Decisión nº WP01-P-2009-000593 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado

República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control Instancia en

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000593

ASUNTO: WP01-P-2009-000593

JUEZ: M.E.R.

SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.A.G.

DEFENSA PUBLICA: DR. E.P.

IMPUTADO: OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, titular del Pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A4121454, de nacionalidad Nigeriano, de 44 años de edad, nacido en fecha 25/06/1964, de profesión u oficio Vendedor de Motocicletas y Vehículos, hijo de LEF MI DOMINIE ALEWUNNE (V) y MIS ANTHONY ALEWUNNE (F), residenciado en: FIRSTAC TOWER LAGOS; debidamente asistido por el ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO, interprete el idioma Inglés, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. G.A.G.R., Fiscal Sexto del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso:“Ciudadana Juez en este acto le solicito de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a este ciudadano OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, y a su vez le solicito que el presente procedimiento se llevado por el procedimiento abreviado por flagrancia previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP y estando presente en este acto el mencionado ciudadano y habiéndole explicado con amplitud el contenido de los artículos 131 y 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue detenido flagrantemente el día 11 de febrero del presente año en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional M.C.D., como a las 2:50 horas de la tarde aproximadamente en la zona de embarque del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, detectando en su poder tres maletas de lona de color negro marca TECHNI. Una vez que fue aprehendido y trasladado junto con los ciudadanos E.M.S. y J.D.G.T., plenamente identificados en el presente expediente, quienes sirvieron de testigos presenciales del presente procedimiento, fue trasladado el ciudadano:OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, junto con su equipaje a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el mismo aeropuerto, en donde en presencia de tanto los testigos presenciales, como de los funcionarios actuantes y como del ciudadano L.F.C., quien sirvió de interprete en el presente procedimiento y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes, localizándose en los tubos que conforman cada uno de ellos, a manera de doble fondo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto para cada maleta de cinco kilos con doscientos gramos (5,200 Kgrs.), razón por la cual y estando presente en este acto el mencionado ciudadano, y por todo lo anterior antes expuesto, lo imputo de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. E.P., quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, considera esta defensa que hasta este momento procesal no se puede acreditar la comisión del delito imputado, toda vez que no consta la experticia química necesaria para determinar con certeza que la supuesta sustancia incautada sea efectivamente droga y visto que el Ministerio Público solicito se calificara la flagrancia en el presente caso no puede ordenar la practica de dicha experticia en virtud de que se suprimiría la fase de investigación y esta diligencia es propia del procedimiento ordinario, en consecuencia solicito se acuerde la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, en contra del imputado:OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, quien fue aprehendido flagrantemente el día 11 de febrero del presente año en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional M.C.D., como a las 2:50 horas de la tarde aproximadamente en la zona de embarque del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, detectando en su poder tres maletas de lona de color negro marca TECHNI. Una vez que fue aprehendido y trasladado junto con los ciudadanos E.M.S. y J.D.G.T., plenamente identificados en el presente expediente, quienes sirvieron de testigos presenciales del presente procedimiento, fue trasladado el ciudadano: OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, junto con su equipaje a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el mismo aeropuerto, en donde en presencia de tanto los testigos presenciales, como de los funcionarios actuantes y como del ciudadano L.F.C., quien sirvió de interprete en el presente procedimiento y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes, localizándose en los tubos que conforman cada uno de ellos, a manera de doble fondo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto para cada maleta de cinco kilos con doscientos gramos (5,200 Kgrs.), tal como se desprende del acta policial de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Riela en la presente causa acta de inspección de sustancias, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la siguiente actuación: en el equipaje del imputado de autos se localizó en los tubos que conforman cada uno de ellos, a manera de doble fondo un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto para cada maleta de cinco kilos con doscientos gramos (5,200 Kgrs.).

Cursa en la presente causa, acta de revisión de personas, acta de revisión de equipajes.

Asimismo riela en las actas procesales acta de entrevista rendida por el ciudadano: MONTILLA S.E.J., CI: 10.431.470, de fecha 11-02-2009, el cual entre otras cosas expuso: “Me encontraba en el área de embarque UNITED desempeñando labores de maletero, cuando un funcionario de la Guardia Nacional ….. a los fines de servir como testigo de un procedimiento de un pasajero, trasladándome al Comando, cuando llegamos comenzaron a revisarle las tres (03) maletas de color negro, al abrirla dentro de ella tenía ropa y útiles personales, después perforó con una navaja en los tubos de la maleta en lo cual observé un polvo blanco, luego el Guardia Nacional, me dijo que al echar un líquido de color rojo al polvo blanco y si se colocaba azul sería cocaína…luego pesaron la maleta, dando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (5.200 Grs).

Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: J.D.G.T., CI: V-12.866.973, de fecha 11 de Febrero de 2009, el cual expuso entre otras cosas: “…“Me encontraba en el área de embarque UNITED desempeñando labores de maletero, cuando un funcionario de la Guardia Nacional ….. a los fines de servir como testigo de un procedimiento de un pasajero, trasladándome al Comando, cuando llegamos comenzaron a revisarle las tres (03) maletas de color negro, al abrirla dentro de ella tenía ropa y útiles personales, después perforó con una navaja en los tubos de la maleta en lo cual observé un polvo blanco, luego el Guardia Nacional, me dijo que al echar un líquido de color rojo al polvo blanco y si se colocaba azul sería cocaína…luego pesaron la maleta, dando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (5.200 Grs).

Con el pasaporte de la República Federal de Nigeria Nº A4121454, a nombre del imputado de autos.

Con el ticket electrónico de la aerolínea ALITALIA, a nombre del imputado de autos.

Cursa en autos, constancia emitida por el Consulado General de Italia, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2009, que reza entre otras cosas: “…..los ciudadanos de GHANA y NIGERIA, si los interesados son ya titulares de una visa de tránsito aeroportuaria expedido por Países de Benelux, Francia, Alemania, Italia y España….constancia solicitada por el hoy imputado…”, con anexo DGIT-UFFICIO VI-CENTRO VISTI..”,en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos, solicitado por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar una medida menos gravosa, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado OLEWUNNE CHRISTIANA AMARACHUKWU, titular del Pasaporte de la República Federal de Nigeria N° A4121454, de nacionalidad Nigeriano, de 44 años de edad, nacido en fecha 25/06/1964, de profesión u oficio Vendedor de Motocicletas y Vehículos, hijo de LEF MI DOMINIE ALEWUNNE (V) y MIS ANTHONY ALEWUNNE (F), residenciado en: FIRSTAC TOWER LAGOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones al imputado de autos, asimismo en cuanto a que no le se ha practicado experticia, en el acta policial se dejó constancia que se le practicó el reactivo químico SCOTT, el cual arrojó una coloración azul, prueba esta de orientación y donde se presume que estamos en presencia de la presunta droga denominada COCAINA, considerando este Tribunal que se en encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEXTA: Se acuerda oficiar a la Embajada de la República Federal de Nigeria. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a Tribunal de Juicio Correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R. S.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

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