Decisión nº 540 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. No. 36157

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia No. 540 .

K.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana O.M.G.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad numero V-1.058.654, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.045 y la ciudadana A.I.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.121, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DICKSON R.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.193, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio EURO LAGUNA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana O.M.G.C., en diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo declaró Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; incoada en contra de los ciudadanos A.J.R.G. y A.I.E.C., ya identificados.

Ahora bien, se observa de actas que apelada dicha resolución, fue oído el recurso en ambos efectos, y el Juzgado A quo remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas.

En fecha siete (7) de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, dictó el fallo mediante el cual declara Inadmisible la demanda, confirma por razones distintas el fallo recurrido y declara Sin Lugar la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha ocho (8) de diciembre de 2009, el abogado Euro Laguna, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anuncia Recurso de Casación sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior; y por auto de fecha once (11) de enero de 2010 el Juzgado Superior No Admite dicho Recurso, bajo el argumento de que el interés principal de lo litigado no excede el limite establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha quince (15) de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual propone el Recurso de Hecho, alegando que la cuantía del asunto para el momento de la proposición de la acción permite la interposición del referido recurso.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., visto el Recurso de Hecho contra la negativa de admisión del Recurso de Casación, ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha dos (2) de julio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara Inadmisible el recurso de hecho propuesto por la parte actora, en virtud de que la sentencia recurrida fue dictada por un juzgado que no era el órgano jurisdiccional competente para conocer en instancia superior, y ordena remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B..

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. La doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, abogado en ejercicio EURO LAGUNA SANCHEZ, ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta circunscripción judicial, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la resolución de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, en la que declaró Inadmisible la demanda por considerar lo siguiente:

…es oportuno indicar que la parte actora en su escrito libelar afirma ser propietaria de un inmueble del cual se acompaña documento de propiedad…en ambos se evidencia en forma clara que la fecha de adquisición fue el día 6 de febrero de 2009,…y en el libelo de demanda afirma que en fecha 1 de Enero DEL AÑO 2005, celebró contrato de arrendamiento de carácter verbal, es decir, para la fecha que la actora alega se suscribió el contrato verbal con los demandados, no era ésta propietaria del inmueble objeto del presente contrato verbal. En consecuencia mal puede instaurar un juicio de resolución de contrato cuando a la fecha que expresa se inicio, no era propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia.-

Del estudio de las actas se evidencia que el demandante no tenía la cualidad jurídica para arrendar un bien que no había entrado a su patrimonio como lo afirma en su escrito libelar; ahora bien de un análisis detallado de las actas, coinciden categóricamente que para el año 2005, cuando se inició la relación arrendaticia que el arrendador expresa, no era la dueña del mencionado inmueble objeto del presente juicio, contradiciendo de esta manera el documento de propiedad producido con el libelo de la demanda.

…omissis…

Finalmente quedó demostrado que la demandante no tenía la legitimidad activa para instaurar el presente juicio; por lo que es obligante para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda que por resolución de contrato se intentare, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecho el rastreo histórico de las actas, y analizada la sentencia recurrida, observa quien suscribe el presente fallo que el Juzgador A quo realizó un estudio de las actas y de la documentación presentada por la parte actora con el libelo de la demanda, y decidió declarar inadmisible la demanda, argumentando que la parte demandante no tenía legitimidad activa para instaurar el presente juicio, en virtud de que para la fecha que alega suscribió el contrato de arrendamiento de carácter verbal, no era propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia invocada.

Así las cosas, considera esta Superioridad necesario revisar la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, ya que declaró Inadmisible la presente demanda, alegando la falta de legitimidad de la parte actora en el presente juicio, en tal sentido, éste órgano Superior debe hacer las siguientes consideraciones:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

En efecto, como bien lo define el reconocido autor patrio R.O.-Ortiz, en su obra (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 503):

La legitimación ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la Ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente el cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés legitimo y suficiente. Se trata como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

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Ahora bien, observa esta sentenciadora que la resolución de contrato de arrendamiento planteada en el presente juicio, esta referida a una relación arrendaticia de carácter verbal, y según se desprende del libelo de la demanda dicho contrato fue celebrado en fecha primero (1) de enero de 2005; y si bien es cierto, la parte actora acompaña con el libelo un documento de compra venta que lo acredita como propietario del inmueble, el cual se encuentra autenticado en fecha posterior a la fecha en que presuntamente se efectuó el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, es menester resaltar que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad, toda vez que el arrendamiento está referido al derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado.

De tal forma, no comparte este órgano superior los argumentos esbozados por el Juzgador A quo en la sentencia recurrida, referidos a la falta de legitimidad de la parte actora, bajo el argumento de que para la fecha en que realizó el contrato de arrendamiento no era la propietaria del inmueble; porque el objeto de la pretensión en la presente demanda es que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento, y los derechos que corresponden al arrendador por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal, diferentes al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario, por lo tanto, en los casos de arrendamiento, la identidad del propietario de la cosa arrendada y la condición que pueda o no tener el demandante de propietario del inmueble arrendado, no puede tener influencia en la decisión, ni ser considerada un motivo para declarar la falta de legitimidad de la parte actora. Así se considera.

El artículo 1.579 del Código Civil, establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 11.- A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

  1. El propietario

  2. El arrendador y el arrendatario

  3. El subarrendador y el subarrendatario

  4. El usufructuante y el usufructuario

  5. Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

Parágrafo único.- Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual de la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

Asimismo, ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial imperante en nuestro país que no se requiere ser propietario de un inmueble para que éste pueda ser dado en arrendamiento; de igual forma, se ha establecido con relación a la falta de cualidad, que el demandante que se afirme que lo asiste algún derecho puede acudir al órgano jurisdiccional, considerándose que sí tiene cualidad; y será el órgano jurisdiccional quien deberá pronunciarse si su pretensión es procedente o no, por lo tanto, dada la naturaleza de la acción planteada en el presente juicio, la legitimación o cualidad activa debe recaer en la persona que afirma tener la condición de arrendador en el contrato verbal objeto de litigio, y la titularidad o no del derecho invocado como arrendador, así como la existencia o no del contrato de arrendamiento, es una condición que debe ser determinada mediante el conocimiento y la resolución del fondo de la controversia.

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

..

Ahora bien, no se debe confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

No obstante, es importante resaltar en la presente decisión, que existen casos donde la ley, expresamente atribuye la legitimación a un sujeto; así como ha sido establecido doctrinalmente que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la acción de reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario y presentar el título de propiedad del bien a reivindicarse, lo cual constituye una condición de procesabilidad de fondo no subsanable, por lo que la acción judicial debe ser rechazada. Pero es necesario aclarar, que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir no puede declarar si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida, en modo alguno pueden considerarse como una falta de legitimidad activa para ejercer la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual tiene la particularidad de tratarse de un contrato celebrado en forma verbal, por lo tanto, la falta de legitimación no puede estar fundamentada en el simple hecho de que el arrendador no tenia el carácter de propietario del inmueble para el momento que alega celebró el contrato de arrendamiento cuya resolución persigue en el presente juicio, ya que tal y como fue expresado en párrafos anteriores la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, y en virtud de estas consideraciones este órgano superior concluye que no existe la falta de legitimidad activa declarada por el Juzgador A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, debe esta sentenciadora declarar Con lugar la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de noviembre del año 2009, por el abogado Euro Laguna en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.M.G.; y Revoca la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, mediante la cual declara Inadmisible la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana O.M.G.C., en contra de los ciudadanos A.J.R.G. y A.I.E.C., en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a quien corresponda conocer, dicte la correspondiente sentencia de fondo en la presente causa. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta en fecha cinco (5) de noviembre del año 2009, por el abogado EURO LAGUNA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.M.G.C., contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. REVOCADA, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, en la cual declara Inadmisible la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana O.M.G.C., en contra de los ciudadanos A.J.R.G. y A.I.E.C.; y en consecuencia:

  3. SE ORDENA, al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien corresponda conocer, dicte la correspondiente sentencia de fondo en la presente causa.

  4. No hay condenatoria en costas.

  5. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad correspondiente. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _540 . -

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciocho (18) de octubre de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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