Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana O.O.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021.-

REPRESENTACION JUDICIAL:

Abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.626.-

PARTE RECURRIDA:

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

REPRESENTACION JUDICIAL:

Abogados C.C., G.L., M.d.A., U.M., E.S., D.G., C.C., J.D.T., A.T., Ibraim rojas, A.F., P.R. y C.H., M.B., Mardys J.S.D., O.P.G., C.G. y B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.827, 30.753, 9.586, 36.921, 124.688, 81.579, 56.457, 40.349, 58.764, 105.592, 80.439, 124.879, 47.377, 29.720, 27.031, 101.164 y 108.015, 124.366, 25.407 y 105.296 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Diferencia de Prestaciones Sociales)

Expediente Nº 10.348

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2010, se diò por recibido por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito constante de once (11) folios útiles y veinticinco (25) folios útiles, contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana O.O.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, debidamente asistida por lo profesionales del derecho ciudadanos Abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, contra el Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo posteriormente reformado, mediante escrito presentado por la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, asistida por los abogados R.F. y D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 68.021 y 59.626 respectivamente, en fecha 15 de diciembre de 2010.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la oportunidad legal este Tribunal Superior procedió a dictar sentencia definitiva escrita, el 19 de octubre de 2012, en la que declaró:

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana O.O.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3,126,021, debidamente asistida por los abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL)

SEGUNDO declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

TERCERO: Se declara procedente el pago de los Intereses Sociales de la Prestaciones Sociales, conforme a la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. (…)

Mediante diligencia del 25 de octubre de 2012, la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 59.626, expresó:

(…) Solicito sea corregido y/o subsanado error material contenido en la Sentencia de esta causa, emanada el diez y nueve (19) de Octubre de 2012, en cuanto a la identificación de los Apoderados de mi representada O.O.N.C. es recordar a este Juzgado que el día nueve (09) de Agosto de 2010, la Ciudadana O.O.N., revocó en forma expresa y total el Poder Apud Acta conferido a los Abogados W.L.A. y R.M.P.. (…omissis…) el día Quince (15) de Diciembre de 2010 se efectúa la correspondiente Reforma de la Demanda …(…)…Reforma de la Demanda que fue suscrita e introducida por la querellante O.O.N., asistida por el Abogado R.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.358.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.021 y quien diligencia: D.M.O., (…) Es decir que la acción y libelo de demanda declarado parcialmente con lugar, es este ultimo de fecha 15 de Diciembre de 2010. Este hecho procesal hace por tanto necesario que sea reflejado y acogido en la definitiva. Así el literal Primero de la Decisión debe modificarse, colocando al Abogado R.F., supra identificado, y a mi D.M.O. como abogados de la querellante. Todo en concordancia a la realidad procesal y judicial. Consecuentemente, los oficios Nº 2359/2012, Nº 2360/2012 y auto dirigido al Ciudadano Juez Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, folios 266, 267 y 268 sea subsanado y corregido el error material de identificación de los Abogados que asistieron a la querellante, colocando al Abogado R.F.A. y mi persona D.M.O. (…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “corrección o subsanación” de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por esta juzgadora, realizada por la abogada D.M., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la actora ciudadana O.O.O., con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada D.M., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la actora ciudadana O.O.O., acudió ante este tribunal para presentar diligencia mediante la cual solicitó la “corrección o subsanación” de la sentencia dictada el 19 de este mismo mes y año, en la cual resolvió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarándolo parcialmente con lugar.

En tal sentido, observa la Juzgadora que la apoderada actora solicitó que se corrigiera la sentencia dictada por este tribunal, por cuanto en la dispositiva del referido fallo se señaló la interposición del primigenio libelo efectuada por la actora asistida por los Abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, siendo que fue revocado el poder otorgado a los referidos abogados y posteriormente reformado el libelo interpuesto.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la anterior solicitud interpuesta comprende una “aclaratoria”, que tiene por finalidad que se dicte una nueva decisión que forme parte de la referida sentencia y se corrija un supuesto error que se cometió en la dispositiva del fallo al señalar la interposición del primigenio libelo efectuada por la actora asistida por los Abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, siendo que fue revocado el poder otorgado a los referidos abogados y posteriormente reformado el libelo interpuesto, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional la mencionada pretensión se encuentra dentro de la solicitud de rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en una sentencia definitiva, en atención con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es oportuno señalar que dicho artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para requerir al Tribunal que pronuncia la sentencia, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de la sentencia, o dictar ampliaciones, que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional. El artículo in commento es del siguiente tenor:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Negrillas de esta juzgadora).

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de este tribunal).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del M.T. en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica asimilable a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; así se observa que la decisión objeto de análisis fue dictada dentro del lapso de ley, tal como lo estableció en el particular sexto.

En tal sentido, se observa que la decisión fue dictada el día viernes 19 de octubre de 2012, transcurriendo desde dicha fecha solo cuatro (04) días de despacho conforme al Calendario Judicial de este Órgano Jurisdiccional así: Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24 y Jueves 25 de Octubre de 2010; por lo que esta juzgadora encuentra que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se declara.

- De la procedencia de la aclaratoria

Ahora bien, declarada como fue la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2012, resulta oportuno indicar respecto al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta juzgadora pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2012, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la solicitante.

Ahora bien, en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional dictó una decisión a los fines de pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la ciudadana O.O.O.N., contra el acto administrativo Nº 2086 de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Siendo así, resulta conveniente traer a colación el dispositivo de la decisión de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por este tribunal superior, la cual es del tenor siguiente:

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana O.O.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3,126,021, debidamente asistida por los abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL)

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

TERCERO: Se declara procedente el pago de los Intereses Sociales de la Prestaciones Sociales, conforme a la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. (…)

Al respecto, la representante judicial de la actora fundamentó su solicitud de “aclaratoria” de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por esta juzgadora, por cuanto el “día nueve (09) de Agosto de 2010, la Ciudadana O.O.N., revocó en forma expresa y total el Poder Apud Acta conferido a los Abogados W.L.A. y R.M.P.. (…omissis…) el día Quince (15) de Diciembre de 2010 se efectúa la correspondiente Reforma de la Demanda …(…)…Reforma de la Demanda que fue suscrita e introducida por la querellante O.O.N., asistida por el Abogado R.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.358.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.021 y quien diligencia: D.M.O., (…) Es decir que la acción y libelo de demanda declarado parcialmente con lugar, es este ultimo de fecha 15 de Diciembre de 2010. Este hecho procesal hace por tanto necesario que sea reflejado y acogido en la definitiva. Así el literal Primero de la Decisión debe modificarse, colocando al Abogado R.F., supra identificado, y a mi D.M.O. como abogados de la querellante. Todo en concordancia a la realidad procesal y judicial”.

En torno a lo solicitado, debe observarse en primer lugar que en la solicitud de aclaratoria interpuesta indicó que la interposición correcta del recurso y que debió ser tomada en cuenta es la “suscrita e introducida por la querellante O.O.N., asistida por el Abogado R.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.358.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.021 y quien diligencia: D.M.O., (…) Es decir que la acción y libelo de demanda declarado parcialmente con lugar, es este ultimo de fecha 15 de Diciembre de 2010”.

En segundo lugar, este tribunal debe indicar que de la revisión efectuada a las actas procesales y en el extenso del fallo dictado de fecha 19 de octubre de 2012, se evidencia que:

En fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, confiere Poder Apud acta a los abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.844 y 17.691 respectivamente.

Mediante diligencia del 09 de agosto de 2010, la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, asistida por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 59.626, revoca en forma expresa y total el poder conferido el día 02 de agosto de 2010, a los abogados W.L.A. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, confiere Poder Apud acta a la abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 59.626.

En fecha 15 de diciembre de 2010, mediante escrito la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, asistida por los abogados R.F. y D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 68.021 y 59.626 respectivamente; procedió a Reformar el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2011, la Jueza que suscribe procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma, asimismo, ordenó las notificaciones respectiva, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Así, se advierte que se indicó la revocatoria del poder apud acta conferido a los Abogados ejercicio W.L.A. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, y la consiguiente interposición de la reforma al escrito libelar presentado por la ciudadana O.O.O.N., asistida por los abogados Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.021 y D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.626, en fecha 15 de Diciembre 2010.

No obstante ello, se observa que ciertamente resultó en el dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional erróneamente establecido la interposición del escrito libelar efectuada por la ciudadana O.O.O.N. asistida por los Abogados ejercicio W.L.A. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, en virtud de lo cual se indica que la interposición debe tomarse en cuenta a los efectos de la decisión dictada es la reforma al escrito libelar presentado por la ciudadana O.O.O.N., asistida por los abogados R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.021 y D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.626, en fecha 15 de Diciembre 2010.

Realizada la corrección del error material cometido por este tribunal, se debe indicar que la misma en nada afecta la ejecución del dispositivo contenido en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto.

Con base en lo expuesto, esta Juzgadora subsana el error material contenido en el dispositivo de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 y extensible a los Oficios y despacho de Comisión librados con ocasión a la mencionada decisión, dejándose sin efecto los mismos, por lo que, donde se estableció “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana O.O.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.126.021, debidamente asistida por los abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente”, lo correcto es señalar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana O.O.O.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.126.021, debidamente asistida por los abogados R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.021 y D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.626. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, se ordena librar nuevamente Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, anexándosele copia debidamente certificada de la sentencia dictada el 19/10/2012 y de la presente Aclaratoria y al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación ordenada, a quien se ordena comisionar amplia y suficientemente. Líbrese Oficios y despacho de comisión. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, realizada el 25 de octubre de 2012 por la abogada D.M.O., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana O.O.O.N..

  2. - PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.

  3. - Téngase la presente decisión como parte de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por este tribunal superior.

  4. - Nulos los Oficios y despacho de Comisión, librados el 19 de Octubre de 2012.

  5. - Se ordena librar nuevamente Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, anexándosele copia debidamente certificada de la sentencia dictada el 19/10/2012 y de la presente Aclaratoria y al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación ordenada, a quien se ordena comisionar amplia y suficientemente. Líbrese Oficios y despacho de comisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/sr/der

Exp. Nº 10.348

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