Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL Vigía, trece de mayo de dos mil trece.

203º y 154º

Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana O.M.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 13.283.211, domiciliada en el Barrio La Esperanza, calle 3, con avenida 7, casa Nro. 7-46, de la población de Mucujepe, Parroquia H.A.M., del Municipio A.A.d.E.M., asistida judicialmente por las abogados M.P.G. y M.A.R.P., ceduladas con el Nro. 4.702.348 y 10.243.245 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.409 y 58.128, respectivamente, mediante el cual, intenta formal demanda contra el ciudadano N.E.P.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.216.489, del mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.

Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Asimismo, prevé el artículo 78 de la Constitución de la República, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. (subrayado del Tribunal)

En el caso de la demanda subexamine, la pretensión perseguida por la accionante versa acerca del reconocimiento de la unión concubinaria que, según su dicho, mantuvo con el ciudadano N.E.P.B., desde el mes de julio de 1995 hasta el día 26 de noviembre de 2012, por tanto, contra éste hace valer su pretensión, por considerarlo el legitimado pasivo de la acción de merodeclarativa de unión estable de hecho.

Ahora bien, de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la demandante junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que obran agregadas a los folios 07 y 08, sendas copias certificadas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 30 de abril de 2013, de las partidas de nacimiento de las adolescentes de nombre: N.O. y NELISBETH, de las que se evidencia que son hijas de los ciudadanos N.E.P.B. y O.M.M.G., tal como se relata en el libelo de la demanda.

Así las cosas, la relación jurídico material controvertida a dilucidar en la presente causa, es el reconocimiento judicial de una unión concubinaria entre dos ciudadanos mayores de edad, que durante la mencionada unión procrearon dos hijos, quienes para el momento de la interposición de la demanda se encuentran en la adolescencia.

Hasta el momento una pretensión de tal naturaleza, correspondía conocerla a la jurisdicción civil ordinaria, por cuanto, en ella no se encuentran involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes habidos durante la unión no matrimonial, por cuanto los mismos no son parte, ni como demandantes no como demandados.

Distinta ha sido la situación en aquellas pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria, disueltas por la muerte de uno de los concubinos, en la que alguno o algunos de los herederos del causante fueren niños, niñas o adolescentes, toda vez, en éste supuesto, la pretensión debe incoarse contra todos los herederos del causante quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, la competencia para su conocimiento corresponde al Juzgado especializado en la protección de niños, niñas y adolescentes.

La competencia funcional para cada uno de los supuestos antes descritos, se apoyaba en el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 06 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: K.M.R. contra A.K.H.. Sentencia Nro. 43/2011), la referida Sala expresó su criterio en los términos siguientes:

Ahora bien, resulta pertinente indicar que en el caso concreto, para el momento de la interposición de la presente acción, es decir, para el 16 de octubre de 2008, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, texto legal que también reproduce en el artículo 177, en similares términos, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual no encuadra la pretensión ejercida por la actora, esto es, la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, dentro de las especificadas en el mencionado artículo.

En tal sentido, consecuente con el criterio que se ha mantenido a través de las sentencias precedentemente descritas y siguiendo esta línea argumental, la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es eminentemente civil, dado que se encuentra regulada por normas civiles, se ha planteado entre ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías del niño, niña o adolescente involucrado.

En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 32 del 24 de noviembre de 2009 y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en fallos Nros. 3 y 44 del 2 de febrero y 4 de noviembre de 2010, respectivamente.

Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana K.M.R., a los efectos de obtener el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano A.K.H., debe ser conocida por los tribunales de primera instancia civil, pues las partes son mayores de edad y el pronunciamiento que debe hacer el juez respecto al reconocimiento o no de la referida relación no afecta directamente el derecho o interés del niño involucrado.

En consecuencia, esta Sala Plena declara que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/octubre/43-51011-2011-2009-000193.html)

Ahora bien, tal criterio atributivo de competencia que venía sosteniendo la referida Sala, fue cambiado en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ (caso: A.C.H. contra N.G.M.. Sentencia 34/2012), en los términos siguientes:

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/34-7612-2012-2010-000138.html)

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que para la Sala Plena, de la interpretación progresiva de los artículos 77 constitucional y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoelscentes, y conforme con la orientación humanista del sistema jurídico positivo, resulta que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es la que debe conocer de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

El anterior criterio competencial lo ha mantenido la mencionada Sala, en sentencias 45/2012, 140/2012, 183/2012, hasta la actualidad.

De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge la premisa jurisprudencial antes transcrita.

Así las cosas, en virtud que en el presente caso, según se evidencia de los recaudos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, los ciudadanos N.E.P.B. y O.M.M.G., procrearon dos hijas de nombre: N.O. y NELISBETH, cuya fecha de nacimiento es el 24 de junio de 1997 y 14 de octubre de 1999, por lo que para el momento de la interposición de la presente demanda, cuentan con 15 y 13 años de edad, respectivamente, en atención al criterio jurisprudencial imperante, el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia funcional para conocer y decidir la presente causa, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana O.M.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 13.283.211, domiciliada en el Barrio La Esperanza, calle 3, con avenida 7, casa Nro. 7-46, de la población de Mucujepe, Parroquia H.A.M., del Municipio A.A.d.E.M., contra el ciudadano N.E.P.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.216.489, del mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Notifíquese a la parte demandante.

DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:15 de la mañana.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR