Decisión nº 758 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre del 2010, por la abogada E.M.C.R., en su condición de coapoderada de la ciudadana O.O.d.A., esta a su vez en representación de su causante, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por accidente laboral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 10 de noviembre del 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada compañía anónima Gutiérrez, Protección y Seguridad (GRUPOSE) C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 3 de febrero del 2011 y finalizó el día 2 de junio del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 10 de junio del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda:

Que el ciudadano J.F.A.O. (†), venezolano, con cédula núm. V- 14.605.502, ingreso a laborar como oficial de seguridad (vigilante privado) en la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., en fecha 7.7.2006, con una jornada de trabajo diurna de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., de lunes a sábado, devengando como último sueldo para el 31.12.2009, la cantidad de Bs. 1.952.

Que el día 5.1.2010, el referido extrabajador se encontraba cumpliendo funciones como vigilante dentro del local comercial A.C.C.A. (ACOMER C. A.) y siendo aproximadamente las 11:00 a. m., al momento en que se trasladaba a la entrada principal de dicho establecimiento, fue interceptado por 3 sujetos y, una de ellos, lo atacó disparándole a nivel del pómulo izquierdo, quedando tendido en el piso, herida esta que le ocasionó la muerte con diagnóstico de «shock neurogénico», lesión cráneo-encefálica debido a heridas por arma de fuego, según acta de defunción y certificación médica ocupacional mortal (CMOM) núm. 00087-2010, de fecha 14.5.2010.

Que en fecha 7.1.2010, la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), efectúa la declaración de accidente de laboral, ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según consta en el f. ° 1 del expediente núm. TAC-39-IA-10-0075, de investigación de accidente de trabajo mortal, llevado por el Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Que en fecha 11.1.2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y municipio Páez y Muñoz del estado Apure, apertura orden de trabajo núm. TAC-10-0086 y designa como investigador al ingeniero A.A.D., con cédula núm. V- 5.673.405, el cual, en fecha 13.1.2010 inicia la investigación del referido accidente de trabajo y se apersona en la empresa A.d.C.C.A., dejando constancia en el acta de investigación: Que la ciudadana O.O.D.d.A., acude a la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., a los fines de obtener respuesta sobre el pago de las indemnizaciones correspondientes por el referido accidente laboral, así como el pago de las prestaciones sociales, la cual fue negativa.

Que por las razones expuestas procede a demandar a la compañía anónima Gutiérrez, Protección y Seguridad (GRUPOSE) C. A., para que convenga a pagar los siguientes conceptos: 1) De conformidad con el artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.597,25; 2) De conformidad con el artículo 130 núm. 1 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 189.800; 3) De conformidad con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 181.825,60; 4) Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 600.000; y 5) Por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 19.748,31; para un total a reclamar de Bs. 1.001.789,18

Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), expusieron lo siguiente:

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), le deba a la demandante la cantidad de Bs. 189.800, por lo previsto en el artículo 130 núm. 1, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), deba pagar la cantidad de Bs. 161.625,60, por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), deba a la demandante la cantidad de Bs. 600.000 por concepto de daño moral, en cuanto al punto “E” del petitorio de la parte accionante.

Que en lo relacionado a la responsabilidad objetiva que deviene directamente de lo que es la prestación del servicio del ciudadano J.F.A.O. (†), convenimos sobre tales conceptos; así como también, los conceptos previstos en los artículos 567 y 568 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las parte demandada conviene en que: 1) La fecha de inicio de la relación laboral fue el 7 de julio del 2006; 2) La fecha de Terminación de la relación laboral fue el 5 de enero del 2010; 3) El salario devengado por el trabajador fueron los señalados en el libelo de la demanda; 4) El cargo que desempeñaba el extrabajador y el tipo de jornada. En consecuencia, la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La responsabilidad subjetiva del empleador y la correspondencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2) La procedencia de las indemnizaciones por hecho ilícito del empleador, es decir, el lucro cesante; 3) El daño moral; y 4) Procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones demandadas.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante.

1) Pruebas documentales:

1.1 Partida de nacimiento núm. 28, de fecha 30.11.2005, marcado “A”, inserta en el folio 89. Por cuanto se trata de un documento público, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la ciudadana O.O.d.A., es la causante [madre] del ciudadano J.F.A.O. (†).

1.2 Acta de defunción núm. 018, de fecha 19.1.2010, marcada “B”, inserta en los folios 90 y 91. Por cuanto se trata de un documento público, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el ciudadano J.F.A.O. (†), de 29 años de edad, de estado civil soltero, sin dejar descendencia, ni medios de fortuna, falleció el 5 de enero del año 2010.

1.3 Certificación médica ocupacional mortal (CMOM) núm. 0008 2010, de fecha 14.5.2010, marcado “C”, inserta en los folios 92 y 93. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4 Declaración de accidente de trabajo ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expediente núm. TAC-39-IA-10-0075, marcado “D”, inserta en los folios del 94 al 116. Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la declaración del accidente laboral ocurrido el martes 5 de enero del 2010 a las 11.00 a. m., sufrido por el ciudadano J.F.A.O. [demandante], en su puesto de trabajo. Cabe mencionar al respecto de esta documental que la misma está agregada conjuntamente con el escrito de la demanda y el demandado al momento del contradictorio impugnó las documentales consignadas a los folios 41 al 49, por no ser determinantes para las resultas del proceso, en consecuencia, no procede dicha impugnación en los términos expuestos por el demandado.

1.5 Planilla de registro 14-02, declaración de familiares ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “E”, inserta en el folio 117. Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción de la demandante como familiar de su causante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

1.6 Recibos de pago y constancia de trabajo, expedidas por la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad (GRUPOSE) C. A., marcado “F”, inserta en los folios del 118 al 122. Estas Documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario devengado por el extrabajador y, en el caso de la constancia de trabajo, de la prestación de servicios por parte del extrabajador para la empresa demandada, aun y cuando la prestación de servicio no es un hecho controvertido en la presente causa.

1.7 Constancia de asiento permanente, emitida por el delegado del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, marcado “G”, inserta en el folio 123. Por cuanto este documento no aporta nada al proceso, no es aquilatado por este juzgador.

1.8 Constancia de sustento principal de familia, emitida por el C.C.S.S., sector 1, municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, marcado “H”, inserta en el folio 124. Por tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, no ratificados mediante la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En referencia a las documentales aportadas por el demandante, el demandado en la oportunidad correspondiente, expresó: «impugno todas las pruebas agregadas al expediente por no ser determinantes», en tal sentido, este juzgador hará caso omiso a tal impugnación genérica, ya que la parte no ataca una a una las pruebas que considera ilegales o impertinentes, indicándole al Tribunal, el motivo de la impugnación o rechazo.

2) Pruebas testimoniales:

2.1 J.G.L.C., venezolano, con cédula núm. V-10.174.120.

2.2 J.R.R.M., venezolano, con cédula núm. V-11.493.019.

2.3 M.R., venezolana, con cédula núm. V-9.206.550.

2.4 Ó.O.Z.L., venezolano, con cédula núm. V-5.682.245.

2.5 S.A.G.G., venezolano, con cédula núm. V-9.485.954.

2.6 H.A.U.M., venezolano, con cédula núm. V- 10.174.545.

Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, por ende nada tiene que apreciar este juzgador.

Pruebas de la parte demandada:

1) Pruebas de documentales:

1.1) Contrato de trabajo, marcado “A”, solicitud de empleo, marcado “A1”, examen de admisión de fecha 12.7.2006, insertos en los folios del 129 al 133. Por tratarse de documentos privados emanados de la parte que los promueve, no impugnados y suscritos por la parte demandante, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contrato de trabajo celebrado entre el extrabajador y la empresa demandada desde el 12.7.2006 y a la prestación de servicios del mismo a favor de la demandada.

1.2) Formato de notificación de riesgos laborales, de fecha 12.7.2006, marcado “B” y el respectivo formato de riesgos laborales que le fuere entregado al ciudadano J.F.A.O. (†), marcado “B1”, insertos en los folios 134 al 140. Por tratarse de documentos privados emanados de la parte que los promueve, impugnados por la parte demandante, no se le reconoce valor probatorio, ya que el mismo no se trata de una notificación de riesgos al extrabajador, sino mas bien, la indicación de las responsabilidades por el mal uso del armamento.

1.3) Planilla de información inmediata de accidentes, emitida por INPSASEL, marcado “C” y declaración de accidente de trabajo al IVSS, marcado “C1”, insertas en los folios del 141 al 144. Por tratarse de documentos públicos administrativos no impugnados por la parte contra quiense oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación del accidente laboral sufrido por el extrabajador por parte de la demandada, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 7 de enero del 2010 y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 6 de enero del 2010.

1.4) Currículo del ciudadano J.F.A.O. (†), marcado “D”, inserto en los folios del 145 al 165. Las documentales insertas de los folios 145 al 151, ambas inclusive, se tratan de documentos privados emanados de la parte que los promueve, no suscritos por la parte demandante, no se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no aportan nada al proceso; de los folios 152 al 164, se tratan de documentales emanadas de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, no ratificados mediante la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al folio 165 la misma se trata de un documento privados emanado de la parte que lo promueve, suscrito por el extrabajador, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la entrega al extrabajador de prendas de vestir y accesorios en fecha 13 de julio del 2006.

1.5) Acta suscrita por el ingeniero A.D., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II (INPSASEL), de fecha 3.5.2010, inserta en el folio 166. Por tratarse de documento público administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aclaratoria que manifiesta el inspector de seguridad que elaboró el informe del accidente laboral en fecha 11 de enero del 2010. Esta documental promovida por la demandante, fue impugnada por la misma, en consecuencia, tal impugnación no se tomará en cuenta, ya que es una prueba aportada por la propia parte que la impugna.

1.6) Constancia de registro del trabajador, marcado “F” y planilla de participación de retiro del trabajador, marcado “F1”, insertas en los folios del 167 al 172. Por tratarse de documentos públicos administrativos no impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción y retiro del extrabajador en el IVSS por parte de la empresa demandada.

1.7) Factura emitida por la casa funeraria San I.C.A., de fecha 6.1.2010, por la cantidad de Bs. 10.000 marcada “G” y notificación de fecha 20.9.2010, marcado “I”, insertas en los folios del 173 al 177. La documental del f. ° 173 por tratarse de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, no ratificado mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de la documental al f. 174 y 175, se trata de documentos privados emanados de la parte que los promueve, no suscritos por el extrabajador, no se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental consignada al f. ° 176 y 177, se trata de documentos privados emanados de la parte que los promueve, suscritos por el extrabajador, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de Bs. 999,34 por concepto de utilidades del año 2008 y de Bs. 2.012,77 por concepto de utilidades del año 2009, dichos montos serán deducidos, en caso de ser condenado algún monto por este concepto.

2) Pruebas de informes:

2.1) Al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Armas y Explosivos (DARFA), a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

- Contenido de la Resolución núm. 543, de fecha 30.12.1997.

Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a este oficio, empero el demandado insistió en su pertinencia, motivado a que el objeto de la misma era determinar el cumplimiento de la empresa de las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En todo caso considera este juzgador que la misma no es determinante para la resolución de la presente causa.

2.2) A la empresa sede principal Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), esta prueba no fue admitida, por lo tanto, nada tiene que aquilatar este juzgador al respecto.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

Con respecto al punto controvertido, mediante en el cual se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva u objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el extrabajador, a los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva del demandado.

De las pruebas aportadas al proceso, se evidenció el incumplimiento por parte del demandado, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad, del informe de investigación del accidente laboral, específicamente en los folios 97 al 106. Tal incumplimiento sería la causa para que el demandado, en principio, fuera responsable subjetivamente del accidente sufrido por el demandante, teniendo en cuenta asimismo que las funciones desempeñadas por el demandante lo someten indudablemente a un riesgo especial.

Empero, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante, en probarle al juez, que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, haya sido la única causa de que un accidente laboral ocurra y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de ello.

El presente caso se trata de un vigilante privado, el cual se encontraba para el día en el cual ocurrió el accidente cumpliendo con sus labores. Ahora bien, de la forma como acaecieron los hechos, el accidente es debido a que 3 sujetos presuntamente delincuentes, lo interceptaron y le dispararon con un arma de fuego en el rostro del extrabajador, en la entrada del local donde desempeñaba sus funciones como vigilante.

Resulta en consecuencia insospechable e improbable de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que si la empresa hubiere cumplido con todas sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los sujetos que agredieron al extrabajador, no le hubieran ocasionado la muerte, ya que el mismo recibió un disparo en el rostro que prácticamente le quitó la vida de manera inmediata.

Por lo tanto, el nexo causal que deriva de poder establecer que un hecho [daño] resulte de una omisión [por incumplimiento], a criterio de este juzgador, no fue demostrado por el demandante, quien tenía la carga procesal de hacerlo. En tal sentido, se exime de responsabilidad subjetiva al demandado y del mismo modo no procede la condenatoria de las indemnizaciones pedidas en el libelo de la demanda con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.

Consta en el expediente agregada al f. ° 35, certificación debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó la muerte al extrabajador.

Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro m.T., que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las enfermedades profesionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo” y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.

Igualmente, ha establecido nuestro M.T. en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral producido a la madre del extrabajador, producto del accidente laboral que sufrió su hijo, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia n.º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, murió en ejecución de sus labores como vigilante.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores el accidente laboral se debió a la intervención de 3 sujetos presuntamente delincuentes.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un vigilante, que devengaba un salario modesto, el cual tenía hasta el tercer año de educación básica, no dejó hijos, era de estado civil soltero, fue el sostén de su hogar mientras vivió y tenía bajo su dependencia a su madre la cual es una persona de la tercera edad de 74 años de edad en la actualidad.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada, le pagó todos los gastos del entierro y convino en pagarle al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dichas indemnizaciones son de carácter supletorio, en caso de estar el trabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 70.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, en el presente caso específicamente la del lucro cesante de conformidad con el derecho común, debe señalar este juzgador que las mismas serán procedentes en la medida en que el demandante de las mismas convenza que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, o sea que el daño sea una consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, es decir, al no haber quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de la empresa reclamada en el hecho generador del daño, no puede derivarse de ello, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, es por lo que estima este juzgador que en el presente caso debe declararse improcedente la indemnización del lucro cesante.

El último punto a resolver, es el relacionado con la procedencia o no de los conceptos demandados de acuerdo al siguiente orden:

  1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 41° y 42 ° del contrato colectivo del trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 10.564,59 y por intereses la cantidad de Bs. 2.743,96 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:

  2. Vacaciones no disfrutadas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden:

  3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden:

  4. Utilidades no pagadas y fraccionadas: Verificado el pago por este concepto, de las pruebas aportadas por la parte demandada, este juzgador declara improcedente el reclamo por utilidades no pagadas y fraccionadas, solicitado con el escrito de la demanda. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada compañía anónima Gutiérrez, Protección y Seguridad (GRUPOSE) C. A., a pagar a la O.O.d.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 5.672.533, como causante [madre] del ciudadano J.F.A.O. (†), venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-14.605.502, la cantidad de Bs. 141.253,41.

  5. Asimismo se condenan: A) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 5.1.2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; B) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 5.11.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; C) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. D) Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así se decide.

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