Decisión nº 307-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000180

ASUNTO : VP02-R-2012-000180

DECISION Nº 307-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.V.C.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogado R.L.C., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en v.d.P. de la Unidad de la Defensa en colaboración única y exclusivamente para este acto, con el abogado O.L., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano OLFIS A.A.J., en contra de la Sentencia Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano OLFIS A.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 19.539.180, hijo de los ciudadanos M.J. y C.G., residenciado en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, la Blanca, Calle Principal, casa No. 13, Municipio F.J.P.d.E.Z., como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), siendo CONDENADO a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Recibida la causa en fecha 16 de Octubre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, fue designada como ponente a la Jueza Profesional DRA. R.D.V.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso I de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE y procede a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Verifica esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano OLFIS A.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 19.539.180, hijo de los ciudadanos M.J. y C.G., residenciado en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, la Blanca, Calle Principal, casa No. 13, Municipio F.J.P.d.E.Z., como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), siendo CONDENADO a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; en razón de lo cual se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quiénes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogado R.L.C., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en v.d.P. de la Unidad de la Defensa Pública, en colaboración única y exclusivamente para este acto, con el abogado O.L., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano OLFIS A.A.J., por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de enero de 2012, y publicada in extenso en fecha 09 de Febrero de 2012, bajo el Nº 010-2012, la cual corre inserta desde el folio trescientos dieciocho (318) al trescientos cuarenta y dos (342) de las actuaciones que conforman la causa recibida en esta Corte Superior, observando del contenido de las mismas, específicamente al folio trescientos sesenta y cinco (365) de la causa, Auto de Entrada de Asunto de fecha 12-03-2012, donde se designó la Jueza Profesional Ponente, y posteriormente se observa Auto de Remisión de Asunto de fecha 20-03-2012, donde se ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en virtud de constatar que no fue cumplido por parte de dicho órgano jurisdiccional con la formalidad de notificación de las partes del fallo impugnado, toda vez que el mismo fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; razón por la cual el Tribunal de Instancia, en atención a lo ordenado, procedió en fecha 25-04-2012, a librar las correspondientes boletas de notificación a la ciudadana víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quién funge también como representante legal de la niña cuya identidad se omite, al Defensor Público Cuarto Penal Ordinario y a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, cuyas resultas fueron consignadas por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 02-05-2012; observándose de igual manera, que el Tribunal de Juicio, se trasladó y constituyó en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 14-09-2012, a objeto de imponer al ciudadano OLFIS A.A.S., del contenido de la Sentencia Condenatoria No. 010-2012 de fecha 09-02-2012; dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado, iniciándose el cómputo del lapso para recurrir en la mencionada fecha. Ahora bien, se evidencia que en fecha 27 de Febrero de 2012, fue interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa Pública, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, según consta desde el folio trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cincuenta (350) de la causa, de manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa Pública, y ratificado en fecha 20-09-2012, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, las integrantes y el Integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, lo establecido en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el Nº 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió la apelante, toda vez que si bien es cierto que el contexto del presente medio recursivo esta referido a la falta de motivación en la Sentencia, por parte del Juzgado a quo, no es menos cierto que, por tratarse de un delito de violencia contra la mujer, al ser una materia especial el mismo es regulado expresamente por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; por lo que debe subsumirse en el artículo 109.2.4 de la referida Ley Especial, determinando esta Sala Única que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 109.2.4 ibidem, y en aplicación del citado principio, esta Alzada infiere que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual indica textualmente:

    Artículo 109. “El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omisis.

    1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”.

      …Omisis

    2. - Incurrir en violación de la Ley por inobervancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

      En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

      “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

      Respecto de la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es decir, impugna el Fallo por: 1.- Falta de motivación de la sentencia y 2.- Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, lo que precisa que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Sobre el escrito de contestación al Recuso de Apelación, que fue interpuesto en fecha 05-03-2012 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el Profesional del Derecho E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y seis(356) de la causa; esta Corte Superior Admite el mismo, en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  5. Asimismo, esta Alza.A. por ser necesarias, pertinentes y útiles, las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su Escrito de Apelación, siendo estas, copias de las actas de juicio desde su apertura en fecha 23-11-2011 y las copias de la sentencia condenatoria de fecha 09-02-2012; dejando constancia que el Ministerio Público, no promovió pruebas en su escrito de contestación a la Apelación.

    Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada R.L.C., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en v.d.P. de la Unidad de la Defensa en colaboración única y exclusivamente para este acto, con el abogado O.L., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano OLFIS A.A.J., en contra de la Sentencia Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se ADMITE el escrito de contestación al Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública; dejando constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas en su escrito de contestación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Viernes Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.). ASÍ SE DECLARA.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada R.L.C., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en v.d.P. de la Unidad de la Defensa en colaboración única y exclusivamente para este acto, con el abogado O.L., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano OLFIS A.A.J., en contra de la Sentencia Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano OLFIS A.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 19.539.180, hijo de los ciudadanos M.J. y C.G., residenciado en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, la Blanca, Calle Principal, casa No. 13, Municipio F.J.P.d.E.Z., como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), siendo CONDENADO a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. De igual modo, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública en el Recurso de Apelación, siendo éstas, copias de las actas de juicio desde su apertura en fecha 23-11-2011 y las copias de la sentencia condenatoria de fecha 09-02-2012.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Profesional del Derecho E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Así mismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas en su escrito de contestación.

TERCERA

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Viernes Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012).

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. R.D.V.C.D.. J.D.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 307-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

VP02-R-2012-000180

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