Decisión nº PJ0032009000091 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: SP01-L-2009-000679

PARTE DEMANDANTE: O.C.G.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.492.237

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDY A.L.Z., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.933

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CORPORACIÓN DE S.D.E.T., FUNDAHOSTA ahora con el nombre de HOSPITAL GENERAL DE TÁRIBA, JUNTA LIQUIDADORA DE FUNDAHOSTA y GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE AUMENTO SALARIAL CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DE 2008

Visto el libelo de demanda interpuesto en fecha 05 de octubre de 2009 por la Ciudadana O.C.G.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.492.237, asistida por el Profesional del Derecho AUDY A.L.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.350.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.933, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CORPORACIÓN DE S.D.E.T., FUNDAHOSTA ahora con el nombre de HOSPITAL GENERAL DE TÁRIBA, JUNTA LIQUIDADORA DE FUNDAHOSTA y GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA Y AUMENTO SALARIAL CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DE 2008, así como el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de la subsanación ordenada.

El día 13 de octubre de 2009, el Ciudadano J.P., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos que el día 14 de octubre de 2009 la Ciudadana O.C.G.R., asistida por el Abogado Audy A.L.Z., presentó oportunamente un escrito contentivo de su pretensión, cuyo contenido procede este despacho a revisar a los fines de determinar si cumple con los requerimientos exigidos en el despacho saneador aplicado.

En este sentido, en el despacho saneador se le exigió textualmente a la parte demandante:

“PRIMERO: Explicar cuál es el objeto de su reclamación: el “cobro del complemento de prestaciones sociales, diferencia y aumento salarial” o el cobro de bolívares derivado de un instrumento cambiario (cheque)”

Al respecto, la actora señaló que el objeto de la reclamación es el Complemento de Prestaciones Sociales y Diferencia de Aumento Salarial correspondiente al Segundo Semestre de 2008, por lo que este particular se considera subsanado.

SEGUNDO: En caso de tratarse del complemento de prestaciones sociales, diferencia y aumento salarial, explicar en qué consiste cada uno de éstos

En este caso, la parte accionante señaló que “la suma total por pagar el COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES SON CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.403,28) más la cantidad de la DIFERENCIA DE AUMENTO SALARIAL CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DE 2008, que se origina en virtud de mi cargo anterior como Enfermera Auxiliar y actualmente ascendí al cargo de Enfermera I”

En cuanto al complemento de prestaciones sociales, lo narrado por la parte actora no explica en forma alguna en qué consiste lo peticionado y en el caso del aumento salarial, la actora expone que la diferencia se originó en virtud de su ascenso a Enfermera I, pero no indica cuál era su salario anterior, ni el actual, para establecer la diferencia por este concepto, por lo que se considera que este numeral no fue correctamente subsanado.

TERCERO: Reflejar en la demanda, de ser el caso, el cálculo por concepto de complemento de prestaciones sociales, diferencia y aumento salarial, indicando con precisión por cada uno de tales conceptos, los períodos o días adeudados y el salario utilizado para efectuar dicho cálculo

Se le exigió reflejar en la demanda el cálculo de los conceptos reclamados, indicando los períodos o días adeudados y el salario utilizado para efectuar dicho cálculo, y la parte actora se limitó a expresar que el cálculo se encuentra debidamente discriminado, calculado y elaborado por la Junta Liquidadora de la Fundación Hospital General de Táriba (FUNDAHOSTA), según consta en el anexo B. Ahora bien, la consecuencia práctica de la falta de determinación de lo peticionado, es que en una eventual condenatoria, el juzgador, por encontrarse imposibilitado de deducir la pretensión de la demanda propuesta, no podría adjudicar debidamente a la accionante los derechos que reclama. El escrito libelar en los términos planteados contradice los principios que informan el derecho procesal patrio, según los cuales la demanda debe siempre bastarse a sí misma y no puede depender de elementos extraños a su contenido para darle validez o para circunscribir debidamente su pretensión, motivo por el cual considera esta juzgadora que este requerimiento no fue subsanado por la actora.

CUARTO

Explicar para quién presta sus servicios la demandante y la relación existente entre todos los órganos demandados, ya que pide la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la Corporación de S.d.E.T., de FUNDAHOSTA ahora con el nombre de Hospital General de Táriba, de la Junta Liquidadora de FUNDAHOSTA, de la Gobernación del Estado Táchira y del Director Regional de Salud.

En lo atinente a este aspecto, la parte demandante efectivamente indicó para quién presta sus servicios y la relación existente entre todos los órganos demandados, motivo por el cual se considera subsanado este requerimiento.

QUINTO: Indicar cuál de todos los entes demandados emitió el cheque cuyo pago reclama

La demandante señaló que el cheque fue girado por la Junta Liquidadora de la Fundación Hospital General de Táriba, en consecuencia fue debidamente subsanado.

SEXTO: Señalar en forma clara la dirección de todos y cada uno de los entes demandados a los fines de practicar su notificación de conformidad con el artículo 126 ejusdem

No obstante que la demandante señaló una misma dirección para notificar a los demandados, excepto a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Táchira, e inicialmente había aportado otra dirección, de ser admitida esta circunstancia podría ocasionar la lesión al ejercicio del derecho a la defensa de los codemandados.

Habiéndose dado la oportunidad para la corrección de las omisiones detectadas, y no cumpliendo a cabalidad la parte demandante con dicha carga, quien aquí decide aprecia que forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la Ciudadana O.C.G.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.492.237, asistida por el Profesional del Derecho AUDY A.L.Z., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.933, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CORPORACIÓN DE S.D.E.T., FUNDAHOSTA ahora con el nombre de HOSPITAL GENERAL DE TÁRIBA, JUNTA LIQUIDADORA DE FUNDAHOSTA y GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE AUMENTO SALARIAL CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DE 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la Ciudadana O.C.G.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.492.237, asistida por el Profesional del Derecho AUDY A.L.Z., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.933, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, CORPORACIÓN DE S.D.E.T., FUNDAHOSTA ahora con el nombre de HOSPITAL GENERAL DE TÁRIBA, JUNTA LIQUIDADORA DE FUNDAHOSTA y GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE AUMENTO SALARIAL CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DE 2008.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Publíquese la presente decisión. Años 199° y 150°

La Jueza,

La Secretaria

Abog. Liliana Duque Rosales

Abog. Martha Muñoz Pérez

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