Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-001110

SOLICITANTES: O.M.A.D.D. y B.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.502 Y 7.579.515 respectivamente, domiciliados en la Urbanización A.O., calle 2, casa Nº 04, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: B.M.A.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.601.

ADOLESCENTES: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos O.M.A.D.D. Y B.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.502 Y 7.579.515 respectivamente, domiciliados en la Urbanización A.O., calle 2, casa Nº 04, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada B.M.A.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.601, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de marzo de 1984, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 1984, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon ocho (8) hijos, los cuales seis (6) son mayores de edad y dos (2) son menores de nombre : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento Nros. 366 del año 1994 y 467 del año 1997, que rielan a los folios 12 y 13 del presente asunto; y se separaron de hecho desde el año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P. y Responsabilidad de Crianza-Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.

Al folio 18 del expediente, riela opinión del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad.

Al folio 19 del expediente, riela opinión de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ ADAM, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos O.M.A.D.D. Y B.R.D., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos O.M.A.D.D. Y B.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.502 y 7.579.515 respectivamente, domiciliados en la Urbanización A.O., calle 2, casa Nº 04, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada B.M.A.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.601. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la Responsabilidad de custodia de los adolescentes de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y Responsabilidad de Crianza y la P.P. será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, quien podrá visitar y salir y disfrutar con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana; siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso, y la madre se compromete y tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas y salidas; es decir, el libre desenvolvimiento de sus hijos. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, diciembre-enero, serán convenidas de mutuo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Así mismo se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, calzado, recreación, deporte, consultas medicas, medicinas, así como también inscripciones, matricula, uniformes escolares y además las bonificaciones especiales en el mes de agosto para útiles escolares y otras en el mes de diciembre por aguinaldos. El monto de la obligación tendrá un aumento del treinta por ciento (30%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:21 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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