Decisión nº PJ0142010000137 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAclaratoria

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000219

DEMANDANTE: O.M.P.

DEMANDADO: FUNDACION PARA LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000137

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual el abogado F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana O.M.P., solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Tercero Superior del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

Una vez visto los recaudos anexos en el expediente presentado por la parte apelante, observo que dentro de los mismo (sic) no consta la Diligencia presentada por la parte demandada en fecha Quince (15) de diciembre de 2009, diligencia esta que el Tribunal Superior ordena al Juez de Ejecución dar respuesta en la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del 2010 en que fue publicada. Por lo ante (sic) expuesto a todo evento solicito de su autoridad, la ACALARATORIA de dicha decisión en virtud de que no consta en el físico de los instrumentos consignados, por lo que el Tribunal no ha debido pronunciarse al respecto.

(Negrillas del Tribunal)

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

En la sentencia que fuere proferida por este Juzgado, quedo establecido:

Al folio 100:

Por otra parte, es necesario señalar que la actuación subsiguiente a la paralización de la causa por la parte accionada es el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por el abogado C.G.B.A., dándose por notificado y en el mismo acto, ejerce el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo; de lo cual surge que de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma es tempestiva, ya que se efectúo en el lapso establecido en el articulo antes citado, es decir, el mismo día o dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación de la experticia complementaria del fallo.

(Extracto tomado en el Sistema Juris 2000)

Igualmente al folio 95 del expediente se hace referencia al contenido de los folios 49 al 54 del expediente, en los cuales cursa el escrito presentado por el abogado C.G.B.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2009.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:

Respecto a las instituciones de la aclaratoria y ampliación de las sentencias, establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar:

El doctrinario Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil II. Teoría General del Proceso” apunta lo siguiente: que la aclaratoria por su naturaleza es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. Por otro lado expone que el “Auto Ampliatorio” implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, por tanto, el fin de este auto ampliatorio es completarlo; pero este último no decide un punto controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que éste completa un punto controvertido del juicio silenciado, y cuya procedencia se decide en el propio auto ampliatorio.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 428, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Inversiones Alfamin C.A. y otros, vs. Industria Venezolana de Aluminio C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respecto a la aclaratoria y a la ampliación señaló lo siguiente:

“La posibilidad Jurídica de hacer correcciones a las sentencia judiciales por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes; Las Aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada una de ellas tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las diferencias que presenten las sentencias.

En efecto, “la aclaratoria”, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambiguo o contradictorio en la decisión, objeto de la aclaratoria, mientras que “la ampliación” tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo...”

Con sujeción a lo expuesto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora en la solicitud formulada requiere de este Tribunal se aclare la ubicación de la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 presentada por el abogado C.G.B.A.; y en virtud de la sentencia proferida por este Tribunal -de acuerdo a las trascripciones parciales realizadas anteriormente-, debe este Juzgado advertir al solicitante que el abogado antes mencionado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, presentó en fecha 15 de diciembre de 2009 su solicitud de reclamo, mediante la presentación de un “Escrito”, tal y como se evidencia a los folios 49 al 54 del expediente de marras. En consecuencia, el pedimento del abogado F.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora resulta improcedente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de agosto del año 2010, solicitada por el abogado F.T., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana O.M.P., antes identificada.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2010 en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo la 1:35 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. GP02-R-2010-000219

Sentencia Nº PJ0142010000137

Aclaratoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR