN

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 10 de noviembre de 1.978

Fecha de Egreso: 10 de enero de 1.982

Antigüedad: 4 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 209.380,23

- J.G.R.

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 16 de febrero de 1.970

Fecha de Egreso: 17 de febrero de 1.987

Antigüedad: 17 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 258.100,45

- A.M.

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 4 de julio de 1.972

Fecha de Egreso: 13 de julio de 1.998

Antigüedad: 26 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs.366.945,30

- R.A. SANTOYO

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 19 de septiembre de 1.975

Fecha de Egreso: 1 de enero de 1.998

Antigüedad: 23 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs.346.522,46

- CELESTINO LANZA GIL

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 18 de agosto de 1.973

Fecha de Egreso: 16 de octubre de 1.999

Antigüedad: 26 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 366.945,30

- ADOLFO GUAREGUA

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 5 de abril de 1.998

Fecha de Egreso: 21 de octubre de 1.999

Antigüedad: 1 año y 6 meses

Diferencia de Prestaciones: Bs.203.520,88

- J.R. BETANCOURT

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 10 de abril de 1.970

Fecha de Egreso: 15 de junio de 1.978

Antigüedad: 8 años

Diferencia de Prestaciones: Bs. 213.115,43

- C.A. OROPEZA DÍAZ

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 17 de de septiembre de 1.979

Fecha de Egreso: 13 de septiembre de 1.999

Antigüedad: 20 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 366.422,46

- D.J. SANTOYO

Cargo: Ayudante

Fecha de Ingreso: 5 de febrero de 1.988

Fecha de Egreso: 5 de febrero de 2.004

Antigüedad: 16 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 244.620,33

- SIMÓN MACHADO

Cargo: Ayudante

Fecha de Ingreso: 6 de marzo de 1.965

Fecha de Egreso: 15 de marzo de 1.979

Antigüedad: 14 años

Diferencia de Prestaciones: Bs. 230.987,20

- J.Á. GUERRA VALENZUELA

Cargo: Ayudante

Fecha de Ingreso: 10 de noviembre de 1.982

Fecha de Egreso: 18 de agosto de 1.985

Antigüedad: 3 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs.204.628,07

- J.B. BETANCOURT

Cargo: Ayudante

Fecha de Ingreso: 8 de abril de 1.982

Fecha de Egreso: 10 de abril de 2.002

Antigüedad: 18 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 247.622,00

- CARMELO INGALLINA CEDEÑO

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 23 de octubre de 1.978

Fecha de Egreso: 20 de octubre de 1.998

Antigüedad: 20 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 336.422,46

.- M.S.

Cargo: Chofer

Fecha de Ingreso: 6 de junio de 1.978

Fecha de Egreso: 10 de enero de 1.998

Antigüedad: 20 años:

Diferencia de Prestaciones: Bs. 336.422,46

El monto total libelado es la cantidad de seis millones seiscientos veintiún mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 6.621.244,10), más la corrección monetaria, costas y costos procesales.

La admisión de la pretensión procesal así planteada se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.82 y 83, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2010 (f.111 y 112, p.1), con dos (2) prolongaciones, los días 28 de junio de 2010 y 6 de julio de 2010, oportunidad esta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.108 al 148, p.3), la representación accionada, opuso la defensa de prescripción de la acción y en tal sentido afirma que el cómputo que se realiza a partir de las fechas libeladas como de finalización de cada una de las relaciones de trabajo y la interposición de la presente demanda, demuestra la consumación objetiva y en exceso del lapso de anualidad que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en virtud del largo tiempo transcurrido desde las fechas de inicio y terminación alegadas en la demanda y en virtud de las absorciones y fusiones ocurridas entre diversas empresas que fueron incorporadas finalmente a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ésta no posee cuentas ni registros ni archivos que permitan verificar la veracidad de que los hoy demandantes hubieran prestado alguna clase de servicios para su predecesora GASEOSAS ORIENTALES, S.A. De igual forma oponen otra defensa de previo pronunciamiento, como es la falta de cualidad e interés activa como pasiva, basándose en la inexistencia de la relación de trabajo. A todo evento, niegan que los actores hayan sido trabajadores en cualquier tiempo en los cargos libelados o algún otro cargo en la empresa GASEOSAS ORIENTALES, S.A. y posteriormente en COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; negando y rechazando todos y cada uno de los hechos y pedimentos libelares. Aducen que la mediación realizada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser catalogada como una interrupción de la prescripción que ya había operado, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

II

Así las cosas, tomando en consideración que hubo la oposición de dos (2) defensas perentorias como son la prescripción de la acción y la falta de cualidad, este Tribunal pasa a analizarlas de manera previa, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues de ser procedente alguna de ellas, resultaría inoficioso conocer del mérito de la causa; para tal estudio, se tomarán en consideración los medios de prueba aportados por ambas partes para confirmarlas o enervarlas.

En lo atinente a la prescripción de la acción, se observa que la representación judicial de la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ha señalado que si se toman en cuenta las fechas libeladas como de finalización de las relaciones de trabajo de cada uno de los integrantes del litis consorcio activo y el momento de la interposición de la demanda que encabeza este proceso, ha transcurrido en exceso el lapso anual para el ejercicio de la acción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo entonces de los hechos alegados por la parte accionante, se observa que las fechas de finalización de las pretendidas relaciones de trabajo a favor de la sociedad demandada, tomando en cuenta la de más vieja data hasta la más reciente, fueron las siguientes: 30 de junio de 1973, 15 de junio de 1978, 15 de marzo de 1979, 10 de enero de 1982, 18 de agosto de 1985, 17 de febrero de 1987, 13 de marzo de 1994, 14 de junio de 1995, 01 de enero de 1998, 10 de enero de 1998, 19 de enero de 1998, 13 de julio de 1998, 20 de octubre de 1998, 13 de septiembre de 1999, 16 de octubre de 1999, 21 de octubre de 1999, 10 de abril de 2002, 13 de mayo de 2002 y 05 de febrero de 2004.

Se constata así mismo, que la demanda que nos ocupa fue presentada en fecha 18 de marzo de 2010 (f.81, p.1).

Pues bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; asimismo, el artículo 64 eiusdem, establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la reclamación se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En sintonía con las disposiciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Trabajo aprecia que desde la fecha alegada como de terminación de la relación de trabajo más reciente -5 de febrero del año 2004- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -18 de marzo de 2010- había transcurrido en demasía el lapso anual regulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se había perdido con carácter definitivo el derecho de ejercer acciones legales y, por vía de consecuencia, también lo habían perdido los restantes accionantes, cuyas alegadas relaciones de trabajo, tuvieron fecha de culminación anterior a la aquí analizada.

Ahora bien, la representación demandante se encuentra conteste, pues así se desprende de su escrito de demanda y de las aseveraciones esgrimidas durante el debate oral por ante esta instancia, que la prescripción de la acción en efecto estaba consumada para cada uno de los hoy co demandantes, pero que sin embargo, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. renunció a la prescripción que le favorecía, cuando reconoció en fechas 02, 05, 06, 07 y 08 de octubre de 2009 pagos de sumas dinerarias a favor de cada uno de sus ex trabajadores por “…concepto de FIDEICOMISO…” (f.06 y su vto., p.1).

En este contexto, se precisa que la renuncia de la prescripción se encuentra regulada en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1954 y 1957, donde se la define como cualquier acto o reconocimiento realizado por el deudor a favor de su acreedor, del que se desprenda su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor.

Así, esta figura ha sido reconocida igualmente en el marco del Derecho del Trabajo mediante diversas decisión judiciales (verbigracia sentencias número 302 y 1241 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14 de marzo de 2007 y 29 de julio de 2008) y por esta vía jurisprudencial se ha dictaminado que entre estos actos volitivos, en los que se desprende fundadamente la intención del patrono de renunciar a la defensa de la prescripción, se encuentran los compromisos de pago, pagos parciales de conceptos laborales (vacaciones, antigüedad, utilidades), las compensaciones voluntarias, entre otras.

Entonces, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir de manera ineludible un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia inexorable la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

En mérito de ello, y visto que la parte demandante alude a la existencia de una renuncia de la prescripción por parte de la sociedad mercantil demandada, al reconocer sumas dinerarias a favor de cada uno de los demandantes, resulta imperativo y obligante analizar los antecedentes y la naturaleza de tales erogaciones, para evidenciar si en efecto, las mismas conllevaron reconocimientos de acreencias laborales a favor de los hoy accionantes.

De la revisión y estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, se constata de los folios 21 al 23 de la tercera pieza del expediente, copia del Acuerdo de la Asamblea Nacional en respaldo a la situación de los ex trabajadores de la empresa COCA COLA S.A., documental con mérito probatorio al ser aceptada por la representación actora durante el debate oral y demostrativa de que con ocasión a la reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales intentada por un grupo de ciudadanos considerados como ex trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la Asamblea Nacional en fecha 31 de octubre de 2006, acordó declarar tal situación conflictiva como asunto de interés social y exhortó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a que adoptara las medidas que estimara necesarias, recomendado la instalación de una mesa de conciliación como mecanismo alternativo para la resolución del conflicto.

Así mismo, se observa que en fecha 09 de agosto de 2007, se produce un Acto de Mediación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, en virtud del cual se alcanzó un acuerdo respecto a las causas judiciales en curso en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., tal y como se desprende de copia de documento inserto a los folios 34 al 37 de la tercera pieza del expediente con eficacia probatoria por ser reconocida por la parte accionante, y donde se indicó que para tratar todos aquellos casos laborales que se encontraban prescritos, así como los casos en los cuales no había sido introducida demanda alguna, se iba a tramitar mediante otra mesa de conciliación.

En fecha 09 de junio de 2008, la Sala de Casación Social Accidental del Alto Tribunal, en el marco de este proceso conciliatorio, dictaminó que al tratarse los reclamantes de ciudadanos que tenían sus acciones prescritas, que no demandaron nunca, que no firmaron transacciones que fueran homologadas, jurídicamente no tenían derecho alguno a reclamar a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y que “…en respecto de las instituciones de la prescripción y de la cosa juzgada, puntos de apoyo sobre los cuales se erige la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, debe declarar agotado y terminado el proceso de conciliación con respecto a estos casos, exhortando a las partes a avanzar en la construcción de una solución social…”; dicha decisión fue aportada en copia al expediente por la representación demandada y reconocida por la representación accionante durante su evacuación, por lo que es valorada e ilustra al Tribunal respecto de las razones para estimar concluido el proceso de mediación tramitado por ante la Mesa de Conciliación Social.

De igual forma, se verifica del cúmulo probatorio, que en fecha 11 de diciembre de 2008 se celebró un Convenio de Promoción Social y de Cesación Definitiva del conflicto planteado por los ex trabajadores ante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., suscrito entre el Frente Nacional de Ex Trabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO), el Frente Nacional de Ex trabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO), por el Presidente de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por la Presidenta de la Asamblea Nacional, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por la Defensora del Pueblo, por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, donde la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. se compromete a aportar “…una suma de dinero para la constitución de un fideicomiso en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio del interés colectivo de las y los reclamantes, para la puesta en marcha de proyectos socio productivos…” (cláusula primera), bajo la administración conjunta del Ministerio del Trabajo, del Frente Nacional de Extrabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO) y del Frente Nacional de Extrabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO).

En este compromiso que fuera ordenado publicar en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. manifestó “…su voluntad de contribuir con el mejoramiento de las condiciones socio económicas de las ex trabajadora y ex trabajadores agrupados en el Frente Nacional de Ex trabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO) y en el Frente Nacional de Ex Trabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO)…”, mediante la constitución de un fideicomiso por la suma de veinticinco millones de bolívares fuertes (Bs.25.000.000,00) para la posterior puesta en marcha de cualquier proyecto socio productivo (cláusula segunda), propuesta social que fue aceptada por parte de las y los representantes del Frente Nacional de Ex trabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO) y del Frente Nacional de Ex Trabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO) “…en nombre propio y de todas las ex trabajadoras y ex trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y sus predecesores…” (cláusula tercera). Esta instrumental riela en copia de los folios 75 al 80 de la tercera pieza del expediente, apreciada con valor probatorio al ser aceptada por las partes intervinientes en juicio y da certeza respecto a lo antes acordado.

En fecha 31 de diciembre de 2008, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el Banco Industrial de Venezuela, como se constata de documento autenticado incorporado por la demandada en copia a los autos (f.83 al 90, p.3) y con eficacia probatoria al haber sido expresamente reconocido por la representación judicial accionante, firmaron un Contrato de Fideicomiso de Administración e Inversión, por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), teniendo como finalidad “…la administración e inversión de los recursos que conforman el Fondo Fiduciario para la ejecución de los proyectos socio productivos, previamente aprobados y administrados por el Comité Social….” (cláusula tercera), en donde los beneficiarios, serían todas aquellas personas naturales, relacionadas y/o representadas por las asociaciones civiles Frente Nacional de Ex trabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO) y del Frente Nacional de Ex Trabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO) que hayan formulados reclamos ante la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. “…reclamos éstos que fueron conciliados definitivamente mediante la suscripción del Convenio de Promoción Social y de Cesación Definitiva del Conflicto Planteado por los Ex trabajadores ante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en fecha 11 de diciembre de 2008, el cual es parte del presente Contrato de Fideicomiso…” (cláusula primera).

Así mismo, cursa en el expediente copia de instrumental referida a misiva dirigida por el Comité Social para la Defensa de los Derechos e Intereses de los Ex Trabajadores de COCA COLA DE VENEZUELA a la empresa hoy accionada (f.100, p.3), con valor de prueba por ser aceptada y reconocida por la representación actora durante su evacuación, donde el referido Comité indica que “…para evitar conflictos con los ex trabajadores es necesario cancelarles las alícuotas correspondientes a cada uno y el restante quedarán trabajando con los proyectos socio productivos…”.

Igualmente, rielan en las actas procesales, documentos aportados por la representación accionante conjuntamente con su escrito de demanda (f.40 al 84, p.1) y en copias certificadas en la oportunidad de promoción de pruebas (f.78 al 146, p.2), con plena eficacia probatoria al ser reconocidos por la contraparte, donde los beneficiarios (hoy actores) individualmente considerados manifiestan recibir del Banco Industrial de Venezuela, mediante cheque de gerencia, la suma de tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.3.583,11) o la suma de tres mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3.412,41), según fuera el caso, con cargo al fondo fiduciario referido en el Contrato de Fideicomiso de Administración e Inversión suscrito entre la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y esa entidad financiera, manifestando expresamente el beneficiario que “…queda en conocimiento de que no podrá participar en la ejecución de los proyectos socio-productivos, aprobados y administrados por el Comité Social, en virtud de la manifestación hecha ante el COMITÉ SOCIAL de querer recibir su alícuota en cheque…” (cláusula cuarta), así como reconoce que fue parte afectada en el conflicto planteado por los ex trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y ser beneficiario del Convenio de Promoción Social y de Cesación definitiva del Conflicto, suscrito en fecha 11 de diciembre de 2008, por las organizaciones FRENEXTCOPO y FRENEXTCO, por representantes del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Moral, Poder Ejecutivo y Despacho de la Presidencia (cláusula sexta). Los codemandantes que aparecen como beneficiarios en estas documentales son los ciudadanos JUAN GUARAPANA, GIOVANNI VIÑOLES, J.Á. GUERRA, JUAN BETANCOURT, R.A. SANTOYO, C.A. OROPEZA, M.S., A.M., D.J. SANTOYO, J.T., F.S., CELESTINO LANZA GIL, J.G.R., U.G. y A.F. y las mismas fueron suscritas en fechas 02 de octubre de 2009, 06 de octubre de 2009, 26 de junio de 2009, 02 de octubre de 2009, 26 de junio de 2009, 05 de octubre de 2009, 26 de junio de 2009, 26 de junio de 2009, 08 de octubre de 2009, 29 de junio de 2009, 29 de junio de 2009, 29 de junio de 2009, 08 de octubre de 2009, 07 de octubre de 2009, y 26 de junio de 2009, respectivamente (f.78 al 146, p.2).

Ahora bien, del anterior breve recuento de actuaciones que precedieron a los pagos invocados por la representación demandante como demostrativos de la renuncia a la prescripción, se evidencia de manera clara y contundente que la entrega de tal suma dineraria se efectuó en el ámbito de vigencia del Contrato de Fideicomiso de Administración e Inversión (que no fideicomiso de prestaciones sociales) suscrito entre COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A. y la institución del Banco Industrial de Venezuela, cuya constitución obedeció exclusivamente a la puesta en marcha de proyectos socios productivos para contribuir con el mejoramiento de las condiciones socio económicas de cada uno de los reclamantes, lo que en modo alguno, puede implicar el reconocimiento de acreencias laborales a favor de los hoy accionantes ni la pérdida en consecuencia del derecho de la demandada a oponer la prescripción de la acción.

Es así que esta comprobado procesalmente que los hoy demandantes aceptaron ser parte afectada del conflicto planteado por ex trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y estar representados por las asociaciones Frente Nacional de Extrabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO) y Frente Nacional de Extrabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO), quienes suscribieron en fecha 11 de diciembre de 2008 el Convenio de Promoción Social y Cesación Definitiva del conflicto planteado por los ex trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y en el cual, tales organizaciones, manifestaron reconocer la “propuesta social” realizada por la hoy demandada, considerando íntegramente satisfechos los reclamos existentes contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y sus predecesores, indicando expresamente que “…no tienen derecho alguno que reclamar a Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. y que cualquier pretensión directa o indirectamente derivada de los reclamos que dieron lugar al exhorto de la Asamblea Nacional de fecha 31 de octubre de 2006 y/o de cualquier otra índole ha sido completamente saldada mediante el aporte económico de la empresa para la construcción de la solución social que las partes han acordado en este acto…”(f.78 y 79, p.3).

Ello así, con los finiquitos acompañados por la representación demandante (f.40 al 84, p.1 y f.78 al 146, p.2), únicamente se certificó la entrega a los hoy actores de la porción dineraria que les correspondía dentro de un fideicomiso cuya base de constitución fue un Acuerdo Social en el que ambas partes estuvieron contestes en que habían prescrito todos los derechos laborales, no evidenciándose de tales documentos indicio alguno que pueda implicar reconocimiento ni siquiera tácito por parte de la empresa hoy demandada, de acreencias laborales a favor de los ciudadanos que hoy accionan en su contra.

En mérito de lo anterior, este Tribunal del Trabajo en sujeción al Derecho, considera que no existe renuncia de la prescripción y siendo que la defensa de prescripción de la acción fue oportunamente opuesta, al verificarse el tiempo que ha transcurrido desde cada una de las distintas fechas de finalización de la relaciones de trabajo (30 de junio de 1973, 15 de junio de 1978, 15 de marzo de 1979, 10 de enero de 1982, 18 de agosto de 1985, 17 de febrero de 1987, 13 de marzo de 1994, 14 de junio de 1995, 01 de enero de 1998, 10 de enero de 1998, 19 de enero de 1998, 13 de julio de 1998, 20 de octubre de 1998, 13 de septiembre de 1999, 16 de octubre de 1999, 21 de octubre de 1999, 10 de abril de 2002, 13 de mayo de 2002 y 05 de febrero de 2004) hasta la fecha de interposición de la presente demanda (18 de marzo de 2010), tal como se explanara supra, resulta forzoso concluir, que tales pretensiones procesales se encuentran prescritas y así se decide.

Consecuentemente con ello, se declara con lugar la defensa opuesta por la demandada de autos, resultando inoficioso analizar las otras defensas y probanzas, debiendo declararse sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurada. Así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos P.C. PEREIRA GARCÍA, A.F., JUAN GUARAPANA, GIOVANNI VIÑOLES TOLEDO, CELESTINO LANZA GIL, D.J. SANTOYO YGUALGUANA, A.T., U.R. GUAPARICA CALDERÓN, J.Á. GUERRA VALENZUELA, J.B. BETANCOURT, J.R. BETANCOURT, A.J. GUAREGUA, R.A. SANTOYO, SIMÓN MACHADO, J.G.R., F.A.S., C.A. OROPEZA DÍAZ, CARMELO INGALLINA CEDEÑO, M.S. y A.M. en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris2000 la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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